Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 830/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 117/2013 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 830/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100812


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 117/2013

APELANTE: ASSOCIACIO PROTECTORA DE ANIMALS I PLANTES DE LA COMARCA DEL GARRAF

C/ AJUNTAMENT DE CUBELLES

S E N T E N C I A Nº 830

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

BARCELONA, a treinta de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 117/2013, seguido a instancia de la ASSOCIACIO PROTECTORA DE ANIMALS I PLANTES DE LA COMARCA DEL GARRAF, representada por la Procuradora Doña NURIA OLIVER ULLASTRES, contra el AJUNTAMENT DE CUBELLES, representado por el Procurador Don JOSEP MARIA VERNEDA CASASAYAS, sobre Medio Ambiente.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15 y en los autos 680/2009, se dictó Sentencia nº 24, de 17 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Asociación Protectora de Animales y Plantas del Garraf, frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de noviembre de 2015, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El 28 de julio de 2009 la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Cubelles dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se resolvió:

'PRIMER.- Requerir novament a l'ASSOCIACIÓ PROTECTORA D'ANIMALS I PLANTES DEL GARRAF que procedeixi a la clausura de l'activitat de GOSSERA que està desenvolupant al Sector Clot del Cementiri, Polígon 18, parcel la 21 sense cap llicència i/o autorització municipal.

SEGON.- Atesa la tipologia de l'¡activitat consisteix en la guarda i custodia de gats i gossos abandonats majoritàriament, i a fi i efecte de no entrar en conflicte amb altra normativa sectorial, es determina que la clausura de l'activitat es realitzarà de forma progressiva per part dels responsables de l'activitat, sota verificació un de la corporació en un període màxim de 1 mes a partir de la notificació del present acord. Restant prohibit expressament l'admissió de cap nou animal durant aquest període.

TERCER.- Advertir als interessats que, en cas d'incompliment, es podrà procedir a la imposició de multes coercitives, en virtut del que disposa l'article 53.2 de la Llei 3/1998, de 27 de febrer, de la intervenció integral de l'administració ambiental i l'article 101 del Decret 179/1995, que aprova el Reglament d'obres, activitats i serveis dels ens locals, o bé es podrà ordenar l'execució subsidiària de la clausura essent a càrrec de l'interessat totes les despeses que això comporti.

QUART.- Notificar el contingut de la present resolució a tots aquells que apareguin com a interessats en l'expedient, als serveis tècnics municipals i a la Policia Local per a que faci efectiva la prohibició d'admissió d'animals i la clausura de l'activitat, en el període indicat'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15 y en los autos 680/2009 , se dictó Sentencia nº 24, de 17 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Asociación Protectora de Animales y Plantas del Garraf, frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución'.

SEGUNDO.- La parte apelante, inclusive con cita de nuestra Sentencia nº 677/2011, de 13 de septiembre , formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se insiste en que la Resolución de 8 de julio de 2008 fue recurrida en vía administrativa indicando la cita de los folios 156 y siguientes de los autos.

B) Se reitera que no existe actividad clandestina al ser conocida por la Administración de la Generalitat de Catalunya, por la Diputación de Barcelona, por el propio Ayuntamiento y por terceros que instan de sus servicios de refugio y protectora de animales. Y se sostiene la relevancia de los documentos 5 a 7 de los acompañados con la demanda en el sentido de resultar exenta de obtener la licencia municipal.

C) Se trata de sostener la denominada caducidad de un procedimiento en que consta una denuncia a 23 de agosto de 2004 y se resuelve a 8 de julio de 2008

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Como se cita nuestra Sentencia nº 677, de 13 de septiembre de 2011, recaída en nuestro rollo 306/2010 , procede reproducir su contenido del siguiente modo:

'PRIMERO.- El 8 de julio de 2008 la Junta de Govern Local del Ajuntament de Cubelles dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se resolvió:

'PRIMER.- Ratificar, en tots els seus termes, la proposta de resolució formulada per l'instructor del present expedient sancionador en data 20 de juny de 2008.

SEGON.- Imposar a l'ASSOCIACIÓ PROTECTORA D'ANIMALS I PLANTES DEL GARRAF AMB cif G-59.047.597 una sanció de 6.010,12 euros, en aplicació del que disposa l'article 52 de la LIIA i 146.1 i 149.2 de l'ORIAM, com a responsable, de la comissió d'una infracció administrativa que contravenen les obligacions establertes a la LIIA, consistent en exercir una activitat sense haver obtingut prèviament la llicència o el permís municipal procedent d'acord amb la normativa vigent al Sector Clot del Cementiri, Polígon 18, parcel la 21.

