Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 83/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 374/2015 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 83/2017

Núm. Cendoj: 08019450092017100044

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:842

Núm. Roj: SJCA 842:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento ordinario nº 374/2015

SENTENCIA n. 83/2017

En Barcelona, a 27 de marzo de 2017.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente la Entidad Municipal Descentralizada de Bellaterra, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Pich Martínez y asistido por el letrado Don Jose Antonio Jiménez Buendía, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, representado y asistido de la letrada Doña Carmen Fernández Aranda, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 31 de julio de 2015 del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, que dispone la compensación de determinados créditos y deudas de cantidad 48.954,36 euros en aplicación de lo establecido en la Base IV del convenio o bases reguladoras de la prestación de servicios y funcionamiento de la EMD Bellaterra.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de fecha 25 de abril de 2016 en 48.954,36 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- objeto del presente recurso y pretensiones de las partes.-El objeto del presente recurso es la resolución de 31 de julio de 2015 del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, que dispone la compensación de determinados créditos y deudas de cantidad 48.954,36 euros en aplicación de lo establecido en la Base IV del convenio o bases reguladoras de la prestación de servicios y funcionamiento de la EMD Bellaterra.

La actora impugna la anterior resolución y solicita su revocación en base a los siguientes motivos: 1) falta de respeto a la confianza legítima por una actuación previa anterior; 2) infringir la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión; 3) infringir la operatividad de la eficacia de la cosa juzgada material; 4) no concurren los requisitos previstos en el artículo 73 de la LGT ; 5) se ha producido un fraude de ley, ya que se pretende practicar una liquidación tributaria sin serlo.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y solicita que confirme la resolución impugnada, en base a los siguientes motivos: el importe compensado corresponde con el canon por el derecho de superficie de la gasolinera cuando la EMD de Bellaterra todavía no se había constituido, por lo que su ingreso corresponde al Ayuntamiento y no a la EMD, que se estaría beneficiando de un ingreso que no le corresponde. El importe compensado no es una deuda tributaria, sino un ingreso de derecho público de naturaleza no tributaria, por lo que resulta procedente la compensación. Por lo que solicita que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.-El objeto del presente recurso es la resolución de 31 de julio de 2015, compensación de créditos expediente 28/2015.

La resolución impugnada señala que la actora ha percibido una contraprestación por el derecho de superficie, por la explotación de la gasolinera de la calle Jeroni Martí de Bellotera, desde el 1 de enero de 2010 al 5 de julio de 2010, emitida a nombre de la EMD Bellaterra.

Al existir en la Tesorería Municipal una obligación reconocida a satisfacer a la EMD Bellaterra, correspondiente al pago del 2º trimestre del 2015, cuyo pago ha sido ordenado mediante resolución de 24 de julio de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la LGT , procede la compensación de oficio de créditos y deudas.

La actora considera que debía de haberse realizado la compensación en el ejercicio 2011, aportación que ya fue aprobada mediante resolución de Alcaldía de 20 de abril de 2011, que fue objeto de recurso contencioso administrativo 381/2011, seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona , en el que se dictó sentencia 225/2012, de 4 de octubre y que fue confirmada en apelación por sentencia.

El mencionado recurso 381/2011 tenía como objeto la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento demandado del requerimiento interadministrativo previo dirigido al mismo por parte de la EMD recurrente, en orden a la anulación o revocación de la resolución e 20 de abril de 2011 de la Alcaldesa del Ayuntamiento demandado, por la que se estima parcialmente la solicitud al respecto por importe de 531.280 euros se aprobó la aportación municipal a favor de de la Comisión Gestora de la EMD de Bellaterra de la cantidad de 397.337,43 euros correspondiente al periodo de enero a diciembre de 2011 con cargo a las respectivas aplicaciones presupuestarias del presupuesto municipal allí relacionadas, así como en orden a la anulación parcial del presupuesto general del Ayuntamiento demandado para el ejercicio anula 2011, aprobado por acuerdo plenario municipal de 27 de enero de 2011, en la partida del mismo correspondiente al gasto presupuestado en dicho instrumento para dicha aportación económica anula.

En la sentencia 233/2016, de 11 de abril de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del TSJ de Cataluña, en el recurso de apelación de referencia, en el último párrafo del fundamento jurídico sexto se establece que 'Por último, en que se refiere a la cuantificación, en la sentencia apelada, de las cantidades reclamadas pro la entidad actora, alegado en el recurso de apelación que 'de l'aportació municipal s'ha de detreure l'import correspondent a l'ingrés del canon que se satisfà per la titular del dret de superficie sobre el terreny situat al carrer Jeroni Marti', tal cuestión deberá solventarse en la forma prevista en la base IV de referencia, que la contempla, practicándose la deducción pertinente entre las partes, o mediante incidente de ejecución llegado el caso.'

Mediante Decreto de 29 de julio de 2013 dictado por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Contencioso Administrativo nº1 de esta ciudad, se declaró ejecutada la sentencia referida a las aportaciones de los ejercicios 2010 y 2011.

Por tanto, pese a los intentos de la Administración demandada de resucitar una reclamación que ya ha sido resuelta, debe considerarse que la actora está yendo contra sus propios actos ya que la cuestión que se está discutiendo en el presente recurso ya fue resuelto en la resolución de 21 de octubre de 2010, rectificada por la resolución de 20 de abril de 2011, y que fue objeto de recurso contencioso administrativo y que dio lugar a la sentencia 225/2012, de 4 de octubre, del Juzgado Contencioso Administrativo nº1 de esta ciudad y confirmada por la sentencia 233/2016, de 11 de abril de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del TSJ de Cataluña.

En conclusión, la actora no puede ir en contra de sus propios actos y debe respetar lo resuelto en las mencionadas sentencias, al concurrir los presupuestos de cosa juzgada.

ÚLTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones, hasta el límite máximo e 600 euros, por todos los conceptos, en atención a la cuantía y materia del procedimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Municipal Descentralizada de Bellaterra contra la resolución de 31 de julio de 2015 del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, que dispone la compensación de determinados créditos y deudas de cantidad 48.954,36 euros en aplicación de lo establecido en la Base IV del convenio o bases reguladoras de la prestación de servicios y funcionamiento de la EMD Bellaterra. DEBO REVOCAR la mencionada resolución por no ser conforme a la ley. Con expresa condena en costas a la Administración demandada, hasta el límite máximo de 600 euros, por todos los conceptos.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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