Última revisión
05/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 83/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 206/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 47186450042019100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:960
Núm. Roj: SJCA 960:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00083/2019
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: JGN
En VALLADOLID, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 206/2018, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
DEMANDANTE: DON Rodolfo. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Francisco Ferreira Cunquero.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Cumpliendo lo establecido en el artículo 78, apartado 19, de la LJCA, se ha concedido la palabra al demandante, que ha expuesto lo que ha creído oportuno en defensa de lo pretendido por medio del recurso interpuesto. Esa exposición se ha concretado, en lo esencial, en la forma en la que han actuado los tribunales nombrados en procedimientos selectivos similares, que no ha sido seguida por el tribunal nombrado en las pruebas con las que tiene relación el presente recurso. El demandante manifiesta que, según su experiencia derivada de haber sido miembro de tribunales, a las pruebas de aptitud física se exigía la asistencia y presencia de todos los convocados con independencia de que algunos de ellos optaran por no realizar algunas de las pruebas y que el Tribunal, con carácter previo a la realización y calificación del ejercicio práctico y con conocimiento de todos los aspirantes, fijaba los criterios de corrección.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule la misma con exclusión de los aspirantes a quienes se les haya valorado los méritos de forma desproporcionada. También solicita que se anule la prueba práctica debiendo repetirse la misma.
En el acto de la vista oral, atendiendo al contenido del expediente administrativo remitido por la Administración demandada y, de manera especial, atendiendo al contendido de las actas del tribunal calificador, señala que no debe tenerse en cuenta para decidir lo pretendido por medio del presente recurso lo señalado en los siguientes apartados del hecho tercero del escrito de demanda: apartado 1º (valoración de méritos del concurso); apartado 4º (orden de actuación de los aspirantes admitidos); y apartado 5º (referido al contenido de la prueba práctica y dejando a salvo lo que se diga respecto a su valoración).
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º La Administración, al igual que la parte demandante, están sujetas a las bases de la convocatoria en cuanto que las mismas no han sido impugnadas resultando, como a continuación se va a indicar de manera más concreta, que esas bases han sido cumplidas por el tribunal calificador.
2º No es cierto, y así resulta de lo actuado, que el tribunal calificador, en la prueba de aptitud psicotécnica, haya declarado aptos a cinco aspirantes que no superaron dicha prueba. El tribunal únicamente ha declarado que superaban esa prueba aquellos aspirantes que, atendiendo al informe emitido por la psicóloga designada al efecto, podían superarla de manera que todos los aspirantes declarados aptos cuentan con informe favorable de la referida psicóloga. Todos los aspirantes que fueron declarados no aptos cuentan con un informe de la psicóloga en el que se constata que el resultado obtenido en la prueba realizada arroja un perfil 'bajo' o 'muy bajo'.
3º Se han cumplido las bases generales en lo que se refiere a la convocatoria para realizar la prueba de aptitud física. El llamamiento ha sido único resultando que las bases posibilitan que no se realicen todas las pruebas físicas para poder ser declarado apto por lo que no es necesario convocar a los aspirantes para cada uno de los días en los que está previsto la realización de las pruebas físicas y por ello no es necesario que todos los aspirantes asistan a las pruebas a realizar cada uno de los días para poder ser declarados aptos.
4º El supuesto práctico cumple con lo establecido en las bases dado que se adecua al perfil de Oficial de la Policía Local atendiendo al contenido de este puesto, tal y como el mismo se concreta en la Relación de Puestos de Trabajo, sin que el hecho de que el Oficial pueda no realizar turno de noche permita concluir lo contrario dado que es un supuesto que puede darse en cualquier Policía Local añadiendo que los Oficiales no están excluidos plenamente de realizar turno de noche en cuanto que ese turno se debe cumplir cuando lo requieran las necesidades del servicio. El referido ejercicio, además, se calificó conforme a las bases de la convocatoria debiendo tenerse en cuenta lo que la jurisprudencia tiene señalado sobre la discrecionalidad técnica de los órganos de selección ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2018, Rec. Casa. 4726/2016).
