Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 83/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 17/2022 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 83/2022

Núm. Cendoj: 31201330012022100061

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:148

Núm. Roj: STSJ NA 148:2022


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000083/2022

ILTMOS. SRES/AS.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 23 de marzo del 2022.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarraconstituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 000017/2022interpuesto contra la Sentencia nº 325/2021, de 21/10/2021, procedente del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Ordinario 84/2021, que desestima el recurso contra la resolución dictada por el TEAFNA de fecha 16/12/20 por la que se estima en parte las reclamaciones económicas interpuestas en relación con las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección Tributaria, anulando la calificación como 'definitiva' de la liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades del año 2016, manteniendo la misma en todo lo demás, y desestimando íntegramente tanto la referida al Impuesto sobre el Valor Añadido de 2017, como las relativas a los procedimientos sancionadores; y siendo partes comoapelante 'Izar & Alai, S.L.'representada por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y defendido por el Abogado D. Raúl de Francisco Garrido y como apelado TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA,representado y dirigido por el Asesor Jurídico-Letrado DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de octubre de 2021 se dictó la Sentencia nº 325/2021 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador, Sr. Barno Urdiain, en nombre y representación de Izar&Alai S.L. contra la Resolución de 16 de diciembre de 2.020, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, por el que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección Tributaria, anulando la calificación como 'definitiva' de la liquidación correspondiente al IS del año 2.016, manteniendo la misma en todo lo demás, y desestimando íntegramente tanto la referida al IVA correspondiente a los periodos impositivos comprendidos en el año 2.017, como las relativas a los procedimientos sancionadores derivados de ambos títulos y periodos, confirmando las mismas en su propios términos, que se confirma íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de costas al recurrente. '

SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia recurrida. Motivos de la apelación y de oposición a la apelación.

Se impugna en apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del TEAFNA por el que se estima en parte las reclamaciones económicas interpuestas en relación con las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección Tributaria, anulando la calificación como 'definitiva' de la liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades del año 2.016, manteniendo la misma en todo lo demás, y desestimando íntegramente tanto la referida al Impuesto sobre el Valor Añadido de 2.017, como las relativas a los procedimientos sancionadores. La 'ratio decidendi'de la sentencia estriba en que sí existe un 'conglomerado societario' en el que, de 21 sociedades controlados por el recurrente, solo 4 de ellas tienen actividad real, concluyendo la Juez 'a quo' que tal conglomerado tiene una finalidad defraudadora; niega que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, concretamente el derecho de defensa; tampoco se habrían vulnerado las reglas esenciales de los procedimientos administrativos, señalando la Juez 'a quo' que las actividades inspectoras, respecto a la entidad recurrente estarían comprendidas en el Plan de Inspección de las empresas del grupo de Candido; tampoco concurriría prejudicialidad penal en el caso. Niega también que se haya obtenido prueba de forma ilícita y contraria a la buena fe y que se hayan tramitado incorrectamente las actas.

En cuanto al fondo del asunto, la realidad material de las inversiones y los servicios prestados por el grupo societario, concluye que la inspección llevó a cabo un examen minucioso de los hechos, de manera que se habría determinado el carácter no deducible de algunos gastos y la falsedad de diversas facturas.

Respecto a la extemporaneidad del procedimiento sancionador, la Sentencia apelada disiente de la conclusión sentada por la recurrente, de manera que el procedimiento sancionador cumpliría con los requisitos temporales.

La Juez 'a quo' estima la existencia tanto del elemento objetivo, la infracción tributaria, como el subjetivo, la culpabilidad de la recurrente.

Por último, en cuanto a la falta de competencia de los funcionarios instructores, niega que hayan actuado como policía judicial. Todo ello, conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a confirmar la resolución recurrida.

Los motivos de la apelación, son los siguientes:

1º) Los procedimientos inspector y sancionador, que desembocaron en las liquidaciones y sanciones que se recurren, son todos ellos nulos de pleno derecho por vulneración de plano de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la vigente Constitución Española; derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra uno mismo y a la presunción de inocencia. Asimismo, la Inspección de la Hacienda Foral contraviene el principio de legalidad contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución. Entiende vulnerado su derecho de defensa al haber disimulado la Hacienda Foral unas diligencias de investigación penales en un procedimiento administrativo de inspección. Así pues, la Hacienda Foral, siendo conocedora de que la Fiscalía requería información para una investigación penal, ocultó tal hecho al recurrente, sometiéndole a un procedimiento administrativo, iniciado con una comunicación en la que se le advertía que cualquier incumplimiento de los requerimientos de información tendría consecuencias sancionadoras. Señala que el inicio, de facto, de las diligencias de investigación tuvo lugar con el Decreto de 10 de noviembre de 2.016, de la Fiscalía General del estado, se remitieron las actuaciones penales a la Fiscalía de Pamplona, que incoó diligencias de investigación penales y, en el marco de las mismas, se recabó la colaboración, entre otras, de la Hacienda Foral, que procedió por sus servicios de inspección a la realización de una inspección general de todas las empresas del allí investigado. De dicha inspección derivó el presente procedimiento contencioso-administrativo. No es cierto, como sostiene la Hacienda Foral, que las actuaciones inspectoras derivasen de una simple actuación administrativa, como es un Plan de Inspección.

Asimismo, habiéndose iniciado unas actuaciones para la investigación de hechos presuntamente delictivos, debieron haberse paralizado las actuaciones de la Inspección de la Hacienda Foral hasta la conclusión de las actuaciones penales.

Entiende, igualmente, que la Administración ha obrado con quebranto de las reglas de buena fe procesal en el procedimiento y en la obtención de pruebas.

2º) Discrepa el apelante la valoración de las pruebas por él aportadas, tendentes a acreditar las facturas emitidas, que realiza la Juez 'a quo'. Entiende el apelante que la sentencia omite por completo la valoración de dichas pruebas, lo que supone incongruencia omisiva de la Sentencia apelada.

