Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 83/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 502/2021 de 01 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 83/2022

Núm. Cendoj: 46250330032022100519

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:3068

Núm. Roj: STSJ CV 3068:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000502/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0000882

SENTENCIA Nº 83/2022

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a uno de febrero de dos mil veintidós.-

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 502/2021interpuesto por Dª Pilar representada por la Procuradora Dª VANESSA ALARCÓN ALAPONT y asistida por la letrado Dª MARIA AMPARO ARRÁEZ VERA contra la Resolución de fecha 23-12-2020 del TEARCV estimatoria parcial de las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas frente a acuerdos de liquidación IRPF 2011 a 2013 y el correlativo acuerdo sancionador, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimándose el presente recurso se anulen los acuerdos de liquidación y sancionador impugnados.-

SEGUNDO.-Por la parte demandada contestó a la oponiéndose a la misma y solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO.-Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día uno de febrero del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 23-12-2020 del TEARCV estimatoria parcial de las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas frente a acuerdos de liquidación IRPF 2011 a 2013 y el correlativo acuerdo sancionador.

Y ello al incrementar las bases imponibles del impuesto con el importe de abonos bancarios, no justificados, procedentes de transferencias de USERPLA y TRANSMUKI, adicionando los importes en efectivo dispuestos por la actora y calificados como rendimientos de trabajo, habida cuenta de las funciones que ésta ejerce en el conglomerado empresarial sito en PLA DE MUSEROS de ALMAZORA.

Y,por otro lado, se estiman como rendimientos de capital inmobiliario por la nave de PLA DE MUSEROS precitada

SEGUNDO: La parte actoracentra su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

1. Falta de motivación del acuerdo de liquidación

Y ello por cuanto que la Inspección realiza un incremento de las bases imponibles respecto de las declaradas, valorando operaciones vinculadas sin explicar las circunstancias de las que deduce la existencia de rentas de trabajo, no declaradas, o como se alcanzan las cuantías que se le imputan por los rendimientos de trabajo.

Reitera que la regularización no está motivada y ello vulnera el derecho de defensa y sin que lo actuado, por otras personas físicas o jurídicas, pueda considerarse prueba bastante para sustentar la liquidación.

Tampoco se incorpora al expediente, las actuaciones relativas a los otros contribuyentes y todo ello sin que el TEAR se haya pronunciado sobre dicha falta de motivación .

2. Improcedencia de la regularización practicada por rentas del trabajo procedentes de TRANSMUKI SL al derivar las liquidaciones, de otras, que fueron anuladas por el TEAR.

En todo caso el TEAR, prosigue, ya estima parcialmente la reclamación económico-administrativa presentadas y si bien rechaza añadir a la base imponible de la actora, los rendimientos procedentes de USERPLA SL, lo confirma respecto de los procedentes de TRANSMUKI SL.

Respecto a los antecedentes fácticos de los que debemos partir, enumera los siguientes:

.-Dª Pilar está casada con D. Pedro Jesús en régimen legal de gananciales, y sus cuentas bancarias son de naturaleza ganancial.

- D. Pedro Jesús estaba dado de alta como empresario del transporte, tributando en régimen de estimación objetiva o módulos.

En su condición de empresario del transporte, emitió facturas a la sociedad vinculada TRANSMUKI S.L. por la realización de servicios de transporte.

.- En las cuentas de titularidad ganancial se han recibido remesas de fondos procedentes de TRANSMUKI S.L. por el cobro de las facturas por servicios de transporte que D. Pedro Jesús emitió a TRANSMUKI S.L.

- La Inspección regulariza el IRPF de D. Pedro Jesús, negando la veracidad de parte de las cuantías facturadas a TRANSMUKI S.L. por servicios de transporte y recalifica parte de los ingresos recibidos de esa mercantil como rendimientos del trabajo de D. Pedro Jesús (asimismo, parte de esos ingresos en cuentas bancarias se los imputó a su esposa Dña. Pilar, también como rentas del trabajo).