TERCER.- Ordenar la clausura de l'activitat de GOSSERA desenvolupada per l'ASSOCIACIÓ PROTECTORA D'ANIMALS I PLANTES DEL GARRAF, que s'està desenvolupant sense cap llicència i/o autorització municipal.

QUART.- Atesa la tipologia de l'activitat consisteix en la guarda i custodia de gats i gossos abandonats majoritàriament, i a fi i efecte de no entrar en conflicte amb altre normativa sectorial, es determina que la clausura de l'activitat es realitzarà de forma progressiva per part dels responsables de l'activitat, sota verificació un de la corporació en un període màxim de 8 mesos a partir de la notificació del present acord. Restant prohibit expressament l'admissió de cap nou animal durant aquest període.

CINQUÈ.- Advertir l'interessat que la manca de pagament de la sanció dintre de termini podrà donar lloc al seu cobrament per la via de constrenyiment i l'anotació preventiva d'embargament a favor de l'administració.

SISÈ.- Notificar la present resolució als interessats, als serveis tècnics municipals i a la Policia Local per a que faci efectiva la prohibició d'admissió d'animals i la clausura de l'activitat, en el període indicat'.

El 28 de julio de 2009 la Junta de Govern Local del Ajuntament de Cubelles dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó:

'PRIMER.- Requerir novament a l'ASSOCIACIÓ PROTECTORA D'ANIMALS I PLANTES DEL GARRAF que procedeixi a la clausura de l'activitat de GOSSERA que està desenvolupant al Sector Clot del Cementiri, Polígon 18, parcel la 21 sense cap llicència i/o autorització municipal.

SEGON.- Atesa la tipologia de l'activitat consisteix en la guarda i custodia de gats i gossos abandonats majoritàriament, i a fi i efecte de no entrar en conflicte amb altre normativa sectorial, es determina que la clausura de l'activitat es realitzarà de forma progressiva per part dels responsables de l'activitat, sota verificació un de la corporació en un període màxim de 1 mes a partir de la notificació del present acord. Restant prohibit expressament l'admissió de cap nou animal durant aquest període.

TERCER.- Advertir els interessats que, en cas d'incompliment, es podrà procedir a la imposició de multes coercitives, en virtut del que disposa l'article 53.2 de la Llei 3/1998, de 27 de febrer, de la intervenció integral de l'administració ambiental i l'article 101 del Decret 179/1985, que aprova el reglament d'obres, activitats i serveis dels ens locals, o bé es podrà ordenar l'execució subsidiària de la clausura essent a càrrec de l'interessat totes les despeses que això comporti.

QUART.- Notificar el contingut de la present resolució a tots els que apareguin com a interessats en l'expedient, als serveis tècnics municipals i a la Policia Local per a que faci efectiva la prohibició d'admissió d'animals i la clausura de l'activitat, en el període indicat'.

Así mismo en ese Acuerdo y en su notificación se hizo patente el pie de recursos -contencioso administrativo y el administrativo de reposición potestativo-.

Formulado recurso contencioso administrativo contra ese Acuerdo de 28 de julio de 2009, en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15 y en los autos 680/2009 , se dictó Auto de 28 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Declarar la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, en concreto, al concurrir la causa prevista en el artículo 51, 1 c), en relación con el artículo 28, ambos de la LJCA '.

SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) La parte apelante insiste en que contra el Acuerdo de 8 de julio de 2008 formuló recurso en vía administrativa como resulta del documento acompañado a la oposición a la inadmisión tramitada en el Juzgado 'a quo' -obrante a los folios 156 y siguientes de los autos remitidos por el Juzgado 'a quo'- y presentado ante la Administración apelada a 13 de noviembre de 2008. Por consiguiente, no se puede partir ni de la falta de impugnación de ese Acuerdo como se realiza en el Auto impugnado y ese acuerdo no es consentido ni firme.

B) Igualmente se defiende que el nuevo acto que se impugna -el de 28 de julio de 2009- no es meramente ejecución del anterior - el de 8 de julio de 2008- si se atiende a sus términos.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Vuelve a tener que considerarse la impugnación recayente en un pronunciamiento de inadmisibilidad con fundamento en el artículo 51.1.c) en relación con el artículo 28 de nuestra Ley Jurisdiccional y en razón explicitada por el Juzgado 'a quo' que se está recurriendo una resolución que se destina a ejecutar la resolución anterior de 8 de julio de 2007, no recurrida y por tanto consentida.

