Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

Última revisión
26/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 83/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 222/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 36038450012019100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:161

Núm. Roj: SJCA 161:2019


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00083/2019

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE PONTEVEDRA

N11600N.I.G:15078 45 3 2017 0000587

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2018 B

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De: Carmen

Abogado: FRANCISCO JOSE MENDEZ SENLLE

Contra AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Materia: Disciplina urbanística. APLU. Vivienda prefabricada en zona de servidumbre de protección de costas.

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA

Número: 83 /2019

Pontevedra, 26 de marzo de 2019

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, elPROCEDIMIENTO ORDINARIO 222/2018promovido por Dª Carmen , representada y defendida por el Letrado D. Francisco-José Méndez Senlle; contra laAXENCIA DE PROTECIÓNDA LEGALIDADE URBANÍSTICA(XUNTA DE GALICIA), representada y asistida por la Letrada de su asesoría jurídica Dª Carlota Tarrío Vila.

Antecedentes

1º.-Dª Carmen promovió ante el Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela el procedimiento ordinario núm. 322/2017 frente a la resolución de 9 de junio de 2017 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU) que le ordenó la demolición de una vivienda prefabricada y caseta metálica construidas en DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , en el término municipal de Cangas do Morrazo (expte. NUM000 ).

2º.-Mediante Auto de 28 de diciembre de 2017 el referido Juzgado de Santiago declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto. Se remitieron las actuaciones a este Juzgado de Pontevedra, en donde se continuó su tramitación.

3º.-La actora formuló su escrito de Demanda. En el 'Suplico' final solicitó la anulación de la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La APLU se opuso a la demanda con su correspondiente escrito de contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

Por Providencia de 20 de marzo de 2019 se declaró el pleito concluso y visto para sentencia.

4º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada (Decreto de 23/10/2018)

Fundamentos

I.-Constituye elobjetode este proceso la resolución de 9 de junio de 2017 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU) que le ordenó a Dª Carmen la demolición de una vivienda prefabricada y caseta metálica construidas en la parcela catastral NUM001 , en DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , en el término municipal de Cangas do Morrazo (expte. NUM000 ).

Según se deduce de dicha resolución las obras fueron realizadas de manera clandestina en zona de servidumbre de protección de costas, sin licencia municipal, ni autorización autonómica. La vivienda prefabricada ocupa una superficie de 27 m2 y la caseta metálica 4 m2.

II.-Alega la recurrente en suDemanda, en síntesis, que sus padres instalaron la referida caravana y caseta en el verano del año 1991, en una finca que dispone de los servicios de energía eléctrica y agua potable. En agosto de ese mismo año solicitaron en el Concello de Cangas autorización para la construcción del cierre de la parcela, un pozo y una fosa séptica, obteniéndola por silencio positivo. También en 1993 se obtuvo por la misma vía otra licencia urbanística para completar el cierre de la finca. Añade que en el año 1999 adquirió por herencia (junto con sus hermanos) dicha propiedad, reflejándose sus construcciones en la consiguiente liquidación del impuesto de sucesiones. También figuran en las ortofotos aéreas de 1999-2000. Insiste en que la posible infracción cometida prescribió mucho antes de la fecha de inicio del expediente de protección de la legalidad urbanística, por el transcurso de un lapso superior a 15 años. Invoca la vulneración del principo de tipicidad, la prescripción/caducidad de la obligación de restablecer la legalidad urbanística y la infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

La APLU señala en su escrito deContestación, en resumen, que no se ha infringido el principio de tipicidad porque la orden de demolición no es una sanción, ni se rige por los principios de la potestad sancionadora. Añade que no ha prescrito/caducado la potestad de la Administración para ordenar la restauración física de la legalidad porque la vivienda y caseta se instalaron después de la entrada en vigor de la Ley 22/1988 de Costas, no existiendo un plazo límite a partir de ahí para poder incoar el procedimiento de protección de la legalidad. Y por último niega que se hayan vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

III.-Centrados así los términos del debate, se constata en primer término que no se ha producido la infracción delprincipio de tipicidaddenunciada en la demanda.

La resolución aquí impugnada no le impuso a la actora una 'sanción' propiamente dicha, sino única y exclusivamente la obligación de reponer a su situación originaria la realidad física alterada, conforme dispone el artículo 95.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , en el que se establece que:

"Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con laindemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente"

Es unánime la doctrina especializada y la jurisprudencia que consideran que esa medida (orden de demolición) se dicta en el ejercicio de la potestad de autotutela declarativa y ejecutiva de la Administración, no rigiéndose por los principios de la potestad sancionadora.