.- Asimismo regulariza, con relación al Impuesto sobre Sociedades de TRANSMUKI S.L.,la deducción de las facturas recibidas de D. Pedro Jesús, al negar la realidad de los servicios de transporte facturados.

.- En relación al IRPF de la recurrente, y ello constituye el objeto de recurso, laInspección considera que la mitad de los fondos recibidos en cuentas gananciales, procedentes de TRANSMUKI SL, deben de tributar como rendimientos del trabajo de la actora.

Que por ello, prosigue, los rendimientos de trabajo que se añaden por la Inspección, son algunas transferencias e ingresos recibidas en sus cuentas bancarias, cuando dicha cuenta es ganancial, y la mayor parte de ingresos procede de la actividad de transporte del Sr. Pedro Jesús.

Y por ello, atendiendo al importe total de las facturas, que admite como veraces sostiene, que una parte del exceso ingresado es renta imputable a la recurrente.

Que por su parte el TEAR ha estimado las reclamaciones del Sr. Pedro Jesús sobre falsedad de las facturas y en los mismos términos ha estimado las reclamaciones de TRANSMUKI.

De lo anterior se desprende que ha desaparecido la justificación que sustentaba la liquidación, esto es, la falsedad de las facturas, y sin que por ello haya renta alguna a imputar a la recurrente, a partir de los ingresos realizados por TRANSMUKI SL.

3.- Subsidiariamente, en relación con las rentas que se imputan a la actora, alega la falta de justificación de las mismas, como rendimientos del trabajo.

En relación con la regularización reproduce los argumentos de la Inspección para confirmar dicha calificación, esto es, 'Estos importes se han calificado como rendimiento del trabajo de acuerdo con el art. 17 LIRPF habida cuenta que la SRA Pilar desempeña una función en el entramado empresarial de PLA DE MUSEROS, controla las cuentas bancarias de TRANSMUKI y USERPLA (además de ordenar pagos de las actividades simuladas del SR Clemente y la SRA Pilar) y es contacto tanto en TRANSMUKI como en USERPLA, mandando correos electrónicos y ofreciendo tarifas'.

Frente a ello refiere que la actora carecía de contrato laboral, no se acredita que estuviera sujeta a horario, ni que recibiera órdenes de su esposo, como administrador de la mercantil, ni que cotizara a la seguridad social, por lo que no ha quedado acreditada su relación laboral, y por ello, concluye, la renta debería ser calificada como un rendimiento del capital mobiliario atribuible al esposo.

4. Alega, en cuarto lugar, el incorrecto incremento de las rentas del capital inmobiliario por el supuesto arrendamiento de una nave en Almazora,

Y ello al considerar la Inspección que se trata de una cesión arrendaticia del inmueble y que la renta que corresponde imputar es del 5% en aplicación del art. 43 de la LIRPF.

Y todo ello sin que se identifique a la persona que realiza dicha cesión, ni se explique cómo se cuantifica la renta que se imputa.

Pudiendo ser, además, el arrendatario de la nave, el esposo de la recurrente quien pudiera utilizarlo, legítimamente, para desarrollar la actividad de transporte.

Rechazando que se trate, de una renta del trabajo consistente en la cesión de una vivienda.

5. Se opone a las sanciones impuestas al basarse en acuerdos de liquidación incorrectos y, en todo caso alega la ausencia de culpabilidad y de motivación de la misma, solicitando la estimación del recurso interpuesto.

La Administración demandada se opone alegando quela regularización ha tenido por objeto integrar en la base imponible del impuesto, el importe de los abonos bancarios no justificados de transferencias a las sociedades USERPLA y TRANSMUKI, adicionando los importes en efectivo dispuestos por la actora.

De acuerdo con los hechos comprobados se ha constado que la actora ejerce una función en el conglomerado empresarial sito en PLA DE MUSEROS de ALMAZORA puesto que ordena cobros y pagos de Clemente, Macarena, TRANSMUKI SL y USERPLA SL, ofrece las tarifas de TRANSMUKI vía correo electrónico y se comunica con clientes de esta sociedad por esta vía, clientes la identifican como persona de contacto, a pesar de que no pertenece formalmente a la estructura empresarial de TRANSMUKI, lleva la contabilidad de TRANSMUKI, figura como persona de contacto para cobrar y lleva los documentos de la empresa.

