Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
25/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 830/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 25 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 830/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100745


Encabezamiento

Recurso número 112/2002

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 830 /2.005

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 112 de 2002, interpuesto por Sociedad Mercantil Vimisco S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Angeles Miralles Ronchera, contra el acuerdo aprobado por el Ayuntamiento Pleno de Peñíscola, en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2001, en el que acordó la formulación de un Programa de Actuación Integrada de Gestión Directa, delimitando un determinado ámbito de acción no previsto en el vigente Plan de Ordenación Urbana, situándolo en el territorio entre los viales N-8, N-.1, Avda. Papa Luna y Apartamentos Cinca; habiendo sido partes, como demandada el Ayuntamiento de Peñiscola representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Peiro Guinot y defendido por el letrado D. Jeremias Colom Centelles.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que dicte Sentencia en su día estimando, íntegramente el presente recurso, revocando y dejando sin efecto el acto Administrativo dictado por el ayuntamiento Pleno de Peñíscola de 16 de noviembre de 2001 , todo ello con expresa condena en costas.

Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que dicte Sentencia desestimatoria del recurso, y por la que se declare la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente Administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito , habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo que en su día dicte Sentencia conforme a lo interesado en el suplico del escrito de formalización de la demanda; asimismo por la administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo que dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y , subsidiariamente, se dicte sentencia desestimatoria del recurso, de conformidad con lo expuesto en su escrito.

Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día11 de mayo de 2005, habiéndose dispuesto por providencia de la misma fecha dar traslado a la parte demandante para que alegue, en el plazo de 10 días, lo que a su Derecho convenga acerca de la inadmisibilidad planteada por la demandada, con suspensión del plazo para dictar Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Jurisdiccional, habiéndolo hecho la parte actora mediante escrito en el que se opone a la inadmisibilidad pedida.

Fundamentos

Primero.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, es necesario abordar , en primer lugar, el examen de la alegación de inadmisibilidad planteada por la demandada en el trámite de conclusiones, a cuya consideración se opone la actora al amparo de lo establecido en el apartado primero del artículo 65 de la ley de la jurisdicción , por cuanto estima que en dicho trámite de conclusiones no pueden plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos demanda de contestación , alegación esta que de ser rechazada por la Sala , por cuanto, si bien es cierto referido apartado primero del artículo 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece tal limitación , no lo es menos que el referido precepto permite, en su apartado segundo, que se traten motivos relevantes para el fallo distintos de los alegados cuando el Tribunal lo juzgue oportuno, dando a tal efecto un plazo de 10 días para oír sobre ello, y, atendido que la Sala estima motivo relevante la inadmisibilidad del recurso planteada por la demandada y ha dado el referido plazo para alegar sobre ello a la parte actora, no concurre la extemporaneidad de la cuestión de la inadmisibilidad del recurso invocada por la recurrente.

Segundo.- Resuelta la cuestión anterior se ha de entrar en el examen de si concurrió o no la causa de inadmisibilidad alegara por la demandada , consistente en el carácter provisional de los actos objeto de impugnación, en concreto del acuerdo plenario del ayuntamiento de fecha 16 de noviembre de 2001 por el que se aprueba provisionalmente el programa actuación integrada en cuestión, la propuesta de modificación puntual del plan general de ordenación urbana que se acompañó al programa, el proyecto de reparcelación, el proyecto de urbanización , las cuotas de urbanización provisionales, y la inscripción de las fincas resultantes en el registro de la propiedad.

Tercero.- Del examen del acuerdo plenario objeto del presente recurso administrativo, se desprende -como es de ver de su propio tenor literal- el carácter de aprobación provisional del programa actuación integrada en cuestión y el proyecto de modificación puntual del plan general de ordenación urbana que se incluye en el mismo , y consecuentemente la provisionalidad de la aprobación de todos los instrumentos y decisiones de actuación urbanística que integran el propio programa, pues es claro que de no ser aprobada definitivamente la modificación del plan general, tampoco cabe la aprobación definitiva del programa actuación integrada, ni consecuentemente de todos los actos de aprobación que en el mismo se contienen y del se derivan y traen causa, sin que sea de estimar, por tanto, la alegación de la actora acerca de que solamente se pueden entender como aprobadas provisionalmente las cuestiones referidas a la modificación del plan general, que corresponde a la autoridad autonómica, pero no las demás cuya aplicación definitiva es competencia de la Administración local , y sin que asimismo resulte relevante a estos efectos de la inadmisibilidad el que la administración municipal demandada informar la preceptiva expresión de recursos del acuerdo impugnado la posibilidad de interposición de recurso contencioso Administrativo.

Cuarto.- Abunda en lo anterior el que la aprobación definitiva de estos mismos instrumentos impugnados -de 20 de septiembre de 2002- ha sido asimismo impugnada por la recurrente ante esta misma Sala y sección en el recurso número 1842/2002, cuya acumulación pide la actora en su escrito de alegaciones acerca de la inadmisibilidad, acumulación esta en todo caso improcedente , por aplicación de lo establecido en el invocada artículo 34.1 de la Ley jurisdiccional, atendido que se trata de actos, aunque producidos por la misma Administración demandada, evidentemente distintos, tanto en lo que se refiere su fecha de aprobación cuanto al carácter de los mismos.

Quinto.- Así pues y conforme tiene declarado la Sala 30 del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 3 de enero de 2.001) el acuerdo de aprobación provisional de los instrumentos urbanísticos , al insertarse dentro de un procedimiento preparando la resolución final mediante la remisión del expediente al órgano competente para la aprobación definitiva constituye un acto de trámite que no resulta susceptible de recurso dado que no hace imposible ni suspende la continuación del procedimiento; justificándose tal irrecurribilidad específicamente por la necesidad de impedir que un procedimiento ya de por sí complicado venga a convertirse en interminable con la interposición de recursos respecto de todos y cada uno de los actos iniciales o intermedios con la salvedad naturalmente de que se produzca una denegación de la aprobación provisional, pues entonces se impide la continuación del procedimiento, y tratándose en este caso de la impugnación de un acuerdo aprobatorio de un instrumento urbanístico al que específicamente se otorga carácter provisional, resulta procedente , de acuerdo con la expresada doctrina jurisprudencial y conforme a lo establecido en el artículo 69,c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimar inadmisible el presente recurso.

Sexto.- Procede por tanto y según lo expuesto la declaración de la inadmisibilidad del recurso; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 112 de 2002, interpuesto por Sociedad Mercantil Vimisco S.A. contra el acuerdo aprobado por el Pleno del ayuntamiento de Peñíscola, en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2001.

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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