5º El hecho de que no se haya atendiendo lo solicitado por la parte demandante referido a la obtención de copia del expediente y, de manera especial, de las actas del tribunal calificador se ha debido a una serie de circunstancias concretas relacionadas con la jubilación de la persona que hacia las funciones de secretaria de dicho tribunal. En cualquier caso, el referido hecho no puede determinar la invalidez de lo actuado dado que el demandante, y así ha quedado acreditado, ha tenido a su disposición el expediente completo, incluidas las actas del tribunal calificador, por haberlo remitido el Ayuntamiento al Juzgado.
La otra parte personada como demandada, que superó todos los ejercicios aunque no figura incluido en la relación de aspirantes que han superado el procedimiento selectivo, razón por la cual ha interpuesto el pertinente recurso contencioso-administrativo que se tramita en otro Juzgado de esta Ciudad, solicita que, de aceptarse alguno de los argumentos de la parte demandante, se anule la resolución impugnada sin cuestionar, en ningún caso, la puntuación que ha obtenido el demandante en la fase de concurso ni tampoco en cada uno de los ejercicios de la fase de oposición.
Con carácter general, y en lo que se refiere al desarrollo y calificación de la prueba práctica indicada, hay que señalar lo siguiente, tal y como se deduce del contenido del expediente administrativo:
En la sesión celebrada el día 7 de febrero de 2018 se acuerda que la prueba práctica se celebre a las 18,45 horas del día 13 de febrero de 2018 reuniéndose el tribunal a las 16,30 horas del día indicado al objeto de preparar el contenido de la prueba, que consistirá en lo que determinan las bases (punto 3 del acta 17).
En la sesión celebrada el día 13 de febrero se determina el contenido de la prueba práctica, que consta en el anexo al acta 18.
La lectura del ejercicio se realiza el día 22 de febrero de 2018 otorgando el tribunal la calificación numérica que consta en el acta número 19 en la que se indica: (1) que esa calificación se ha hecho de 0 a 10 puntos siendo necesarios 5 puntos para superarla; y (2) que la puntuación asignada a cada aspirante es el resultado de valorar los conocimientos generales y específicos pertinentemente incorporados a la resolución del supuesto y la capacidad de relacionar los mismos, la idoneidad de la solución planteada, el rigor analítico, la sistemática y la claridad expositiva en el planteamiento, la argumentación en la formulación de conclusiones así como la claridad de la redacción y de la exposición, todo ello acorde con lo establecido en la base 5,2 de la convocatoria. El demandante es declarado no apto habiendo obtenido una puntuación de 3,80.
El demandante, una vez que conoce que ha quedado eliminado del procedimiento selectivo por no haber superado el ejercicio práctico, solicita la revisión de dicho ejercicio accediendo a ello el tribunal calificador, que, a tal efecto y sin que conste la presencia del demandante en esa revisión, señala, y así consta en el acta número 20, que ha revisado el ejercicio manteniendo la puntuación otorgada sin que, en ningún caso, el desarrollo de la prueba se haya realizado con vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El tribunal calificador, según consta en las actas números 21 y 22, conoce del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, y de la ampliación del mismo, emitiendo informe al respecto, que es tenido en cuenta al dictar la resolución impugnada. A juicio del tribunal, y en lo que ahora importa, el contenido de la prueba práctica es adecuado en cuanto que se refiere a un supuesto que puede darse en cualquier policía local remitiéndose a lo dicho respecto a las reclamaciones presentadas (acta del día 15 de marzo de 2018) debiendo tenerse en cuenta, además, que los Oficiales de la Policía Municipal tienen turnos de noche cuando las necesidades del servicio lo requieren y que el número de despliegue policial es una opción del opositor en la realización del ejercicio práctico. También se señala que el presidente del tribunal, antes de comenzar cada ejercicio, da lectura del contenido de la prueba especificado en las bases de la convocatoria.
Hechas las consideraciones precedentes, procede analizar la fundamentación jurídica que la parte demandante utiliza en defensa de la pretensión indicada al comienzo, expuesta de manera resumida, debiendo tenerse en cuenta que en el acto de la vista oral aporta, con carácter ilustrativo, la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 21 de enero de 2016 (RJ/2016/895).