En consecuencia, los importes dispuestos se califican como como rendimientos de trabajo.

También se ha estimado rendimientos del capital inmobiliario por la nave de PLA DE MUSEROS de ALMAZORA y se han recalculado los importes declarados por el arrendamiento de FOYES FERRADES de ALCORA..

Y todo ello estando debidamente motivado el acuerdo sancionador concluye solicitando, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-El objeto del presente recurso lo constituye el acuerdo de liquidación practicado por el concepto IRPF 2011 a 2013 en base a las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por parte de la Inspección

Con carácter previo, se relacionan las siguientes actuaciones:

.- Clemente, cuñado de la recurrente, simula ejercer actividad estando incardinado en la estructura empresarial de PLA DE MUSEROS de ALMAZORA. Su trayectoria empresarial es nula.

.- Macarena, cuñada de la actora y administradora solidaria, junto a ésta de USERPLA SL:Simula ejercer actividad. De igual forma su trayectoria empresarial es nula.

Frente a ambos se han dictado acuerdos de liquidación del IVA por facturas falsas.

.- Pedro Jesús, cónyuge de la actora:

Se detectó en cuentas bancarias titularidad compartida con la SRA Pilar, abonos y cargos con origen estas personas relacionadas.

Importes que no han sido justificados ni individualizados a requerimiento de la Inspección alegando, en resumen, que por estar en régimen de estimación objetiva no tenía por qué justificar.

La Inspección procedió a integrar en la base imponible del impuesto la diferencia entre la verdadera capacidad de facturación del SR Pedro Jesús y lo detectado en bancos.

Además, la nave sita en PLA DE MUSEROS de ALMAZORA, titularidad de su sociedad de gananciales, era utilizada por las personas en comprobación sin que existiera remuneración formalmente pactada.

En consecuencia, se incluyó un rendimiento de capital inmobiliario.

Por otra parte, se recalcularon los importes declarados por el SR Pedro Jesús por el arrendamiento de la nave de FOYES FERRADES de ALCORA titularidad del SR Clemente y de la sociedad de gananciales del SR Pedro Jesús en un 50%. Se han girado liquidación por IRPF, IVA y emisión de facturas falsas.

Por Resolución del TEARCV de 26-10-2017 se ha estimado la reclamación económico administrativa anulando las liquidaciones por IVA en acuerdos y por Resolución del TEAR de 22-3-2018 se anula, en parte, las liquidaciones realizadas por IRPF.

.-TRANSMUKI SL:La SRA Pilar es autorizada en cuentas bancarias de esta sociedad y además ordena transferencias con su firma y con todo tipo de detalle de acuerdo con la información ofrecida por las entidades bancarias. Además, dispone de importes en efectivo que a juicio de la Inspección no ha justificado. Estos importes dispuestos no se encuentran contabilizados en esta sociedad.

Los acuerdos de liquidación emitidos respecto a esta mercantil por IS e IVA han sido igualmente anulados de forma parcial por Resoluciones del TEAR de 29-10-2020 y 24-7-2019.

.-Al igual que sucede con USERPLA SL,de la que la actora es administradora solidaria y socia.

En estos procedimientos, se ha estimado que existe confusión entre las actividades de Pedro Jesús - TRANSMUKI SL - USERPLA SL, dado que Macarena y Clemente la simulan.

Todas estas personas se ubican en la nave y campa sita en PLA DE MUSEROS de ALMAZORA.

La SRA Pilar comparte titularidad de la mayoría de las cuentas con su cónyuge el SR Macarena y es autorizada en las de USERPLA y TRANSMUKI.

LA SRA Pilar SE HACE CARGO U ORDENA MUCHOS DE LOS PAGOS DE LAS PERSONAS RELACIONADAS. SE DETECTAN EN CUENTAS TITULARIDAD COMPARTIDA CON EL SR Pedro Jesús PAGOS DE LA SUPUESTA ACTIVIDAD DEL SR Clemente Y LA SRA Macarena.