Pues bien, ya de entrada procede advertir que el incidente de inadmisión a promover de oficio por la vía del artículo 51 de nuestra Ley Jurisdiccional sólo puede actuarse en la medida que conste de 'modo inequívoco y manifiesto' lo que en el presente caso corresponde como haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación y que en su relación con el artículo 28 de la misma ley obliga detectar de esa forma enfática, inequívoca y manifiesta que nos hallemos ante un acto reproductivo de otro/s anterior/es definitivo/s y firme/s o ante un acto confirmativo de otro/s consentido/s por no haber sido recurrido/s en tiempo y forma.

2.- Pues bien, como fluye fácilmente del documento en que se formuló recurso administrativo con constancia de la presentación ante la Administración apelada contra el primer acuerdo de 8 de julio de 2008, que se ha opuesto por la parte apelante en su trámite de alegaciones al incidente de inadmisión, si algo queda meridianamente claro es que no puede partirse de un acto -el de 8 de julio de 2008- que sea inequívoca y manifiestamente consentido si es que se va por la vía de hallarnos ante un nuevo y posterior acto confirmativo del anterior. Desde luego si veladamente se trataba de apuntar a un recurso extemporáneo o inexistente entre otras patologías deberá convenirse que todo ello no cabe en el ámbito del incidente de inadmisión de que se trata.

3.- Pero es que la mayor luz del caso la da la vertiente de poder hallarnos en un acto reproductivo de otro anterior ya que el desapasionado examen de los dos actos que se presentan exige, como en tantos y tantos asuntos de la misma naturaleza que el presente, un cuidado y exquisito detenimiento y parsimonia ya que, a poco que se detenga la atención y sea como fuere, está en juego ni más ni menos el alcance del control jurisdiccional contencioso administrativo a efectuar sobre el actuar administrativo y que, en abreviada síntesis exige no reconocer esferas inmunes a ese control para llevar a sus últimas consecuencias la función jurisdiccional que nos compete y en garantía del la tan sentida Tutela Judicial Efectiva.

Pues bien, desde esa vertiente se hace preciso atender a todos y cada uno de los pronunciamientos administrativos de los dos actos en liza para indagar y poder apreciar, en forma sintética y en lo que interesa al presente caso, si subjetiva, objetivamente, en sus coordenadas temporales inclusive desde el ámbito económico si lo acordado en el perímetro de esos actos es exactamente lo mismo para poder viabilizar de forma inequívoca y manifiesta la inadmisibilidad que se ha estimado.

Y es así que la conclusión que se ha estimado por el Juzgado 'a quo' no la alcanza este tribunal ya que si bien se va defendiendo una mera orden de clausura y un nuevo requerimiento de clausura debe resaltarse que no se va confundir lo que es una resolución de un procedimiento sancionador con los actos de ejecución forzosa administrativa de lo acordado en el mismo y perfectamente impugnables a su vez ya que esa ejecución forzosa también debe someterse a los dictados del derecho y al debido enjuiciamiento jurisdiccional sin que pueda prosperar una suerte de exención o esfera inmune a ese control.

Igualmente una cosa es la fijación temporal de un plazo de 8 meses con su 'dies a quo' y su 'dies ad quem' en el año 2008 y otra cosa es la fijación temporal de un plazo de 1 mes con su 'dies a quo' y su 'dies ad quem' en el año 2009.

De la misma forma una cosa es dirigir la actuación bien a vía de apremio o al asiento registral de embargo y otra cosa es dirigir la actuación a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria que no se había atendido con anterioridad con la acentuación de la relevancia económica que ello supone y no debe desconocerse.

Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, revocando el Auto apelado por no concurrir de forma inequívoca y manifiesta que nos hallemos ante un acto reproductivo de otro/s anterior/es definitivo/s y firme/s o ante un acto confirmativo de otro/s consentido/s por no haber sido recurrido/s en tiempo y forma por lo que procede que los autos continúen su trámite con arreglo a derecho.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la ASSOCIACIO PROTECTORA DE ANIMALS Y PLANTES DE LA COMARCA DEL GARRAF contra el Auto de 28 de abril de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15, recaído en los autos 680/2009, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Declarar la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, en concreto, al concurrir la causa prevista en el artículo 51, 1 c), en relación con el artículo 28, ambos de la LJCA ', que SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE ACUERDA que no concurre de forma inequívoca y manifiesta que nos hallemos ante un acto reproductivo de otro/s anterior/es definitivo/s y firme/s o ante un acto confirmativo de otro/s consentido/s por no haber sido recurrido/s en tiempo y forma por lo que no procediendo la inadmisión acordada por el Juzgado 'a quo' procede que los autos continúen su trámite con arreglo a derecho.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.'.

