Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 830/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 874/2003 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 830/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100770


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00830/2007

RECURSO 874/2003

SENTENCIA NÚMERO 830

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 874/2003, interpuesto por D. Ramón y Dª Estela , representados por la Procuradora Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, contra la inactividad de la Administración, con relación a la falta de servicio de alcantarillado en las parcelas de propiedad de los recurrentes en el paraje de las charquillas. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valdemorillo representado por la Procuradora Dª Elena Muñoz González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 24-1-2006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 20-7-2006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, por auto de fecha 27-6-2006 , y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de mayo de 2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente en su recurso contencioso-administrativo:

Interpone recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración "en el asunto que a continuación se reseña":

En el escrito de recurso contencioso-administrativo el recurrente relaciona una serie de hechos relativos a unas actuaciones que parten de un convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Valdemorillo y D. Ramón , el 5 de septiembre de 1997, por el que el Ayuntamiento se comprometía a asumir las partidas de saneamiento, de alcantarillado, red de alumbrado público y canalización telefónica.

Relaciona el recurrente que ante la no realización de las obras, no satisfizo las cantidades que le correspondían, dictándose providencia de apremio. Alega que ha presentado unos escritos sin obtener contestación alguna del Ayuntamiento por lo que "interpone el recurso teniendo en cuenta la inactividad de la Administración".

En principio, parece de la lectura de este escrito que pudiera reclamar la realización de las obras referidas.

En la demanda vuelve a hacer una relación de los hechos alegando que varios escritos (el de 18-5-98, el de 9-8-2001 y el de 31- 10-02) no fueron objeto de contestación con incumplimiento de lo proveído en los arts. 79, 84 y 89 de la Ley 30/1992 .

Termina solicitando que se dicte fallo por el que se estime el presente recurso "y en consecuencia se ordene al Ayuntamiento de Valdemorillo a que adopte el acuerdo oportuno anulando todas las actuaciones para que puedan llevarse a cabo las obras de saneamiento, alcantarillado etc, en la C/ Las Charquillas, poniendo fin a una inactividad administrativa que lleva consigo la falta de instalaciones.

SEGUNDO.- El artículo 25.2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa señala que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley. Y los requisitos se encuentran previstos en el artículo 29 de la citada Ley Jurisdiccional que señala que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de 3 meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Es decir este recurso sólo puede hacerse valer frente a la inactividad administrativa derivada de obligaciones establecidas en una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, y esta obligación consista en una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas.

Debemos recordar que sobre esta cuestión esta Sala ha tenido ocasión de declarar que aún cuando la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, como señala su Exposición de motivos, haya creado un nuevo objeto de recurso, como es el que se fundamente en la inactividad de la Administración, lo cierto es que este recurso sólo se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, esto es, una obligación de hacer, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.

De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material. De ahí que la ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.

El Tribunal Supremo (Sala 3ª, sec. 2ª, S 18-2-2005, rec.24/2003 ,) determina que el control jurisdiccional de la Administración pretende garantizar la legalidad de sus actuaciones u omisiones, asegurar su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Ante la inactividad administrativa, la ilegalidad del comportamiento omisivo de la Administración viene determinado por la presencia de deberes u obligaciones de obrar que a los jueces corresponde en todo caso declarar (juzgar) y promover su cumplimiento (hacer ejecutar lo juzgado) voluntario o forzoso. Es decir, sobre los Tribunales recae la misión de comprobar fácticamente la omisión denunciada y declarar la existencia del deber legal de actuación administrativa y concluir en la antijuridicidad de la omisión, caso de que el comportamiento debido no sea de imposible realización desde un punto de vista material.

La L. J.C.A. en el art. 29 , al igual que en el art. 51.3 , alude a "obligación (o prestación) concreta de la Administración respecto de los recurrentes (de una o varias personas determinadas)", poniendo claramente de relieve la decisión legislativa tendente a restringir los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso-administrativa al amparo del art. 29 L.J.C.A .

El término prestación ha de entenderse en el sentido civil del objeto de las obligaciones, que puede consistir en un dar, hacer o, incluso, un no hacer.

2. El art. 29 de la Ley 29/1998 permite distinguir una serie de supuestos en que la inactividad administrativa constituye o puede constituir objeto del recurso contencioso-administrativo:

a) Así, primeramente, se refiere a la disposición general que no precise de actos de aplicación. Cuando se habla de disposición general habrá que entender incluida tanto la Ley como el Reglamento; pues no se especifica el rango. Tal disposición debe imponer a la Administración una obligación en favor de una o varias personas concretas que tienen correlativamente derecho a una determinada prestación.

Por otra parte, en los casos en que la disposición que impone la obligación exija un acto de aplicación, no cabrá el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración, pero ello no significa que los titulares de un derecho o de un interés legítimo en que se dicte dicho acto carezcan de legitimación para recabar la correspondiente tutela judicial. En estos supuestos cabe convertir la inactividad material de la Administración en actividad formal mediante la formulación a aquélla de una solicitud de que decida dictar el acto aplicativo exigido por la disposición general, solicitud que dará lugar a un acto administrativo expreso o presunto de contenido estimatorio o desestimatorio de la solicitud, frente al que cabrá el correspondiente recurso.

b) La L.J.C.A. prevé que la inactividad administrativa tenga su origen en un acto concreto que genera en favor del administrado derecho a una prestación concreta. Ha de tratarse de un acto propio de la Administración, nunca puede contemplarse un acto de terceros, del que se pretendiese extraer una obligación de actuar.

También puede derivar la obligación de actuación material de un convenio, pero, al igual que en el caso de los contratos, sólo cuando estén sujetos a Derecho Administrativo será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

TERCERO.- Partiendo de las premisas anteriores: El letrado del Ayuntamiento demandado alega que el recurrente nunca reclamó formalmente la ejecución de las obras convenidas, consciente de que por su parte no había cumplido aquello a lo que se había comprometido, por lo que no puede pretender que exista inactividad de la Administración.

Entrando a conocer de esta alegación: Del examen de los escritos que presentó el recurrente consta:

En el del 18-5-1998, solicita copia de proyecto técnico y diversas certificaciones.

En el de 9-8-2001, manifiesta unas protestas por los supuestos daños que le produce el procedimiento ejecutivo de cobro.

Por último en el escrito de 31-10-02 reitera los escritos anteriores y alega que" es llegado el momento de dejar constancia de la falta de servicio de alcantarillado en las parcelas de su propiedad". Tampoco pide la ejecución de las obras formalmente.

De todo ello es cierto como alega el Ayuntamiento que no exista una reclamación formal solicitando la ejecución de las obras de alcantarillado como exige expresamente el art. 29 de la LJCA .

En virtud de lo expuesto procede la desestimación del recurso, porque no concurren los presupuestos de hecho y jurídicos sobre los que descansa la aplicación del referido art. 29 al no existir reclamación previa.

En su caso también debe recordarse que no puede solicitar la anulación de actuaciones, cuando al mismo tiempo solicita que se declare la inactividad (no cabe anular lo que no se ha actuado).

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 L.J.C.A ., no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Ramón y Dª Estela , contra la inactividad de la Administración, con relación a la falta de servicio de alcantarillado en las parcelas de propiedad de los recurrentes en el paraje de las charquillas, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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