Entiende, en lo esencial, que el hecho de no facilitarle el acceso al expediente administrativo, habiéndolo solicitado previamente, ha afectado a su derecho a defenderse y a los derechos constitucionales que tiene reconocidos suponiendo que la Administración demandada ha infringido lo dispuesto en los artículos 9,2 y 105 b) de la Constitución y también lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La parte demandante entiende que las pruebas de aptitud física se han celebrado incumpliendo la base duodécima de las generales del Ayuntamiento, a las que se remite la base primera de las específicas que rigen la convocatoria. La base general indicada exige un llamamiento único resultando que a la prueba de natación no asistieron algunos aspirantes que fueron declarados aptos siendo evidente que esa no asistencia conduce a una declaración contraria, es decir a no apto.
En primer lugar hay que poner de manifiesto que las irregularidades que se hayan podido cometer en la convocatoria para realizar la prueba física, en los términos alegados por la parte demandante, carecen de trascendencia para decidir sobre la pretensión ejercida por la parte demandante, orientada, como se ha dicho, a que se anule la prueba práctica y a que se repita la misma.
En segundo lugar, y a mayor abundamiento, hay que señalar que lo actuado por el tribunal en relación con la convocatoria de la prueba de aptitud física no ha infringido la base duodécima de las generales que rigen los procedimientos selectivos en el Ayuntamiento de Valladolid.
El tribunal, en la reunión celebrada el día 4 de enero de 2018 (folio 68-69), acordó convocar a los aspirantes que han sido declarados aptos en la prueba psicotécnica para realizar las pruebas de aptitud física que se llevarán a cabo el día 16 de enero de 2018, a las 11,30 horas (pruebas de potencia, tren inferior y tren delantero, prueba de velocidad y prueba de resistencia muscular), y el día 17 de enero de 2018 a las 8,30 horas (prueba de natación). El día 16 de enero de 2018, y así consta en el acta número 10 del tribunal, son llamados todos los candidatos convocados, cuyo número asciende a 39, habiéndose presentado todos, es decir 39, y realizando todos los llamados las 4 pruebas físicas previstas para ese día. El día 17 de enero de 2018 son llamados todos los candidatos convocados presentándose a la realización de la prueba de natación 29. Todos los aspirantes, es decir los 39 convocados, superan la prueba de aptitud física al ser declarados todos ellos aptos sin que ninguno haya sido eliminado por no haberse presentado a realizar la prueba de natación.
Las bases específicas de la convocatoria se refieren a las pruebas de aptitud física señalando que las mismas serán calificadas como 'apto' y 'no apto' resultando que para obtener la calificación de apto se deben obtener las marcas mínimas que se recogen en el anexo II en, al menos, tres de las cinco pruebas de manera que la no superación de esa marca mínima en tres de las cinco pruebas supondrá la calificación de 'no apto' y la eliminación de los correspondientes aspirantes.
Las bases generales, concretamente la duodécima, disponen, en lo que ahora importa, que las personas aspirantes serán convocadas por el órgano de selección para cada ejercicio de la oposición en llamamiento único aunque el mismo haya de dividirse en varias sesiones debiendo asistir los aspirantes a la sesión a la que hayan sido convocados siendo excluidos del proceso quienes no comparezcan a la celebración del ejercicio, salvo causa justificada, entendiendo que esa misma consecuencia se produce cuando se ha convocado a una sesión del ejercicio y no se ha asistido a la misma.
