Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00083/2017
Modelo: N11600
PLAZA SAN JUAN NÚM. 5, PLANTA 3
Equipo/usuario: SGR
N.I.G:44216 45 3 2017 0000070
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2017CS /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D.: Pedro Jesús
Abogado:VERONICA GAMEZ GAIRIN
Procurador D.:
Contra:GOBIERNO DE ARAGON DEPARTAMENTO DE EDUCACION,CULTURA Y DEPORTE
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador:
SENTENCIA NÚMERO 83/17
En TERUEL, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Doña María Elena Marcén Maza, Magistrado-Juez, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Teruel y su Partido, pronuncia la siguiente sentencia, habiendo visto los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE:D. Pedro Jesús , representada y defendida en este procedimiento por la Letrado en ejercicio Sra Gámez Gairín, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA:D.G.A. EDUCACIÓN, representada y defendida en este procedimiento por la Letrado Sra. Sanz Sáez
ACTUACIÓN RECURRIDA:Desestimación por silencio del Recurso de Alzada de 11/07/2016, interpuesto contra la Resolución de 20 de junio de 2016 de la Directora del Servicio Provincial de Educación en Zaragoza que desestima la solicitud, de 8 de junio de 2016, de reconocimiento y abono de sexenios. Así como la ampliación del recurso a la Resolución de 05/05/2017 del Secretario General Técnico, por delegación de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, resolviendo expresamente el recurso de alzada formulado, desistimándolo y confirmando la Resolución de la 20 de junio de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Presentado en este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, fue solicitado el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SEGUNDO.- Al acto de la vista acuden ambas partes, debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
TERCERO.- Los presentes autos se han tramitado por procedimiento abreviado habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada en 3.704,64 €.
Fundamentos
PRIMERO.- El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación del artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.
SEGUNDO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación del acto indicado en el encabezamiento, suplicando la actora se dicte sentencia por la se declare nula, anule y deje sin efecto la resolución recurrida, reconociendo el derecho de su mandante a percibir el complemento de formación permanente o sexenio y, en consecuencia, se acuerde el abono del sexenio perfeccionado, con los efectos retroactivos que correspondan, desde la fecha de la solicitud, que s.e.u.o. ascendía a 3.704,64 euros, sin perjuicio de los que se hayan generado desde esa fecha más los intereses legales y las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social.
La Administración demandada solicita la desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido, alegando que no procede el abono del complemento porque la parte recurrente es funcionaria interina, y suplicando se dicte sentencia conforme a derecho.
TERCERO.- Sobre el fondo del asunto, la controversia versa sobre la procedencia de reconocimiento del componente singular del complemento específico por formación permanente a la parte recurrente que reúne las horas de formación requeridas, pero se le deniega por la Administración por su condición de funcionario interino.
La cuestión debatida ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 18-12-2015, nº 754/2015, rec. 256/2013 , considerando que el hecho de que se trate de un personal interino no justifica la denegación, ya que ésta se funda en un Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 afectado por normativa europea posterior, como es la Directiva 1999/70/CE (EDL 1999/66412), de aplicación directa a los Estados miembros, citando al efecto la STS de 22 de octubre de 2012 .
La citada sentencia S 18-12-2015, nº 754/2015, rec. 256/2013 razona:
'TERCERO.- La diferencia existente entre los funcionarios de carrera y los interinos, invocada por la administración recurrente, tiene virtualidad a otros efectos, tanto en orden a la obtención de puestos de trabajo como a la progresión en la carrera administrativa, pero esa distinción de trato no puede extenderse a la recepción del complemento que se reclama, pues no concurren las razones objetivas exigidas por el derecho de la Unión y por la jurisprudencia del TS para que pueda aplicarse un trato desigual.
Como con acierto señala la sentencia de primer grado, la cuestión ha de ser decidida a favor de la actora de acuerdo con el principio de no discriminación establecido en la Directiva 1990/70/CE.
El auto del TJCE de de 9 de febrero de 2012, dictada en el asunto C-556/11 (María Jesús Lorenzo Martínez y Junta de Castilla y León, Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación) concluyó:
La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (EDL 1999/66412), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.
Tal criterio ha sido ya aplicado por la STS 20 de octubre de 2012 , dictada en recurso en interés de ley 5303/2011, que sigue el criterio de la sentencia 7 de abril de 2011 (casación en interés de la Ley 39/2009), en relación con la reclamación de trienios por los funcionarios interinos.
En aquella se afirma: tal como sostienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, no hay error en la aplicación del Derecho por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Mérida. Tras la sentencia de 22 de diciembre de 2010 no hay duda del sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo incluido como anexo de la Directiva, según el cual
'1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
Tampoco hay duda sobre su proyección al ámbito de la función pública. Si a ello se añade que esa Directiva, incluido su anexo, es de aplicación directa en los Estados miembros, queda claro que la sentencia resolvió correctamente el recurso de la Sra. Celestina , tal como ésta ha defendido en su escrito de oposición.
En la sentencia de 7 de abril de 2011 (casación en interés de la Ley 39/2009) hemos explicado la procedencia de aplicar la citada cláusula 4, apartado 1, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso de los trienios reclamados por profesores interinos por el período no prescrito anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público. Y eso mismo ha de hacerse en este caso porque, pese a los esfuerzos de la Junta de Extremadura en argumentar que el componente por formación del complemento específico de los funcionarios docentes no guarda relación con la naturaleza permanente o temporal de la relación de servicio, la verdad es justamente la contraria y así resulta de los propios razonamientos que utiliza el escrito de interposición.'
Dichos fundamentos jurídicos son plenamente asumidos por este Juzgado, determinando la estimación de la demanda, reconociendo el derecho a percibir los sexenios perfeccionados, con los efectos retroactivos correspondientes desde la fecha de la solicitud 8 de junio de 2016, que ascienden a 3.704,64 euros según la documental aportada por la recurrente, y no impugnada de contrario.
CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LRJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal,'1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derechoVéanse arts. 61.5 , 68.2 y 74.6 de la presente Ley art.61.5 EDL 1998/44323 art.68.2 EDL 1998/44323 art.74.6 EDL 1998/44323 ..
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.
Según el artículo 139 de la LJCA procede acordar la imposición de las costas de este procedimiento según el criterio objetivo del vencimiento, si bien limitadas prudencialmente a un máximo de 500 €.
Fallo
Se estima el presente recurso interpuesto por la Letrado Sra. Gámez Gairín, en la representación que ostenta, y, en consecuencia:
PRIMERO:se anula la resolución recurrida, y se reconoce el derecho de la recurrente a percibir el complemento de formación permanente o sexenio, y en consecuencia se acuerda el abono del sexenio perfeccionado, con los efectos retroactivos correspondientes desde la fecha de su solicitud, que ascienden a 3.704,64 €.
SEGUNDO:se imponen las costas a la parte demandada, limitadas prudencialmente a un máximo de 500€.
Notifíquese esta resolución al recurrente y a la Administración demandada, haciéndoles saber que la misma no es recurrible en forma ordinaria.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Teruel.