Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 83/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2020 de 10 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 83/2021
Núm. Cendoj: 46250330012021100073
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:880
Núm. Roj: STSJ CV 880:2021
Encabezamiento
Recurso de Apelación nº 143/2020
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. María Desamparados Iruela Jiménez, Presidente:
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
D. Diego Gonzalez Ortiz
En Valencia, a diez de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por Transportes Mazo Hermanos S.A.U e Inmolimar S.L., representados por la Procuradora Dª. Silvia Ortí Navarro y asistidos por el letrado D. Arturo Terol Castera, contra la sentencia nº 413/2019, de 18 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 4 de Valencia, en el PO 437/2017. Siendo apelado El Ayuntamiento de Alzira, representado por el procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y asistido por el letrado D. Vicente Duart Ciscar, y CARREFOUR PROPERTY ESPAÑA S.L.U, representada por el procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez y asistida por la Letrada Dª María José Morales García. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Materia: Urbanismo.
Antecedentes
2.- Se imponen las costas a la parte actora."
Fundamentos
Interesan las mercantiles apelantes dicte sentencia la Sala por la que se revoque la de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo conforme a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Por consiguiente, se considere contrario a derecho y nulo el acuerdo de 30 de septiembre de 2008, impugnado indirectamente, que convalidó los instrumentos de planeamiento que integraban el PAI de la carretera de Albalat, así como todos los instrumentos de gestión desarrollados a su amparo. Conexo con el pedimento anterior, declare contrario a derecho y nulo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de septiembre de 2017 por haber incurrido en vía de hecho en la ocupación del suelo y se declare el derecho de la parte a obtener como situación jurídica individualizada indemnización que se determine en la fase probatoria a través de informe pericial de valoración , incrementada en un 25%.
En caso de no apreciar nulidad absoluta, declarar la nulidad del indicado acuerdo de 7-9- 2017, declarando el derecho de las actoras en tanto titulares de la parcela a obtener contraprestación por los terrenos ocupados a cargo del Ayuntamiento, ya sea mediante aprovechamiento urbanístico en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento o bien mediante indemnización económica, a determinar en la fase probatoria mediante pericial.
En todo caso, se declare parcialmente nulo el procedimiento de ocupación directa por haber incluido en el mismo la finca registral de INMOLIMAR SL pese a que, en su día la finca registral 5.011 ya fue objeto de segregación y cesión al Ayuntamiento del suelo destinado a vial necesario para la ejecución de las obras que la Diputación de Valencia ha proyectado, y por tanto se declare la obligación del Ayuntamiento de excluir a Inmolimar del citado proyecto.
A los pedimentos de las apelantes se ha opuesto la representación del Ayuntamiento de Alzira, en el entendimiento de que la sentencia apelada no incurre en error de hecho ni de derecho algunos y, por ello mismo, se ajustó al ordenamiento jurídico, como se desprende de su propia fundamentación y de los razonamientos que, a mayor abundamiento, recoge su escrito de oposición a la apelación.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa), a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal
a)Incongruencia omisiva de la sentencia, con vulneración de lo prescrito en el art. 218 de la LEC: por no pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los FFDD I y II de la demanda sobre la nulidad de pleno derecho del PAI carretera Albalat y sobre Imposibilidad de convalidar los instrumentos de planeamiento y gestión nulos de pleno derecho, efecto-cascada de la nulidad. Igualmente omite la sentencia manifestarse sobre la petición de declaración de situación jurídica individualizada. Ligado a lo anterior, yerra la sentencia al no caer en la cuenta de que la impugnación indirecta del acuerdo convalidatorio de 30 de septiembre de 2008 se sustenta en motivos de fondo y no de forma y yerra negando producida la vía de hecho alegada sobre la actuación municipal.
b) La sentencia infringe el art. 107 LOTUP por no apreciar un vicio sustancial del procedimiento un acuerdo. Y, además, por apreciar que le procedimiento fue nulo al no identificar una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento real. La ocupación directa es nula por hacer valer un supuesto exceso de aprovechamiento para obtener suelo de manera gratuita cuando los excesos y defectos de aprovechamiento fueron compensados en el seno de un proceso reparcelatorio través de la cuenta de liquidación, cuestión no resuelta en la sentencia. No consta acreditado el supuesto exceso de aprovechamiento, el proyecto de reparcelación no fue inscrito en el Registro de la Propiedad, ni consta la equivalencia del exceso de aprovechamiento con el suelo que se ocupa, cuestión tampoco abordada en la sentencia.
En el escrito de apelación presentado por INMOLIMAR SL y TRANSPORTES MAZO HERMANOS SAU tras haber recibido la notificación del auto de complementación de la sentencia, fechado el 19-11-2019: a) Se ratifican en el contenido del recurso de apelación, y b) Lo amplían respecto a lo que fue el objeto de complemento de sentencia a través del indicado auto, sosteniendo que una vez complementada, yerra la sentencia, al no satisfacer la pretensión de INMOLIMAR SL deducida en el suplico d) de la demanda al haber incluido en el procedimiento de ocupación directa la finca registral 5.011, ya objeto de segregación y cesión al Ayuntamiento del suelo destinado a vial necesario para la ejecución de las obras que la Diputación de Valencia había proyectado y, por consiguiente debiendo ser excluida del proyecto de ocupación directa.