Se detectan en cuentas bancarias titularidad de Pedro Jesús/ Pilar ingresos de clientes pertenecientes a TRANSMUKI, pagos por ITV en un número muy superior a los vehículos de la titularidad del SR Pedro Jesús (5), pagos a trabajadores pertenecientes a TRANSMUKI, así como cobros y pagos por adquisición/enajenación de inmovilizado de USERPLA/TRANSMUKI.

Ninguno de estos negocios jurídicos está contabilizado adecuadamente en las sociedades. Lo que, es más, la contabilidad refleja que el ingreso/pago está realizado en/desde sus cuentas de tesorería.

Esta conducta no es esporádica ni casual sino reiterada y relevante por la vinculación y cuantía. De hecho, existe un flujo continuo de cobros/pagos de negocios jurídicos que pertenecen a TRANSMUKI/USERPLA.

La contabilidad de TRANSMUKI SL no permite conocer si se han realizado cobros/pagos derivados de la facturación emitida/recibida de las personas relacionadas o por cualquier otro negocio jurídico con ellas puesto que no se encuentran contabilizados ingresos/reintegros en sus cuentas bancarias con origen/destino las personas relacionadas.

De igual forma, los importes contabilizados no han sido localizados en cuentas bancarias ni se han aportado mayores de caja/bancos:

La Inspección estima que la contabilidad de TRANSMUKI no recoge debidamente las operaciones realizadas con las personas en comprobación: no existe correspondencia entre la contabilidad ylos movimientos bancarios habidos con ellas.

No se han localizado asientos que reflejen operaciones con la SRA Pilar, cónyuge de Pedro Jesús (administrador y socio) y cuñada de Clemente (socio). La SRA Pilar no está formalmente ligada con TRANSMUKI sino con USERPLA, de la que es socia y administradora junto con su cuñada, Macarena. Sin embargo, existen cobros/pagos procedentes de TRANSMUKI con destino cuentas de los SRES Pedro Jesús/ Pilar, que supuestamente tienen como motivo la facturación del SR Pedro Jesús en régimen de estimación objetiva.

Además, la documentación aportada por las entidades bancarias en el presente procedimiento, identifica a la SRA Pilar como la persona que dispone de determinados importes en efectivo. La contabilización de la disposición de estos importes tampoco se ha localizado

La contabilidad de USERPLA SL está formulada en términos similares que la de TRANSMUKI. Su situación no permite conocer si se han realizado cobros/pagos derivados de la facturación emitida/recibida de las personas relacionadas o por cualquier otro negocio jurídico con ellas puesto que no se encuentran contabilizados ingresos/reintegros en sus cuentas bancarias con origen/destino estas personas.

De igual forma, los importes contabilizados no han sido localizados en cuentas bancarias ni se han aportado mayores de caja/bancos

En los procedimientos relacionados al presente se ha concluido que existe confusión entre las actividades desarrolladas por TRANSMUK SL- USERPLA SL - ISMAEL TOMAS habida cuenta de Macarena y Clemente la simulan.

La SRA Pilar está autorizada en las cuentas de TRANSMUKI SL, a pesar de que sólo el SR Macarena es administrador sin que se haya aportado documento de apoderamiento a favor de ella (diligencia ocho de 15/06/2015 de la SRA Macarena).

La Inspección puede afirmar Pilar (administradora de USERPLA) también controla los pagos deTRANSMUKIde acuerdo con la información suministrada por RURALCAJA en el procedimiento de USERPLA, donde la SRA Pilar da instrucciones de pagos de TRANSMUKI, además de USERPLA, a la entidad bancaria con todo detalle y con su propia firma.