Poniendo en relación lo actuado por el tribunal con lo que resulta de las bases de la convocatoria, tanto especificas como generales, se puede concluir que no se han producido los incumplimientos alegados por la parte demandante. Se dice esto porque no hay un llamamiento o convocatoria para realizar cada uno de los bloques en que han quedado divididas las pruebas físicas sino un llamamiento único para realizar el ejercicio consistente en las pruebas de aptitud física resultando que en el momento de comenzar el ejercicio, concretamente el día 16 de enero de 2018, han asistido todos los convocados, 39, habiendo realizado todos ellos el grupo de pruebas previsto y habiéndose valorado el resultado obtenido en esa realización. El hecho de que algunos aspirantes no se hayan presentado a realizar la prueba de natación no permite considerar que no se hayan presentado a efectos de entenderles excluidos del procedimiento selectivo dado que: (1) no hay una convocatoria propia para realizar esa prueba debiendo insistirse en que la convocatoria lo es para realizar el ejercicio; y (2) porque es posible, atendiendo al contenido de las bases específicas, que esa prueba no se realice por el aspirante sin que ello suponga la calificación de 'no apto'. La no realización de la prueba podrá acarrear una calificación de 'no apto' pero no la eliminación del aspirante por no haberse presentado. Dicho de otra manera, no se trata de varias sesiones de un mismo ejercicio sino de distintas pruebas que, en su conjunto, forman un solo ejercicio debiendo insistirse en que la convocatoria lo es para realizar el ejercicio no para hacer cada prueba de las que componen el ejercicio.
La parte demandante entiende que la prueba pirotécnica ha sido superada por algunos aspirantes, concretamente por 5, que, inicialmente y atendiendo al juicio de la asesora técnica del tribunal, eran no aptos.
Al igual que ha ocurrido con el fundamento de derecho precedente, lo alegado por la parte demandante carece de trascendencia, por no tener relación, para decidir sobre la pretensión ejercida, que, como se ha dicho en varias ocasiones, afecta al ejercicio práctico.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, hay que indicar que lo alegado por la parte demandante no se corresponde con lo que se deduce de las actas del tribunal calificador sin que exista ningún hecho, ni siquiera indiciario, para poder entender que lo recogido en esas actas no sea lo ocurrido realmente. En el acta número 6 se determina por el tribunal, en reunión con la psicóloga, la forma de realizar el ejercicio atendiendo a lo que determinan las bases de la convocatoria. En el acta número 7 se acuerda un cambio del cuestionario respecto al inicialmente propuesto constando en el acta número 8 la forma de realizar la prueba. El acta número 9 recoge la relación de los aspirantes declarados aptos y no aptos, que se corresponde con lo propuesto por la psicóloga nombrada para asesorar y asistir al tribunal. Tres aspirantes declarados no aptos, según consta en el acta número 12, solicitaron la revisión de la prueba accediéndose a ello aunque el resultado obtenido no modificó el acuerdo inicial (acta número 13).
La parte demandante hace referencia a lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público entendiendo que en el proceso selectivo se han vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad. A su juicio, el supuesto práctico planteado por el tribunal no se corresponde con las funciones de la categoría de Oficial dado que los hechos se desarrollan en el turno de noche, en el que los Oficiales no prestan servicios, debiendo tenerse en cuenta, además, que se trata de varios supuestos cuya valoración se ha hecho sin establecer, con carácter previo y de manera pública, los criterios que se van a tener en cuenta a efectos de que los conozcan los opositores y puedan valorar y decidir, en la realización del ejercicio, lo que mejor les conviene a sus intereses. Insiste en que existe una falta de motivación en cuanto que no hay criterios específicos de valoración de cada supuesto planteado.
Lo alegado por la parte demandante debe ser analizado de manera separada en los términos que se van a señalar seguidamente.
En primer lugar hay que poner de manifiesto que el supuesto práctico planteado por el tribunal, que consta como anexo al acta número 18, no puede considerarse que comprenda varios casos. Se trata de un solo caso práctico, aunque relacionado con la ocurrencia de varios hechos, al que debe darse respuesta atendiendo a lo que se solicita, que es el procedimiento de actuación a seguir y la normativa aplicable.
En segundo lugar hay que señalar que el referido caso práctico no incumple las bases de la convocatoria, que exigen (base 5ª) que esté relacionado con las materias del programa incluido en el anexo II y acorde con las tareas propias de las funciones asignadas a las plazas convocadas, es decir a las de Oficial de la Policía Local. La correspondencia debe ser, en lo que ahora importa, con las tareas propias de las funciones de la plaza de Oficial siendo evidente que lo alegado por la parte demandante, concretamente el hecho de que el Oficial no presta servicios en turno de noche, es un aspecto temporal que no afecta al contenido objetivo de la plaza, es decir a las tareas referidas a las funciones de Oficial. A mayor abundamiento hay que indicar que, según el Reglamento de la Policía Municipal de Valladolid, el Oficial forma parte de la escala de mando o técnica teniendo asignadas las funciones señaladas en los artículos 35 y 36 resultando que el caso práctico a resolver debe hacerse atendiendo a la normativa de aplicación y al procedimiento a seguir siendo ese procedimiento el propio de las funciones de Oficial en relación con la dotación que interviene en los hechos relatados en el supuesto práctico.