3º) Nulidad de la sanción, por cuanto entiende que, conforme al artículo 66 de la Ley Foral 123/2.000, General Tributaria, se ha de presumir la buena fe del contribuyente. Asimismo, del antedicho artículo se desprende que toda infracción tributaria tiene un elemento objetivo y un elemento subjetivo o de culpabilidad, que excluye cualquier atisbo de responsabilidad objetiva, por lo que dicho elemento es 'conditio sine qua non'para imponer cualquier sanción y, en el caso que nos ocupa, no concurre, motivándose por la Juez 'a quo' tal extremo de forma escueta. La interpretación que hace la Sentencia apelada, en el sentir del recurrente, supondría que cualquier error que cometiera el contribuyente al calcular la cuota tributaria llevaría aparejada una sanción. Tampoco la supuesta claridad de la norma tributaria permitiría, sin más, entender que existe un elemento de culpabilidad en el recurrente.

Se opone a la apelación el Gobierno de Navarra.

Alega, en primer lugar, la inadmisibilidad parcial del recurso por razón de la cuantía, ya que, conforme al artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 y la doctrina que la interpreta, no es admisible el recurso de apelación contra aquellas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos de cuantía inferior a 30.000 euros y siendo cada liquidación y sanción autónoma e independiente, en el presente asunto en la Resolución del Director del Servicio de Inspección de 30 de octubre de 2.019 que puso fin al expediente de comprobación ninguna de las liquidaciones giradas superaba los 30.000 euros y en la Resolución del Director del Servicio de Inspección, de 30 de octubre de 2.019 que puso fin al expediente sancionador, solo una de ellas, la correspondiente al Impuesto de Sociedades de 2.016, superaba los 30.000 euros, de tal manera que solo respecto a esta sería admisible el recurso.

En segundo lugar, en cuanto a las actuaciones inspectoras, la recurrente no critica, ni cuestiona los hechos probados de la sentencia apelada, limitándose a reiterar lo alegado en la instancia, por lo que el recurso de apelación en este extremo no cumpliría con los requisitos legalmente exigidos y, por ello, procedería su desestimación. No obstante, alega que los procedimientos inspectores respecto de las empresas del grupo o conglomerado societario se iniciaron antes de la comunicación de la Fiscalía a la que se refiere la recurrente y, a partir de ellos, se inició el procedimiento inspector. En cuanto a la existencia de un conglomerado de sociedades o trama con finalidad defraudadora, ha quedado debidamente acreditada.

En tercer lugar, sostiene que no se ha infringido lo dispuesto en los artículos 24 y 103 de la vigente Constitución Española. La recurrente, alega reproduce los argumentos vertidos en la primera instancia, sin crítica alguna a la Sentencia, por lo que, por este motivo, debería desestimarse el recurso. Además, el argumento de la actora relativo a que se inició el procedimiento inspector a raíz de una investigación de la Fiscalía, parte de tres premisas erróneas, a saber; que el procedimiento inspector se inició a raíz de la comunicación de la Fiscalía; que por ello se ha contaminado todo el procedimiento administrativo y que se ha traído al procedimiento administrativo lo actuado en el proceso penal. Tampoco ha existido desinformación, ni engaño al recurrente, o infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia, ni se ha producido inversión en la carga de la prueba. Por último, señala la legalidad de la obtención de las pruebas y niega la existencia de infracción alguna del derecho a declarar contra sí mismo, que es propia del proceso penal y a tal se refiere el recurrente.

En cuarto lugar, en cuanto a la realidad material de las inversiones y de los servicios prestados por la recurrente, comienza alegando que el apelante reproduce al pie de la letra su escrito de conclusiones, con el solo añadido de criticar la supuesta omisión por la sentencia de la valoración de la prueba, sin criticar, ni combatir la sentencia, más allá de apuntar que no se ha valorado por la Juez 'a quo', entendiendo que se trataría de una incongruencia omisiva. En cuanto a la realidad material de las facturas, señala que los informes de la inspección no han sido desvirtuados por la apelante, que da explicaciones genéricas de la actividad del grupo, o se refiere a otras entidades, o son meras manifestaciones de la recurrente. Por el contrario, la Sentencia realiza la valoración de la prueba motivadamente y con acierto en su fundamento de derecho noveno.

En quinto lugar, en cuanto la nulidad de la sanción, aparte de alegar que la apelante se limita a reproducir, sin crítica de la Sentencia, sus alegaciones en la instancia, señala que concurre el elemento objetivo de la sanción, puesto que está acreditada la falsedad de las facturas, elemento objetivo de la infracción y también la culpabilidad de la apelante, cuya conducta fue deliberadamente defraudadora, habiendo presentado declaraciones erróneas por el IS e IVA y, a tal fin, emitió facturas con datos falsos, todo ello ligado a numerosos incumplimientos sustanciales de la contabilidad y a incumplimientos en las facturas y en las anotaciones de los libros contables. Por el contrario, no nos encontramos ante meros errores, ni se plantea duda interpretativa alguna.

SEGUNDO.-Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

En primer lugar, hemos de señalar que ante esta Sala se han tramitado y fallado diversos recursos de apelación relativos a las sociedades que componen el conglomerado al que hemos hecho referencia antes. Dichos recursos de apelación tienen una gran similitud con el que ahora nos ocupa, de manera que, para asegurar la unidad de doctrina y, con ello, la seguridad jurídica, valor constitucionalmente protegido, la solución de esta apelación será la misma. Así, comenzaremos por decir que el escrito del recurso de apelación, realmente no contiene una crítica de la sentencia de instancia, los motivos del recurso son exactamente iguales que los del escrito de demanda, en cada motivo de recurso, vuelve de nuevo a reiterar lo ya expuesto en primera instancia en demanda , pero realmente crítica a los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia no existe, no obstante en aras al derecho de tutela judicial efectiva, la Sala dará cumplida respuesta a cada motivo de recurso de apelación.

Sobre la naturaleza del recurso de apelación existe doctrina consolidada de esta Sala, recogida en sentencia dictada en el rollo de apelación 404/2018, de donde resulta que procede la desestimación del recurso de apelación. En la citada sentencia se declaraba lo siguiente:

' SEGUNDO. - De la inexistencia de arraigo a efectos cautelares. Criterio de la Sala. -

Procede a la vista de lo actuado la desestimación del presente recurso de apelación.