IMPORTES IMPUTABLES AL SUJETO PASIVO DETECTADOS EN CUENTAS BANCARIAS DE TITULARIDAD COMPARTIDA CON EL SR Macarena

Para aquellos en los que no se identifica su perceptor, se han individualizado por mitades puesto que:

( todas las personas en comprobación se facturan entre sí y ninguno justifica. Supuestamente sus actividades (algunas reales y otras simuladas) dan respaldo a los movimientos bancarios. Así pues, en cuentas con titularidad compartida no es posible conocer a quién es imputable el ingreso o cargo.

( No es posible conocer qué negocio jurídico subyace por la situación de la contabilidad de USERPLA y TRANSMUKI

( Pilar no percibe formalmente importe alguno de TRANSMUKI ni de USERPLA; sin embargo, los hechos demuestran que ejerce una función en la estructura que se analiza y los ingresos y cobros se localizan en cuentas de titularidad compartida de ella y su esposo.

( Pedro Jesús y Pilar están en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

De los ingresos computados se han descontado los importes que los SRES Pedro Jesús/ Pilar transfieren a TRANSMUKI/USERPLA y aquellos gastos de los que se hacen cargo y que inequívocamente son titularidad de estas entidades.

En el procedimiento del SR Pedro Jesús, estos 'ingresos netos' se han comparado con la facturación real calculada por la Inspección (en su procedimiento se ha estimado que parte de la facturación emitida por él era falsa). La diferencia entre ingresos 'netos' y la facturación real (con IVA) calculada, ha sido objeto de integración en la base imponible del impuesto del SR Pedro Jesús.

Sin embargo, Pilar no ejerce formalmente actividad económica, dependiente o no, con TRANSMUKI o con el resto de las relacionadas ni percibe formalmente cantidad alguna por ser administradora de USERPLA.O sea, no es posible descontar importe alguno por existir negocio jurídico legítimo o conocido. En consecuencia, es preciso calificarlo e integrarlo íntegramente.

Así pues, se ha integrado en la base imponible de los ejercicios 2011 y 2013 la diferencia positiva existente entre los abonos bancarios imputables a la SRA Pilar (por mitad si no se identifica a su perceptor y totalmente si se la identifica) y las transferencias y/o gastos realizados a TRANSMUKIUSERPLA (de igual forma por mitad si no se la identifica y totalmente en caso contrario).

Se ha integrado en la base imponible del impuesto el importe de los abonos bancarios no justificados netos de transferencias a USERPLA/TRANSMUKI. Además, se ha adicionado los importes en efectivo dispuestos por la SRA Pilar. También se ha estimado rendimientos del capital inmobiliario por la nave de PLA DE MUSEROS de ALMAZORA y se han recalculado los importes declarados por el arrendamiento de FOYES FERRADES de ALCORA.

Para calificar estos importes se ha estimado que la SRA Pilar ejerce una función en el conglomerado empresarial sito en PLA DE MUSEROS de ALMAZORA puesto que:

( ordena cobros y pagos de Clemente, Macarena, TRANSMUKI SLy USERPLA SL.

( ofrece las tarifas de TRANSMUKI vía correo electrónico y se comunica con clientes de esta sociedad por esta vía

( clientes la identifican como persona de contacto a pesar de que no pertenece formalmente a la estructura empresarial de TRANSMUKI

( de acuerdo con las manifestaciones del representante autorizado lleva la contabilidad de TRANSMUKI (aunque sin cobrar), figura como persona de contacto para cobrar y parece que afirma que lleva los documentos de la empresa (diligencia 3 de 05/08/2016)

El régimen matrimonial de la SRA Pilar con el SR Pedro Jesús es de gananciales

Regularización de los rendimientos de capital inmobiliario

( Respecto de la nave de PLA DE MUSEROS DE ALMAZORA

La Inspección ha integrado en la base imponible de 2011 a 2013 la diferencia entre lo declarado y lo calculado por su utilización. Además, este inmueble es de la sociedad de gananciales, por lo que le corresponde a la SRA Pilar un 50 %, no un 25%:

QUINTO:Entrando a examinar el fondo de la controversia resulta imprescindible centrar el objeto de liquidación, y de correlativa impugnación en la declaración que se realiza por parte del acuerdo de liquidación al incrementar las bases imponibles de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios inspeccionados, al considerar que la recurrente no ejerce formalmente actividad económica, dependiente o no, con TRANSMUKI o con el resto de las relacionadas ni percibe formalmente cantidad alguna por ser administradora de USERPLA.