En tercer lugar hay que señalar que el tribunal ha fijado los criterios de valoración de la prueba a efectos de puntuar la misma después de realizar el ejercicio y una vez leído éste por los opositores. Así consta en el acta número 19 en la que se concretan esos criterios de la siguiente manera: se valoran los conocimientos generales y específicos pertinentemente incorporados a la resolución el supuesto y la capacidad de relacionar los mismos, la idoneidad de la solución planteada, el rigor analítico, la sistemática y la claridad expositiva en el planteamiento, la argumentación, la formulación de conclusiones así como la calidad de la redacción y de la exposición. Estos criterios son los que se establecen en la base 5,2 de las que rigen la convocatoria específica por lo que no puede considerarse que la decisión del tribunal sea contraria a las bases de la convocatoria. Esos criterios eran conocidos por los aspirantes al figurar en las bases por lo que no era necesario que el tribunal expusiera, con carácter previo a la realización del ejercicio, los referidos criterios a los aspirantes. Hay que tener en cuenta que el tribunal no decidió aplicar los criterios indicados a cada uno de los hechos que se suscitan en el caso práctico ni tampoco asignar una puntuación propia y autónoma a la respuesta dada a cada uno de esos hechos por lo que no es necesario que los aspirantes conozcan los criterios de puntuación con carácter previo a la realización del ejercicio no dándose, por lo tanto, el supuesto que se analiza en la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 21 de enero de 2016, que ha sido referida y aportada por la parte demandante en el acto de la vista oral. Siendo esto así, hay que rechazar la falta de motivación alegada por la parte demandante en lo que se refiere a la determinación de los criterios de valoración del supuesto práctico planteado.
La necesidad de motivación alegada por la parte demandante también hay que proyectarla sobre la calificación del ejercicio práctico, es decir sobre la puntuación obtenida atendiendo a los criterios de valoración aplicados, debiendo tenerse en cuenta que la parte demandante, atendiendo al contenido del recurso de alzada interpuesto, cuya desestimación se impugna por medio del presente recuso, había solicitado, en lo esencial, que se le indicaran las razones por las que la aplicación de los criterios de valoración conducen a una concreta puntuación.
En primer lugar hay que hacer referencia al criterio que mantiene la jurisprudencia sobre la necesidad de motivar la puntuación obtenida por el participante en un procedimiento selectivo respecto a los ejercicios a realizar. La sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, fechada el día 16 de marzo de 2015 (Rec. Casa. 735/2014) contiene un resumen de la jurisprudencia y de la evolución de la misma hacia la exigencia de motivación. La sentencia del mismo Tribunal fechada el día 31 de enero de 2019 (Rec. Casa. 1306/2016) insiste en esa jurisprudencia pudiendo leerse lo siguiente:
'
Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .
En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:
'QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( TS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
En definitiva, lo que se está cuestionando no es cómo se debería llevar a cabo la valoración del segundo ejercicio sino el cómo se valoró su ejercicio aplicando los criterios previamente fijados. Queda claro en la exposición de la parte y, también de la Administración, que el órgano de selección fijó previamente los criterios de calificación y los puso en conocimiento de los participantes en el proceso selectivo facilitándoles una hoja de instrucciones y un cuadernillo donde constaba la puntuación que se concedería a cada una de las preguntas -se sobreentiende, correctamente respondidas-. Lo que se cuestiona es cómo se aplicaron esos criterios para valorar sus respuestas y, por tanto, la última de las exigencias antes citadas para considerar que la motivación del juicio técnico efectuado es suficiente.