En primer lugar, el apelante no hace verdadera critica del auto recurrido incumpliendo así los requisitos exigidos en la formulación del recurso de apelación. En este sentido nos hemos de remitir a lo declarado por esta misma Sala en Sentencia de fecha 1 de junio de 2017, dictada en rollo 210/2017 :

' SEGUNDO. - Del incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación. -

Procede la desestimación del presente recurso de apelación, en primer lugar, porque no reúne los requisitos mínimos que ha de contener el escrito de recurso de apelación. Así esta Sala viene sentando el criterio, por ejemplo, en Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 134/2009 de que:

' SEGUNDO. - Como podrá comprenderse la parte apelante no pone ante la Sala ningún elemento de discordia a efectos de la acción revisora que corresponde a la apelación.

En tal sentido, no solo es de resaltar el criterio de rechazo a tal actuación (letrado director de la causa) extraña, inhóspita y ajena a lo que es un recurso de apelación, en las sentencias citadas y transcritas por el Letrado Asesor del Gobierno de Navarra en su escrito de impugnación, sino el de esta misma Sala en Rollo de Apelación 285/2.009 y Sentencia de 18 de diciembre de 2.009 en la que al respecto se dice:

'La pretensión impugnatoria de la parte apelante no puede ser atendida. En el escrito de interposición, se aprecia un incumplimiento absoluto de los requisitos exigibles de un recurso de apelación, de manera que la representación letrada del recurrente se limita a expresar que existe infracción del art. 24.1 de la C.E . y del art. 36 de la Ley 29/98 , y 'basta citar, al efecto de la estimación del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 6ª.', que a continuación se reproduce.

Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en eI escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso ,sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal 'ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador 'a quo', lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación presentado, por ser inadmisible, confirmándose la Sentencia en sus propios términos'.

TERCERO.-Inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía.

Seguidamente, la Administración se opone a la inadmisión del recurso de apelación porque la cuantía a los efectos del recurso de apelación viene determinada, de conformidad con el art 41 LJCA por el valor económico de la pretensión, considerando que es inadmisible el recurso de apelación porque, ni la liquidación tributaria, ni la sanción superan el umbral de 30.000 euros que la norma establece, sin que haya de coincidir con la cuantía fijada en la instancia, que no vincula a este Tribunal, y en todo caso se ha de fijar la citada cuantía teniendo en cuenta las liquidaciones y las sanciones por separado.

Pues bien; se ha de estar al criterio sentado en ocasiones anteriores por esta Sala, así, en la Sentencia dictada en el Rollo de Apelación 430/2.020, nº 82/2.021, de 18 de marzo de 2021 (ROJ: STSJ NA 68/2021 - ECLI:ES:TSJNA:2021:68), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación en supuestos como el que hoy nos ocupa, en el que la cuantía de los actos liquidatorios de la deuda tributaria no excede de 30000 euros, pero alguna de las cuantías de las sanciones sí excede. Así en el fundamento de derecho segundo dijimos; 'La Sala ha suscitado de oficio la cuestión de la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía. El Letrado de la Administración, aquí apelante, manifiesta que se sujeta al criterio de la Sala.

Pues bien, vistas las alegaciones de las partes, cabe señalar que, como hemos recordado en nuestras sentencias de 9 de julio de 2019, Rec Ap. 98/2018, o de 31 de enero de 2020 Rec. Ap 400/2019, o de 30 de junio de 2020 Rec. Ap 159/2020, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer. En este sentido la STS de 20-12-2004 precisa que: 'el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes'.

Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso, y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe, debiendo determinar cuál sea la cuantía del proceso a los efectos del recurso de apelación que nos incumbe, con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales.

Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8-7-2002 (rec. 9062/1997 ) que remarca que: 'resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido', pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación.

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que 'la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal'. En esta línea se pronuncia el ilustrativo Auto del Tribunal Supremo de 29-9-2011 (rec. 47/2011 ).

También en el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: Rafael Fernandez Montalvo, se establece que: 'la exigencia de que ésta (la cuantía ) supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes y sin que comprometa a este Tribunal Supremo para la concreta aplicación de todas las exigencias procesales extraordinarias de un recurso como el de casación (incluidas las derivadas de la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones) la fijación de la cuantía del proceso en la instancia determinada por el Tribunal a quo . Es además doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: '(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución - hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) '. En el mismos sentido puede citarse el ATS, Contencioso sección 1 de 08 de mayo de 2014, Recurso: 3855/2013 ( ROJ: ATS 4740/2014 )

En el presente caso, hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que contiene la LJCA. Así el art. 34 de la LJCA establece que: '1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa'.

El Art 35. 1 prevé que: ' El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior. '

Dispone el art. 41 LJCA : '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.'

Dice el Tribunal Supremo en el ATS de 14-6-2012 que: 'Según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, entre otros, Auto de 24-2-2011 , el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, (aquí se debe entender a efectos de la admisión del recurso de apelación ), en materia, como la que nos ocupa, tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias siendo indiferente que por razones de eficacia, economía y celeridad la Administración o los sujetos pasivos acumulen en un mismo expediente administrativo bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económico-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación'.

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11-7-2012 , la cuantía de la apelación se fija en atención al importe de cada concepto tributario concreto y no al total del acto administrativo:' ... es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuiti personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/199, 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ).

En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( Art. 42.1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio articulo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( art 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ) o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que '... como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 ,del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas... '

También la STS de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que ' ... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1, a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción . De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios'. Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .

En la sentencia de esta Sala de 12-02-2016 R. Ap. 462/2014, se recoge la doctrina consolidada de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra expuesta en las sentencias de 29-04-2015 Ap 126/15 , 25-09-2014 , Ap. 345/2013, de 29-05-2013 , Ap. 196/2011 , 3-2-2010 Ap 24/2010 , 28-2-2012 Ap 151/2009 13-12-2012 Ap 305/2011 , de fecha 26-2-2013 Ap 19/2012 : 'Tratándose de liquidaciones tributarias la cuantía del asunto a efectos de lo dispuesto por el artículo 81.1 a) LJCA viene dada por el importe de la cuota tributaria devengada en cada período impositivo, según la liquidación practicada por la Administración ( sentencia del TX. 3ª Sección 2ª de 12-2-2007, recurso de casación para unificación de doctrina número 55/2003 )........... La eventual acumulación de liquidaciones en el expediente de investigación y comprobación y/o la eventual tramitación conjunta o separada del expediente sancionador no puede alterar la regla de incomunicación de actos vs. pretensiones que se acaba de señalar a efectos de la admisibilidad del recurso de apelación ( sentencia de esta Sala de 24-2-2009: rollo de apelación 288/2008 )......'.