Y en definitiva no percibe formalmente importe alguno de TRANSMUKI ni de USERPLA; sin embargo, concluye la Inspección que los hechos demuestran que ejerce una función en la estructura, y los ingresos y cobros se localizan en cuentas de titularidad compartida de ella y su esposo y por ello, se integra, en la base imponible la diferencia positiva existente entre los abonos bancarios imputables a la SRA Pilar (por mitad si no se identifica a su perceptor y totalmente si se la identifica) y las transferencias y/o gastos realizados a TRANSMUKI USERPLA (de igual forma por mitad si no se la identifica y totalmente en caso contrario).

Ingresos que se califican a su vez como rendimientos de trabajo

Además de regularizar, como rendimientos del capital inmobiliario la diferencia entre lo declarado y lo calculado por la utilización de la nave PLA DE MUSEROS DE ALMAZORA.

Frente a ello se alza la recurrente alegando, en primer lugar, la falta de motivación y se destaca que en relación con la liquidación practicada al cónyuge de la actora por IVA e IRPF, se estimaron parcialmente las reclamaciones económico administrativas presentadas rechazando la falsedad de las facturas declara por la Inspección y estimando, a su vez,la falta de motivación atendiendo a los cálculos realizados por la Inspección para llegar a la facturación real del recurrente.

La primera alegación relativo a la ausencia de motivación del acuerdo de liquidación debe ser rechazada,en una primera aproximación meramente formal, por cuanto que el art.103.3 de la LGT establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos.

Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art 54 de la LRJAP y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho, ART. 1 CE.

En este caso concreto, la lectura del acuerdo de liquidación parcialmente reproducido en el anterior fundamento jurídico se constatan las razones por la cual la Inspección ha procedido a regularizar las autoliquidaciones del IRPF presentadas por la actora, con incremento de las bases imponibles declaradas al calificar, como rendimientos de trabajo, una serie de importes, por considerar que la actora realizaba funciones con las mercantiles integradas en el conglomerado empresarial, que excedían de su condición de administradora, y que no eran retribuidas, incrementando, en segundo lugar, la rentas del capital inmobiliario por el arrendamiento de la nave en Almazora donde se desarrollaba dicha actividad.

Sin duda la recurrente ha podido conocer las razones de la regularización y por ello este primer motivo de impugnación debe ser rechazado sin más.

Se alega, en segundo lugar, la improcedencia de la regularización practicada por rentas del trabajo procedentes de TRANSMUKI SL al derivar las liquidaciones, de otras, que fueron anuladas por el TEAR.

Ciertamente consta con la documental aportada por la actora que el TEAR, ha estimado parcialmente las reclamaciones económico administrativa presentadas en relación con las regularizaciones realizadas al marido de la actora, D. Pedro Jesús,tanto por IVA como IRPF al igual que a Dª Macarena o a TRANSMUKI S.L.al considerar que la regularización no se sustenta en elemento alguno de cálculo o de las razones por las que se entiende que la facturación es falsa.

Sin embargo, en relación la liquidación que aquí nos ocupa, la Inspección considera, a pesar de las manifestaciones del TEAR, que la mitad de los fondos recibidos en la cuenta de la actora, de titularidad ganancial, procedentes de TRANSMUKI SL, y USERPLA deben de tributar como rendimientos del trabajo de la actora.

Y ello al referir que la recurrente realiza disposiciones de efectivo, de ambas mercantiles, TRANSMUKI SL,y que no justifica, ni se encuentran contabilizados en la sociedad

Declarando, con ello, que deben ser calificados como rendimientos de trabajo algunas transferencias e ingresos recibidas en sus cuentas bancarias, cuando tal y como afirma la recurrente, dicha cuenta es ganancial, y la mayor parte de ingresos procede de la actividad de transporte del Sr. Pedro Jesús.