" En efecto, el Ayuntamiento de Alzira en sesión de 15-12-1999 aprobó provisionalmente el PAI Carretera de Albalat y la adjudicación de la condición de agente urbanizador. La CTU en fecha 29-3-1999 aprobó definitivamente la modificación del PRI Carretera de Albalat. En fecha 25-7-2001 se aprobó el Proyecto de reparcelación de la UE única de dicho PAI. Respecto al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alzira de fecha 23-2-2005, por el que se aprueba la modificación del Proyecto de Urbanización, Proyecto de Reparcelación y Plan General integrantes del PAI Polígono Industrial Carretera de Albalat, fue dictada Sentencia nº 308-09 dictada por el Pleno de la Sala y Sección de fecha 3-3-2009 :
'Por lo que se refiere al Proyecto de Reparcelación aprobado en fecha 25-7-2001 este Tribunal ha dictado diversas sentencias referidas al citado Proyecto de Reparcelación, entre otras la número 485/05, de 27 de abril de 2005, dictada en el recurso número 203/02 ; la número 932/05, de 1 de julio de 2005, dictada en el recurso número 1843/02, la número 1390/05, de 25 de noviembre de 2005, dictada en el recurso número 1417/01, o la número 210/05, de 15 de febrero de 2005, dictada en el recurso número 1924/01.'
La actora ya interpuso recurso contra el Acuerdo de Convalidación de de fecha 30 de septiembre de 2008, por el que se acuerda la convalidación del PAI (comprensiva de Memoria, Modificación del plan especial de reforma interior, homologación y proyecto de urbanización) de 15 de diciembre de 1999; reparcelación, de 25 de julio de 2001; modificación del PAI de 23 de febrero de 2005 y liquidación de cuotas de urbanización de 17/09/00, 27/12/00, 07/02/01, 24/01/02, 02/10/02 y 17/02/02. En la Sentencia de 14 de septiembre de 2012, el TSJCV señala que:
Si examinamos la demanda, las mercantiles actoras alegan la imposibilidad de convalidar los instrumentos de planeamiento y de gestión nulos de pleno derecho. Se señala que la subsanación formal del defecto determinante de la nulidad (trámite de información pública de las NNUU) y la convalidación de todo lo demás no ha resuelto el problema, pues para que un plan sustituya a otro anulado sería necesaria la tramitación desde el inicio. Pues bien, los vicios formales o de procedimiento, según la jurisprudencia, no pueden ser invocados al impugnar indirectamente una disposición general, ya que la alegación de vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones generales y que afectasen a los actos de aplicación directamente impugnados. En consecuencia, no cabe la impugnación indirecta del Acuerdo de Convalidación (en lo tocando al PERI) por los motivos expuestos. Además de ello, cabe citar, como señala la STSJCV de 9 de noviembre de 2018 (Recurso de apelación 291/18), dictada con motivo de la solicitud de autorización de entrada:
Denuncian las apelantes vicio de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia.
Complemento del artículo 24 de la Constitución, como del 120.3 imponiendo la motivación de las sentencias, el artículo 67.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta jurisdicción dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Por su parte, es pacífica la doctrina del Tribunal Constitucional - como la jurisprudencia del Tribunal Supremo clarificando que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril, las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
Alegan las sociedades apelantes que la sentencia engloba varios argumentos impugnatorios en uno solo cuando,
Rechaza también la sentencia la infracción aducida del artículo 187 de la Ley16/2005, de 30 de dic, de la Generalitat, Urbanística Valenciana Urbanística ( LUV) por falta de identificación de la unidad de Ejecución con exceso de aprovechamiento real. Expresa la sentencia, F.J séptimo que en el proyecto de ocupación que se adjunta en C.D(.Doc 0 del expte), se identifica la unidad de ejecución , de conformidad con lo prescrito en el art. 107.1 de la LOTUP, al prescribir que la ocupación directa requerirá la previa determinación por la Administración actuante de los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición por el titular del terreno a ocupar y de la unidad de ejecución en la que, por exceder de su aprovechamiento real del apropiable por el conjunto de propietarios inicialmente incluidos en la misma, hayan de hacerse efectivos tales aprovechamientos.
En este punto sí yerra la sentencia. Ciertamente la cesión de suelo para viales resulta obligatoria a los titulares de terrenos para poder materializar su aprovechamiento y que en el proyecto de ocupación directa se señala que el aprovechamiento urbanístico objeto de reserva se materializará en el área de reparto ARI-93 P.L. Carretera de Albalat. Ahora bien si deparamos en la ficha correspondiente a las finca de los actores, parcela 20.13, Con referencia a la reserva de aprovechamiento, se indica que:
Por consiguiente, no fija ninguna reserva de aprovechamiento, sino que considera que, al existir exceso de aprovechamiento en el proyecto de reparcelación, no procede efectuar la reserva. Pues bien, hay que tener en cuenta que para la eficacia de la ocupación, se exigen dos requisitos: de una parte, la perfecta determinación por la administración actuante del aprovechamiento urbanístico susceptible de adquisición por el titular del terreno a ocupar; por otra, la determinación de la Unidad de Ejecución, donde haya de hacerse efectivo ese aprovechamiento, por tener exceso de aprovechamiento. En el caso analizado, no sabemos si existe definida una Unidad de ejecución, dentro de la citada área de reparto ARI-93 P.L. Carretera de Albalat, donde efectivamente puedan concretarse esos derechos de los recurrentes, porque sea excedentaria.
La ausencia de este elemento determina una deficiente configuración de la institución de la ocupación directa, y a ello hay que añadir, a lo que cabe añadir los excesos de aprovechamiento no pueden compensarse a través del mecanismo de la ocupación indirecta.
Ello determina la estimación del recurso de apelación, y hace que resulte innecesario que la Sala entre a afrontar el pedimento de INMOLIMAR SL para que declare la obligación del Ayuntamiento de excluirla del citado proyecto. por haber incluido indebidamente en el mismo la finca registral 5.011 en tanto que ya fue objeto de segregación y cesión al Ayuntamiento del suelo destinado a vial necesario para la ejecución de las obras que la Diputación de Valencia ha proyectado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