Ahora bien esta doctrina, manteniéndose en sus principios fundamentales debe ser matizada en algunos casos para evitar la división de la continencia de la causa y en base al criterio de la conexión jurídico-material. Estos casos son entre otros: aquellos en que se impugnan unas liquidaciones de un mismo impuesto, cuyo importe es superior al legal para la apelación, y otras liquidaciones no y sus correspondientes sanciones cuyo importe es inferior al legal para la apelación, debe reseñarse:

En estos casos en línea de principio se sigue la tesis expuesta ut supra. Pero en aquellos supuestos en que el fundamento de la impugnación del acto cuya cuantía es inferior a la legal para la apelación - vgr la sanción, ,determinadas deudas objeto de derivación solidaria o subsidiaria, determinada liquidación tributaria del impuesto en cuestión.......- sea la nulidad del elemento jurídico-material (y solo respecto de este fundamento y no de otros) que sustenta el acto que sí alcanza la cuantía legal - vrg la liquidación correspondiente, la propia declaración de responsabilidad derivada.........- cabrá apelación también para estos actos de cuantía inferior - vgr la sanción, liquidaciones de deudas de cuantía inferior...- en razón a la conexión fáctico-material y jurídica de la impugnación (pero solo repetimos respecto de este fundamento que constituye la conexión jurídico-fáctica y no de otros que pueden afectar individualmente a los actos cuya cuantía es inferior a la legal, pues estos nunca podrían tener acceso a la apelación, solos o en conjunto con otros). En estos aspectos y solo en estos, se produce una comunicación de la cuantía a los efectos de la apelación.

Así, en resumen, cabrá también la apelación de estos actos cuya cuantía no alcance el límite legal, cuando el fundamento de la apelación sea que el acto de cuantía superior a la legal, al que está conectado tanto fáctica como jurídicamente, es nulo en sí mismo; pero no cuando el fundamento sea otro fundamento individual del acto de cuantía inferior y sin la conexión jurídico-fáctica reseñada vgr: en sanciones fundamentos individuales, como la ausencia de culpa, la proporcionalidad, la prescripción..... etc.; en declaraciones de derivación de responsabilidad solidaria o subsidiaria, alegaciones individuales de cada una de las deudas: prescripción, falta de notificación, en liquidaciones tributarias de distintos impuestos ........etc...

Por lo tanto, los actos acumulados de cuantía inferior a la legal solo serán apelables por aquel motivo (nulidad de la liquidación de la que deriva, nulidad del propio acto de derivación de responsabilidad....) pero no por otros motivos individuales sin la citada conexión y así estos motivos deberán ser inadmitidos pues no tienen la citada conexión fáctico-material y jurídica con el acto acumulado apelable por la cuantía.

Se evita así que solo quepa apelación por la liquidación o por determinadas deudas acumuladas (en supuesto de derivación, por una liquidación de un periodo con un mismo motivo de nulidad que afecte a varios) y que se estime la apelación por ser contraria a Derecho la liquidación - o solo una de ellas, la que alcance la cuantía - o el propio acto de derivación de responsabilidad, y devenga firme por inapelable la sanción o el resto liquidaciones o de deudas acumuladas (en supuesto de derivación de responsabilidad solidaria y/o subsidiaria) cuyo fundamento último es la liquidación - o la declaración de responsabilidad ahora anulada en apelación.

Pero, reiteramos, el resto de motivos individuales atinentes a la sanción, liquidaciones, deudas etc, son exclusivos de la sanción, liquidación, y/o deudas individualmente consideradas y por ende no susceptibles de pronunciamiento en apelación.

En definitiva es apreciable el criterio de la conexión fáctico-material y jurídica de la impugnación, conforme y en los rectos términos de la doctrina expuesta, en supuestos de derivación de responsabilidad por deudas tributarias (aunque algunas no lleguen al límite legal), supuestos de impugnación de liquidación y su correspondiente sanción (aunque esta no llegue al límite legal) y supuestos de impugnación de distintas liquidaciones de un mismo impuesto (aunque alguna no llegue al límite legal) -- si se trata de distintos impuestos quiebra la conexión jurídica por la propia naturaleza de cada impuesto y su necesario tratamiento procedimental autónomo, aunque el motivo alegado sea el mismo--.

Como señalaba gráficamente nuestra STJ Navarra de fecha 29-5-2012 Ap 228/2011:'....Con este presupuesto previo, y en esta sola tesitura nos encontraríamos con que, en principio (y solo decimos en principio) una de las liquidaciones con su cuota tributaria ascendente a 7.596,21 &€ estaría fuera del alcance de la apelabilidad.

b) Pero es el caso que, es tesis actual de esta Sala y Tribunal Superior de que este tipo de actuaciones revisoras, dada la cuantía necesaria de una de las liquidaciones para su estudio por la Sala, las demás deben correr la misma suerte, es decir la de su estudio revisión y resolución, por cuanto constituiría un absurdo procesal estimar el recurso en relación con una de las partidas y por las mismas motivaciones dejar el resto intangible. Es decir: se declara ajustada o desajustada a derecho una liquidación, y con y por las mismas motivaciones jurídicas, no hay pronunciamiento sobre el fondo. Como se verá, ya no se trata de un solo y mero absurdo procesal, sino de una desviación (injusticia) material grave: id en las correlativas sanciones en el caso de que las hubiere, por ser consecuencia de las anteriores.