Y ello al declarar la Inspección 'Estos importes se han calificado como rendimiento del trabajo de acuerdo con el art. 17 LIRPF habida cuenta que la SRA Pilar desempeña una función en el entramado empresarial de PLA DE MUSEROS, controla las cuentas bancarias de TRANSMUKI y USERPLA (además de ordenar pagos de las actividades simuladas del SR Clemente y la SRA Macarena) y es contacto tanto en TRANSMUKI como en USERPLA, mandando correos electrónicos y ofreciendo tarifas'.

Que a partir de tales conclusiones obtenidas por meros indicios, que a juicio de esta Sala no están plenamente justificados procede a integrar, en la base imponible de los ejercicios 2011 y 2013 la diferencia positiva existente entre los abonos bancarios imputables a la SRA Pilar (por mitad si no se identifica a su perceptor y totalmente si se la identifica) y las transferencias y/o gastos realizados a TRANSMUKIUSERPLA (de igual forma por mitad si no se la identifica y totalmente en caso contrario).

Y concluye señalando que se ha integrado en la base imponible del impuesto el importe de los abonos bancarios no justificados netos de transferencias a USERPLA/TRANSMUKI. Además, se ha adicionado los importes en efectivo dispuestos por la SRA Pilar. Y finalmente se ha estimado rendimientos del capital inmobiliario por la nave de PLA DE MUSEROS de ALMAZORA y se han recalculado los importes declarados por el arrendamiento de FOYES FERRADES de ALCORA.

Todo ello por considerar que la recurrente ejercía durante dichos ejercicios una función en el conglomerado empresarial sito en PLA DE MUSEROS de ALMAZORA

Lo cierto es que tanto los indicios en los que sustenta la Inspeccion dicha regularización,así como los cálculos realizados de las cantidades que den integrar la base imponible, carecen a juicio de esta Sala del necesario sustento máxime cuando en la misma regularización se hace constar que la contabilidad de ambas mercantiles no permite conocer si se han realizado cobros/pagos derivados de la facturación emitida/recibida de las personas relacionadas o por cualquier otro negocio jurídico con ellas puesto que no se encuentran contabilizados ingresos/reintegros en sus cuentas bancarias con origen/destino las personas relacionadas.

Y sin que tal y como afirma la Inspección la contabilidad de ambas mercantiles no recoge debidamente las operaciones realizadas con las personas en comprobación.

Que por ello faltan a juicio de esta Sala elementos probatorios que acrediten que efectivamente la actora ejercía una actividad laboral,durante los ejercicios inspeccionados en ambas empresas y que individualice las cantidades que percibía de dicha actividad para poder ser calificadas comlo rendimientos del trabajo, y ante la ausencia de unos elementos concluyentes que permitan a la inspección sustentar sus conclusiones procede, con estimación del recurso interpuesto, anular la regularización practicada.

Y todo ello sin que tampoco quede debidamente justificado,en el acuerdo de liquidación el incremento de las rentas del capital inmobiliario que se realiza por el pretendido arrendamiento de una nave en Almazora, faltando igualmente los elementos necesarios para sustentar dichas conclusiones, o que justifique el cálculo de dichos rendimientos.

Todo lo cual debe conducir a la íntegra estimación del recurso anulando el acuerdo de liquidación impugnado y decayendo, a su vez, el acuerdo de sancionador dimanante del anterior.

SEXTO:El art. 139 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334'48 euros por la minuta del Procurador.-

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Pilar representada por la Procuradora Dª VANESSA ALARCÓN ALAPONT y asistida por la letrado Dª MARIA AMPARO ARRÁEZ VERA contra la Resolución de fecha 23-12-2020 del TEARCV estimatoria parcial de las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas frente a acuerdos de liquidación IRPF 2011 a 2013 y el correlativo acuerdo sancionador, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. Anulamos las resoluciones impugnadas y los acuerdos de los que traen causa.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente conforme lo dispuesto por el Fdº 6 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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