En cualquier caso encuentra cobertura legal más que suficiente en el precepto antes transcrito, en relación con el artículo 90.2 Ley 22/1988, de Costas .

IV.-Tampoco se puede considerar que hayaprescrito/caducado la potestad de la Administración para exigir la reposición de los terrenos a su situación originaria.

La jurisprudencia más reciente ha interpretado lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley 22/1988, de Costas (modificado por Ley 2/2013, de 29 de mayo) alcanzando la conclusión de que:

La Administración puede reaccionar en cualquier momento frente a las obras ejecutadas sin autorización en la zona de servidumbre de protección de costas tras la entrada en vigor de la Ley 22/1988 (LC), sin límite temporal, incoando el correspondiente expediente de restauración de la legalidad.

Una vez concluido dicho expediente administrativo con una orden de demolición, ésta habrá de ejecutarse en el plazo máximo de 15 años.

Puede citarse en tal sentido lasentencia del Tribunal Supremo -Sª de lo Cont.Ad- de 11 de julio de 2018 (rec. 953/2017 ). También la reciente sentencia de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de enero de 2019 (rec. 4251/2018 ), referida precisamente a un supuesto similar acaecido en Liméns (Cangas), y en la que se afirma que:

"(...) con la modificación de la Ley de costas de 2013 no se ha alterado la regulación de estas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, así lo decía ---y lo sigue diciendo--- el artículo 95.1 que no imponía -ni impone- plazo alguno para la imposición de tales obligaciones, y que en consecuencia no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se someten a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones."

En el concreto supuesto analizado la actora reconoce que la vivienda prefabricada y la caseta se instalaron cuando ya se hallaba en vigor la Ley de Costas de 1988. Consecuentemente, no existe duda sobre la posibilidad de ordenar su demolición, aún en la hipótesis de que se hubiese demostrado de manera concluyente su terminación con más de 15 años de antelación a la fecha de incoación del expediente de disciplina urbanística.

V.-A mayor abundamiento, resulta indiferente que la vivienda prefabricada y su caseta la hayan instalado los padres de la actora, limitándose ésta a recibirlos por herencia.

Conforme dispone el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en el mismo sentido que los preceptos equivalentes de la legislación anterior), en los supuestos detransmisión de bienes inmuebles el adquirente se subroga en las cargas y obligaciones urbanísticas que recaían sobre la finca transmitida. Especialmente, como señala reiterada jurisprudencia, en lo que se refiere a la obligación de restaurar la legalidad urbanística mediante el cumplimiento de órdenes de demolición (ad. ex. S TS de 26/09/2006, referida a Galicia, rec. 8712/2003).

VI.-Por último, ha de desestimarse el argumento de la Demanda sobre vulneración de losprincipios de seguridad jurídica y confianza legítima.

No consta la existencia de acto administrativo alguno (licencia de edificación / autorización autonómica) que legitimase la instalación de las referidas vivienda prefabricada y caseta. Por otra parte, como se ha dicho, las servidumbres de protección del dominio público marítimo-terrestre son imprescriptibles porque precisamente el legislador pretende preservar con ellas, en el mayor grado de intensidad posible, los valores paisajísticos y medioambientales de nuestras costas. La familia de la actora instaló esas construcciones de manera clandestina, con el pleno conocimiento de su ilegalidad, y de que en cualquier momento podría incoarse un procedimiento de restauración, como finalmente ocurrió.

Es en todo punto indiferente que la propiedad haya solicitado en el Concello de Cangas licencias para el cierre de la finca y otros elementos distintos de los aquí analizados. Licencias que ni siquiera han sido concedidas por acto expreso (y muy probablemente tampoco por silencio administrativo).

VII.-Por los motivos expuestos habrá de desestimarse íntegramente el recurso. Preceptúa el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA ), modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre, que en esta instancia se le 'impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones'. Y añade el artículo 139.3 de la misma Ley que 'la imposición de las costas podrá ser(...)hasta una cifra máxima'. Consecuentemente, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 400 euros.

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Carmen contra la resolución de 9 de junio de 2017 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU) que le ordenó la demolición de una vivienda prefabricada y caseta metálica construidas en DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , en el término municipal de Cangas do Morrazo (expte. NUM000 ).

2º.-Imponerle a la recurrente las costas del proceso, con el límite máximo de honorarios de letrado señalado en el último fundamento.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81.1, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ).

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