Con esta tesis, no desvirtuamos el criterio legal de fijación de cuantía de los Artículos 41-3 y 81 a. a) de la Ley Jurisdiccional por cuando ni sumamos ni agregamos cuantías, sino que se atiende a la solución del tema global material planteado, común a las diversas liquidaciones, en este caso, siempre que, en esos términos y en esa tesitura, se de la cuantía suficiente.

Por tanto, la propuesta causa de inadmisibilidad parcial, debe ser descartada....'.

Pues bien, de lo expuesto, resulta que el presente recurso de apelación es admisible respecto de la resolución del Director del Servicio de Inspección de 30 de octubre de 2.019, que puso fin al expediente de comprobación relativo a las deudas tributarias generadas y giradas correspondientes al IVA de los períodos de enero, febrero y marzo de 2.017, puesto que ninguna de ellas supera los 30.000 euros, pero sí respecto de la Resolución del Director del Servicio de Inspección de 30 de octubre de 2.019, que puso fin al expediente sancionador en cuanto a las sanciones impuestas relativas al Impuesto de Sociedades, que exceden tal cuantía.

CUARTO.- De la nulidad de pleno derecho de lo actuado por vulneración del artículo 24 de la CE . Inexistencia de la misma

Sentado lo anterior, sostiene la apelante que las liquidaciones tributarias practicadas, así como las sanciones impuestas son nulas de pleno derecho, pues vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia. La Hacienda Foral no llevó a cabo las actuaciones de investigación en el marco de una tarea de auxilio judicial como se le había requerido. Constituye según su criterio, una clarísima vulneración del derecho de defensa disimular por parte de la Hacienda Foral unas diligencias de investigación penales en un procedimiento administrativo de inspección. No puede la Hacienda Foral iniciar un procedimiento inspector con un fin ya preconcebido, cual es, recabar pruebas para un posible delito no comunicando al obligado tributario que hay unas diligencias de investigación de la Fiscalía en marcha y que la Inspección actúa en esa investigación penal, de esta forma se estarían vulnerando todas las garantías constitucionales del proceso penal. La HF no debió iniciar un procedimiento inspector, sino que debió iniciar actuaciones de obtención de información a instancia de la Fiscalía poniendo de manifiesto al apelante por qué se realizaban esas actuaciones de información. Que fue en el marco de unas Diligencias de Investigación Penal de la Fiscalía cuando por parte del servicio de inspección de la HFN se procedió a efectuar una inspección general de todas las empresas del apelante. Lo que hizo la inspección foral fue camuflar una investigación penal en un procedimiento inspector.

La apelada-demandada sostiene por su parte que la actora en este apartado se limita a reiterar lo alegado por ella en la instancia sin referencia alguna a los hechos recogidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la demanda. La recurrente realmente, no combate ni critica la sentencia apelada. Alega igualmente la plena corrección de la sentencia recurrida. La apelante con posterioridad al inicio del procedimiento inspector presentó nuevas declaraciones del IS absolutamente discordantes con las anteriormente presentadas por ella en el momento oportuno. Las liquidaciones y las sanciones tributarias se ajustan a Derecho, y existe igualmente un conglomerado societario.

El motivo del recurso de apelación ha de ser desestimado.

Antes de entrar en el análisis pormenorizado del mismo, decir que, según la sentencia apelada no existe vulneración de derechos fundamentales en tanto en cuanto la comunicación de inicio de actuaciones tuvo lugar antes de la orden del Fiscal Jefe de Navarra-. en este primer motivo de impugnación del recurso de apelación -profuso por su contenido- y hallado en los folios 4 a 26 de su escrito de recurso, el único argumento contenido y dirigido a combatir la argumentación de la sentencia es el siguiente; manifiesta el recurrente, igualmente 'La sociedad fue objeto de actuaciones inspectoras, iniciadas el día 28 de diciembre 2.018 , en concepto de Impuesto sobre sociedades 2.016 y de Impuesto sobre el Valor Añadido 2.016 y 2.017'.También señala que la misma sociedad había sido objeto de anteriores actuaciones de inspección iniciadas el dos de diciembre de 2.016, incluyendo en su alcance el concepto de Impuesto de Sociedades correspondiente a los años 2.013, 14, y 15 e Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre del año 2.013 y ejercicios 2.014 y 15. A continuación, en dicho motivo de recurso, viene el apelante a reiterar, en síntesis, lo ya expuesto en el escrito de demanda. Ese motivo ya obtuvo cumplida respuesta en la instancia, en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia apelada en donde se argumenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del recurrente. El ciatdo procedimiento de inspección tributaria no se inicia a raíz de la comunicación proveniente de la Fiscalía el 22-12-2016. El procedimiento inspector se inicia 22 días antes, concretamente el 30 de noviembre de ese año y comunicado al obligado tributario el 2 de diciembre de 2016 como consta en el EA.

No tiene en cuenta el recurrente que procedimiento tributario de comprobación e investigación y diligencias penales, son diferentes. En ambos se han respetado los derechos fundamentales del recurrente; en el procedimiento administrativo se le dio trámite de audiencia para alegar lo que a su derecho conviniera. La Fiscalía Superior de Navarra incoó Diligencias de Investigación penales registradas bajo el número 37/2016, el día 22 de diciembre de 2016 -a raíz de la tramitación por parte de Inspección Fiscal de procedimiento disciplinario a D. Candido -Fiscal- por figurar al frente de un conglomerado de 16 sociedades- entre ellas la mercantil apelante. Y lo que hace dicha Fiscalía de la Comunidad Foral es solicitar el auxilio de la Administración Tributaria- por carecer la Fiscalía de medios personales y materiales- para investigar las empresas en las que D. Candido tuviera algún tipo de participación. La Hacienda Foral no investiga, como sostiene el apelante, delitos, investiga hechos que se le encomiendan bien por la autoridad judicial o fiscal en su caso, pero la tarea de calificar de delictiva o no dicha actividad no es de la autoridad administrativa, sino judicial o fiscal.