Aun cuando en términos de estricta formalidad pudiera parecer que el recurrente tuvo conocimiento completo de las decisiones del órgano encargado de valorar el proceso selectivo pues al darse respuesta expresa al recurso de alzada -resolución de 25 de abril de 2014- se le indicaron las calificaciones de su segundo ejercicio de la oposición al incluirse las puntuaciones desglosadas de cada uno de los dos ejercicios y por preguntas formuladas, debemos llegar a la estimación del recurso de casación por cuánto la administración nunca ha explicado al recurrente las razones por las que sus respuestas no fueron admitidas.
El recurrente conoce cómo se valorarían cuantitativamente las respuestas correctas y los criterios empleados para calificarlas como tales, pero lo que no conoce, y este Tribunal tampoco, es porqué sus respuestas no fueron aceptadas. Más concretamente, esa afirmación debe reafirmarse si se confronta la concreta impugnación de las puntuaciones otorgadas por las respuestas dadas a las preguntas 2ª y 9º del caso práctico 2º, que fueron las expresamente cuestionadas por el recurrente, tal y como deriva de su escrito de demanda. La parte analiza las preguntas formuladas, las respuestas por él dadas y sabe cuáles eran las respuestas válidas aportadas por el Tribunal, pero lo que no sabía, y así lo resaltaba, es porqué en aplicación de los criterios a aplicar por el órgano de valoración sus respuestas fueron valoradas con una determinada puntuación, inferior a la total posible, ni las razones por las que (i) en la segunda pregunta no se le concedió ningún punto cuando con la contestación dada, aunque con cita a los grupos y de los puestos desempeñados, se podía estar haciendo referencia clara a los períodos de tiempo que entendía aplicables, y (ii) en la novena pregunta se le otorgaron 0,60 puntos de los posibles (1 punto) sin saber el motivo por el que no se le reconocieron los 0,40 restantes si en su respuesta podría estar incluida la que se debería tener por válida.
Es evidente que el órgano de selección nunca ha expresado por qué la aplicación de los criterios por él preestablecidos para valorar los supuestos del segundo ejercicio conduce al resultado individualizado otorgado al recurrente y que, a la postre, determinó su exclusión del proceso de ingreso.
En definitiva, consideramos que concurren en la sentencia los vicios imputados en este recurso pues no ha sido correctamente aplicada la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera sobre el control de la discrecionalidad de los órganos de selección y sobre la necesidad de motivación de sus decisiones cuando le sea solicitada información concreta por los participantes en los procesos selectivos, concurriendo falta de motivación formal y material puesto que (i) no se indicaron al recurrente las razones de la decisión administrativa, y (ii) porque aunque constan dos de los tres elementos que según la jurisprudencia de esta Sala constituyen el contenido de la motivación -se conoce el objeto de la calificación o valoración, que no fue sino el contenido de los casos prácticos realizados y que integraban el segundo ejercicio (que obran en el expediente); se sabe también cuál fue el criterio seguido para decidir la calificación (el criterio aprobado por el Tribunal Calificador)- no se conoce el tercero de ellos, el referido a cuál fue la razón de la puntuación finalmente otorgada, los motivos concretos del desajuste del examen con el criterio fijado y aplicado a todos los aspirantes del proceso selectivo y conocido por todos los concursantes'.
En el caso que se enjuicia, siendo esta la segunda consideración a realizar, no existe ninguna motivación sobre las razones por las que el demandante obtiene 3,80 puntos en el ejercicio práctico como consecuencia de aplicar los criterios de valoración establecidos en las bases de la convocatoria. Esa motivación no se encuentra en el momento de asignar esa puntuación y sobre todo, siendo ello de suma importancia, no existe al decidir el tribunal revisar el ejercicio (acta número 20) ni tampoco al decidir sobre el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en el que, como se ha dicho, se solicita esa motivación resultando que el informe emitido por el tribunal, al igual que la resolución que desestima ese recurso, nada dicen al respecto.
No es necesario repetir el ejercicio práctico porque, como se ha dicho, la infracción no se ha producido en la realización del mismo sino en la motivación de su calificación resultando aplicable lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 26 de septiembre de 2017 (Rec. Casa. 1443/2015).
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