Entiende el apelante que la inspección tributaria tenía un fin preconcebido, recabar pruebas para demostrar la existencia de un presunto delito, no comunicando al obligado tributario la existencia de unas diligencias de investigación penal. No se trata más que de una mera elucubración que carece de soporte fáctico, no existe en el EA, ninguna actuación de la que podamos deducir lo contrario. Quien debe comunicar en su caso a un investigado la existencia de diligencias penales de investigación en este ámbito es la propia Fiscalía, que tiene varias opciones; archivarlas, si entiende que el hecho investigado no reviste carácter de delito; en segundo lugar, citar al investigado en calidad de tal para recibirle declaración debidamente asistido de abogado y en tercer lugar, judicializarlas, interesando del Juez de Instrucción la práctica de diligencias, entre otras, la toma de declaración en calidad de imputado/investigado. No hay nulidad de actuaciones pues ningún derecho fundamental se ha vulnerado por la Administración Tributaria que, como Administración, presta auxilio a la autoridad judicial o fiscal, en asuntos que estas últimas les encomienden, desde luego investigando hechos, no delitos preconcebidos.

QUINTO.-De la realidad material de las inversiones y los servicios prestados por el grupo societario.

Alega la apelante que en la instancia aportó numerosísima prueba documental que acredita la realidad de las inversiones reflejadas en las facturas cuestionadas, destacando de un lado, los informes periciales y las Actas de comprobación de la subvención de la Comunidad Foral.

En el informe pericial se datan las obras acometidas entre principios de 2014 y marzo de 2016, así como la valoración final de las obras e instalaciones; la realidad de diversas facturas emitidas por las sociedades del grupo para el lanzamiento y elaboración, y comercialización de productos cosméticos.

En las Actas aportadas viene a demostrarse la realidad de las inversiones realizadas.

Entiende que los informes periciales aportados no han sido valorados correctamente por el Juez a quo, y esto ha sido considerado por el TS como un supuesto de incongruencia omisiva, vulnerándose en consecuencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Sostiene, en síntesis, que cierta prueba no ha sido valorada pues la sentencia se limita a decir ' Y en el presente caso los informes periciales aportados por la parte recurrente no desvirtúan los hechos que se le imputan en las resoluciones impugnadas. Y, como señala la parte demandada en su escrito de contestación, no se valen pretendidas justificaciones genéricas, vagas, no detalladas y el debido soporte documental, sino que se trata de determinar caso por caso y de forma detallada y rigurosa la realidad de las operaciones de ingresos, gastos e inversiones de la sociedad recurrente'.

La parte demandada-apelada sostiene una correcta valoración de la prueba por la sentencia apelada. En este punto la apelante vuelve a reproducir lo ya manifestado en el escrito de demanda, no combate los argumentos de la sentencia impugnada.

La Inspección tributaria ha acreditado la falsedad de las facturas aportadas por la actora.

El fundamento de derecho noveno de la sentencia apelada detalla de manera pormenorizada las conclusiones contrarias a la pretensión de la apelante y se valora la documental aportada por la actora.

El motivo de apelación debe ser desestimado.

En materia de valoración de la prueba esta Sala ha elaborado un importante cuerpo de doctrina con base en la sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y así en Sentencia del 28 de mayo de 2021 ( ROJ:STSJ NA 276/2021- ECLI:ES:TSJNA:2021:276 ), nº 144/2.021, Rollo de apelación nº 431/2.020, fundamento de derecho tercero, se ha dicho 'Sobre la valoración de la prueba por la Juez de Instancia cabe recordar la doctrina contenida en la STSJ Navarra de 04-07- 2014 : '... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : 'Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado '.

Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24- 05 : 'Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación , sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria'.

Dicha doctrina, si bien se refiere concretamente a la valoración de la prueba pericial, es de aplicación a la valoración en la segunda instancia de cualquier prueba y para el caso que nos ocupa, no existe tal irracionalidad, absurdo o contradicción interna. El Juez 'a quo' describe en el fundamento de derecho noveno muy extenso y detallado de la sentencia recurrida, al que nos remitimos, de forma pormenorizada, con base en la documental obrante en las actuaciones y la pericial llega a la siguiente conclusión; los libros de la contabilidad aportada por la recurrente no recogen la imagen fiel de la actividad económica de la empresa en el período investigado, no siendo correctas las declaraciones por ella presentadas. Las facturas son analizadas pormenorizadamente tanto de ingresos como de gastos.

El juzgador de instancia ha valorado la prueba practicada con arreglo a las reglas de la sana crítica, también la pericial que la actora dice no haber sido valorada correctamente, no apreciando este Tribunal un error burdo, o una valoración arbitraria o irracional, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- De la nulidad de la sanción.

Alega la apelante que el ilícito tributario está constituido por dos elementos uno objetivo o conducta típica, una infracción del ordenamiento tributario por parte del contribuyente y otro subjetivo o de culpabilidad, esto es, la existencia de voluntad o intencionalidad de defraudación. La resolución sancionadora es nula de pleno derecho ya que la Administración no ha motivado la concurrencia de ninguno de los elementos necesarios para la imposición de la sanción, vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La apelada sostiene, en síntesis, que ha quedado acreditado en la sentencia la concurrencia de los dos elementos objetivo o conducta típica y subjetivo, dolo, culpa o negligencia, y por consiguiente es conforme a Derecho la misma.

El motivo de apelación debe ser desestimado.

El elemento objetivo hace referencia a una conducta realizada por el sujeto pasivo que tiene encaje en el tipo infractor descrito por la norma. El segundo elemento hace referencia a la existencia de dolo, culpa o negligencia.

El artículo 66 de la Ley Foral 13/2000 de 14 de diciembre General Tributaria establece;

'1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes forales. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

2. En el proceso concursal los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 25 de esta Ley Foral que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes forales y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes, sustitutos, retenedores u obligados a ingresar a cuenta.

b) La entidad representante del grupo fiscal en el régimen de consolidación fiscal.

c) Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.

d) Los obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 103 y 104 de esta Ley Foral y en las normas reguladoras de cada tributo.

e) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar.

f) La entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del IVA.

4. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes forales no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se tomó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.

e) Cuando los obligados tributarios adecúen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas en los términos establecidos en esta Ley Foral.

5. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados tributarios, se exigirá, además de la cuota, importe de la retención o ingreso a cuenta, devolución, beneficio fiscal y recargos que, en su caso, procedan, el correspondiente interés de demora.

6. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió el citado cómputo. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.

7. Si la Administración tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya notificado el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización practicada le exoneraría de su responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal.

Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación'.

Existe un nutrido cuerpo de jurisprudencia sobre esta cuestión. Este TSJNA en sentencia TSJ, Contencioso de 25 de febrero de 2021 (ROJ:STSJ NA 41/2021- ECLI:ES: TSJNA:2021:41) ha afirmado ' lo que respecta a la conformidad a derecho de las sanciones impuestas, STS 6 junio 2011 no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la (...) STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se 'impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio''. En este punto la sentencia que venimos reproduciendo recordaba las de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 6º), 18 de abril de 2007 (casación 3267/02 , FJ 8º) y 2 de noviembre de 2002 (casación 9712/97 , FJ 4º).

Esta misma Sala en ST Sala rollo 61/2016 ha dicho lo siguiente: 'NOVENO. - De la procedencia de la sanción. -

Confirmada la liquidación tributaria queda por analizar si es procedente la sanción impuesta.

La Administración apelante sostiene que de conformidad con el artículo 66.1 de la LF 13/2000 , de 14 de diciembre General Tributaria, y puesto que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia , no hace falta la concurrencia de mala fe , y la conducta de la actora, si no se trata de una conducta dolosa , al menos es negligente que busca con su artificiosa actuación la deducción de las cuotas soportadas por el IVA por la adquisición de la vivienda a sabiendas de que tal deducción es indebida ; es una actuación intencional y hay culpa y no se debe a la razonable interpretación de norma alguna y cita varias sentencias de esta misma Sala .

La demandante apelada sostiene que no ha existido ocultación y se ha actuado bajo una interpretación razonable ex artículo 66.4 , máxime cuando el actuar de la actora ha sido avalado por otra Administración pública , a saber, la junta de Andalucía , y también por los Tribunales de justicia, no concurre la culpabilidad mínima e incumbe a la Administración que sanciona comprobar con la debida motivación que los criterios hermenéuticos a los que llego la demandante no estaban justificados ni amparados en la norma aplicada. Sentencia del TS.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión así en sentencia de 29 de abril de 2015 dictada en rollo 198/2013 en los siguientes términos

'OCTAVO. - En lo que se refiere a la aducida falta de culpabilidad y ausencia de motivación de esta última, procede igualmente su desestimación. Establece elartículo 34 del Decreto Foral 135/2001'que el órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada por el funcionario que hubiese instruido el procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente. La resolución del procedimiento sancionador contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción o infracciones cometidas y de la persona o entidad responsable, así como la sanción que se impone con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que, en su caso, proceda...'.

Se ha de recordar que constituye uno de los caracteres de la infracción tributaria el principio de culpabilidad, de manera que dentro del ámbito del Derecho Tributario Sancionador se excluye la responsabilidad objetiva, cuestión distinta es la relativa al tipo de culpabilidad que se exige para la comisión de una infracción tributaria que se pueden cometer mediando dolo o culpa con cualquier grado de negligencia.

El TS ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la necesaria aplicación del principio de culpabilidad y tal y como declara en su sentencia de 4 de febrero de 2010 habrá de quedar suficientemente motivada por la Administración, sin olvidar que la carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración Tributaria, tal y como tiene declarado nuestro más Alto Tribunal , citamos por todas la sentencia de 6 de junio de 2014 , entre las más recientes y ¿cómo lo ha de hacer?, detallando en términos precisos en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, en definitiva, concretando los hechos y circunstancias concretas que, individualizando la conducta de la parte, demuestren que la misma resulta merecedora de un juicio especial de desvalor ( sentencia TS de 30 de septiembre de 2010 ). La motivación de los acuerdos sancionadores no puede ser revisada como si fuera algo aislado y desconectado de las normas tributarias que se consideran infringidas y de las circunstancias

fácticas acaecidas ( sentencia TS 27 de febrero de 2012 ). Y cierto es, saliendo al paso de las alegaciones de la parte apelante, que, se excluye la responsabilidad del obligado tributario, y así lo corrobora la jurisprudencia, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo que ocurre cuando aquél actúa amparado en una interpretación razonable de la de la norma tributaria.

NOVENO. - Pues bien, la integridad del acuerdo sancionador cuyo examen, hoy nos ocupa, obra a los folios 1315 a 1320, y de la lectura del mismo se desprende que se ha dado debido cumplimiento a la previsión legal en orden a la motivación de la culpabilidad. Así se indica, además de que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, y que corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determina la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias, las circunstancias concretas de las que cabe colegir que la conducta del obligado tributaria no deriva de una interpretación razonable de la norma. En todo caso, en la propuesta de resolución, y a lo largo de la instrucción del procedimiento se ha venido a motivar la culpabilidad del obligado tributario, con un análisis pormenorizado de las partidas controvertidas, pues desde el punto de vista de la interpretación razonable de la norma no pueden ser consideradas como dudosas, sino ante partidas a las que se pretende dar una explicación distinta de la que resulta de la contabilidad o de la documentación aportada por la propia apelante por lo que cuando menos, estaríamos ante una motivación 'in aliunde'. Se dice, por la apelante, que la calificación de la actuación del sujeto pasivo como infracción tributaria por falta de ingreso no puede abarcar todas aquellas conductas cuyo resultado sea la ausencia de ingreso de la deuda tributaria, sino únicamente cuando se deriva de una declaración liquidación manifiestamente errónea o intencionalmente provocada por el sujeto pasivo. Pues a juicio de esta Sala es precisamente esto último lo que ocurre en el presente caso, pues el criterio expuesto arriba, se ha de poner en relación con el alcance del deber de diligencia de un buen empresario, en los términos puestos de manifiesto por la Administración el cual, como es sabido, va más allá del deber de diligencia exigible a un buen padre de familia, y en nuestro supuesto se ha vulnerado. La mercantil hoy apelante, dejó de ingresar la deuda tributaria no por una interpretación más o menos razonable, sino por practicar una deducción indebida, que no se puede amparar en una razonable interpretación de la norma; no se nos convence de una eventual falta de claridad de la norma aplicable, o de que surjan dudas interpretativas por la complejidad de la norma. Todo apunta a una intencionalidad que es claramente predicable de la deducibilidad pretendida de la provisión para insolvencias y de la deducibilidad de los gastos derivados de facturas falsas, donde el elemento intencional incluso, es más evidente. En lo que se refiere a la deducción pretendida por depreciación de existencias, tampoco puede ampararse el obligado en una interpretación razonable de la norma y a sus propios actos nos remitimos. El contrato es el que es, no el que se quiere ahora que sea a efectos fiscales, y, tal y como ya se apuntó más arriba, a idéntica calificación ha de llevarnos la propia contabilidad de la entidad demandante, que realizó la corrección valorativa, y la operación no se contabilizó como adquisición de existencias, sino como préstamo, contrariamente a la actual pretensión de la reclamante. Parece de todo lo actuado que estamos ante la conducta de quien era consciente de lo que hacía, y además, así quería hacerlo, frente a la de quien no actúa con la diligencia debida o negligentemente por error en los hechos o de derecho.

En definitiva, como señaló el TEAFNA primero, y después la sentencia dictada en primera instancia, la conducta del obligado no responde a una interpretación razonable de la norma de aplicación'.

También el TS en sentencia de 4 de julio de 2016 , ha venido a recoger la anterior doctrina mutandis mutandi. En el presente caso , y en orden a la motivación del acuerdo sancionador obra a los folios 191 y 192 del expediente la resolución sancionadora y su consiguiente motivación, así, después de citar el artículo 66.1 de la LFGT y recoger su regulación explica qué se entiende por declaración veraz y completa y por interpretación razonable de la norma , y porque el instructor primero y ahora el órgano sancionador han considerado la conducta del contribuyente como actitud dolosa del sujeto pasivo y las circunstancias determinantes de su culpabilidad en la comisión de la infracción tributaria y porque no han de apreciarse dudas en la interpretación de la norma tributaria en relación a la deducción del IVA soportado en la adquisición de la vivienda ubicada en Benalmádena , finca que debe considerarse de uso particular o de recreo y no afecta al ejercicio de actividad empresarial alguna. Y no otra cosa se ha acreditado.

Por todo lo expuesto se ha de estimar el recurso de apelación con revocación de la sentencia recurrida, en cuanto a la liquidación por IVA-------'

Apuntamos igualmente sentencia que recoge doctrina TS, necesidad motivación con singular referencia al caso

También la STS 15 octubre 2020 rec. Casación 4328/2018 ha declarado lo que sigue:

'De las anteriores reflexiones debemos destacar: 1.- no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria, 2.- el principio de presunción de inocencia garantizado en elart. 24.2 CEno permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, 3.- no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor, 4.- es necesario acreditar y motivar la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria. Por lo tanto, es necesaria la concurrencia del elemento culpabilísimo para que pueda imponerse sanción tributaria, y, además, esta concurrencia ha de estar debidamente motivada. ...

Respecto de estas infracciones resulta que el elemento subjetivo no aparece motivado, La vulneración de una norma jurídica no implica, por si misma, que concurra el elemento subjetivo necesario para sancionar. Aplicar un beneficio fiscal incorrectamente no implica que ello se haya realizado con culpa o negligencia, pues puede responder a una interpretación razonable de la norma.

Por su parte, elartículo 179.2 d) LGT, en su redacción vigente en los ejercicios objeto de regularización por parte de la Inspección (2005 a 2008), d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren losartículos 86y87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados ...'

En fin, descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, como advierte el Juez a quo en el fundamento de derecho décimo de la sentencia impugnada, la Resolución sancionadora describe hechos objetivos realizados por el obligado tributario y los mismos tienen encaje legal en los tipos infractores descritos en la LFGT.

En lo que se refiere al elemento subjetivo o de culpabilidad la apelante dice ' que la resolución sancionadora no prueba la existencia del necesario elemento subjetivo para la imposición de las sanciones. La motivación de la concurrencia del elemento subjetivo para la imposición de la sanción se refiere en unos escuetos párrafos en la resolución sancionadora'. Entiende de igual manera que la Administración aplica un régimen infractor puramente objetivo al afirmar que ' las declaraciones presentadas no son veraces ni completas'.

La circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente; en relación con ello la jurisprudencia exige a estos efectos si el acto sancionador está suficientemente motivado la determinación improcedente de una partida negativa a deducir en la cuota de una autoliquidación futura puede ser el resultado tanto de una actitud dolosa o negligente (por ejemplo, provocar que la base imponible en el IS arroje un resultado negativo superior al que resultaría de una correcta autoliquidación del tributo al deducir un gasto inexistente o notoriamente no deducible), como diligente (v.gr. , producir el efecto antes señalado mediante la práctica de una deducción dudosamente procedente).Y siendo la Resolución sancionadora la que, como venimos señalando, en principio, debe contener los datos, actitudes o comportamientos de los que se infiere que la acción u omisión tipificada como infracción tributaria se llevó a cabo por el obligado tributario, al menos por simple negligencia, y a su contenido nos remitimos, desde el punto de vista de la motivación, nada se va a objetar.

Por lo demás, dadas las circunstancias concurrentes en este caso; la obstrucción y dilación provocada por el interesado, se aprecia falta de diligencia, por no decir dolo, sin que se dé supuesto amparado en una interpretación razonable de la norma, y que las declaraciones fueron incompletas -además presentó facturas falsas-, como se ha puesto de manifiesto, en definitiva, a lo largo de todas las actuaciones inspectoras al no poner todos los medios necesarios para desmontar los indicios con los que contaba la Inspección. El obligado tributario no ha podido justificar la realidad de las operaciones que figuran en las facturas de gastos e ingresos que sirven de soporte a sus declaraciones, pese a haber sido requerido para ello por la Inspección.

Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'.

En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, se impone a la recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

1º. DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de 'Izar & Alai, Sociedad Limitada', frente a la sentencia nº 325/2021, de fecha 21 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona, en el procedimiento Ordinario nº 84/2021 , que se confirma.

2º Se impone a la recurrente el pago de las costas devengadas en esta apelación.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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