2.- A resultas de lo anterior no debe perderse de vista que la Sentencia referida, en sentido positivo, solo se pronunció sobre la procedencia o la improcedencia de la inadmisión acordada por el Juzgado en la vía del artículo 51 de nuestra Ley Jurisdiccional , vía de oficio, y concretamente en el supuesto contemplado en el punto 1.c) de ese artículo y a cuyo tenor debemos remitirnos.

Y además, en sentido negativo, en forma alguna resulta de esa Sentencia que se haya apreciado que el recurso contencioso administrativo tiene en su seno la impugnación del Acuerdo de 8 de julio de 2008 de la Junta de Govern Local del Ajuntament de Cubelles, que en mismo se cita, ya que de su tenor resulta manifiesto y aquí debe reiterarse que en vía contencioso administrativa solo se ha impugnado el Acuerdo de 28 de julio de 2009, ya relacionado, bastando resaltar que el presente tribunal lo que no va a confundir es que por más énfasis que se haga en la situación del acto de 8 de julio de 2008 lo que resulta inexcuxable es atender a la delimitación del proceso efectuada por la parte actora en el lugar idóneo y en el presente caso así resulta de su escrito de interposición que solo nos hallamos en la impugnación del Acuerdo de 28 de julio de 2009 y por consiguiente solo resulta dable examinar los motivos de impugnación relativos al mismo sin poder alcanzar a materia o acuerdo no impugnado precisamente en vía contenciosa en el proceso seguido en primera instancia.

3.- Aunque la parte apelante defiende y hace valer la más acentuada publicidad y conocimiento de su actividad por administraciones, autoridades y funcionarios y critica al concepto de clandestinidad, en sentido técnico, referible a la actividad desplegada, se deberá indicar que no hay obstáculo alguno tanto en participar de lo uno y de lo otro, es decir, 'de facto' pudiéndose haber desarrollado la actividad con conocimiento, tolerancia y sin mayores disimulos, de la misma forma 'de iure' simple y llanamente debe añadirse con rotundidad que no se tenía ni se disponía de titulación habilitante para la concreta y puntual actividad que iba desarrollando habida cuenta de su incidencia medioambiental a los fines de la Ley 3/1998, de 27 de febrer, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental, ya desde su objeto hasta las repercusiones a otros vecinos, terceros y en general a los intereses jurídico públicos medioambientales por lo que no cabe sino concluir que esa necesidad de sujetarse a titulación habilitante de esa naturaleza en forma alguna queda apartada, precarizada, hipotecada ni cabe sostener alguna suerte de exención o dispensa del debido control por esa mera y simple resultancia 'de facto' precisamente por su objetiva incidencia medioambiental y sin que pueda resultar lo contrario por pareceres subjetivos de terceros que no son titulares de la competencia de dictar actos en esa materia.

4.- Finalmente tampoco se puede viabilizar la tesis de caducidad que se trata de hacer valer anudada a las actuaciones y por ende al procedimiento que dio lugar al Acuerdo de 8 de julio de 2008 ya que como ya se ha dicho no se halla en el perímetro de decisión del presente proceso y que solo podía plantearse con ocasión de la impugnación de ese acuerdo.

Dicho en otras palabras, simplemente nos hallamos en trámite de ejecución forzosa de los actos administrativos - artículos 94 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, por la desatención voluntaria de lo ordenado anteriormente y el enjuiciamiento a realizar debe pivotar solo en esa perspectiva y ámbito habida cuenta de los nuevos pronunciamientos actualizados de ejecución que resulta procedentes ya que ningún motivo de impugnación resulta eficazmente puesto de manifiesto, resulta probado de alguna manera y puede resultar viable jurídicamente.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante si bien por la naturaleza de los tan forzados argumentos empleados por la parte apelante y por la entidad de las argumentaciones en liza con el límite máximo de 500 € en concepto de honorarios de abogado de la administración.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la ASSOCIACIO PROTECTORA DE ANIMALS I PLANTES DE LA COMARCA DEL GARRAF contra la Sentencia nº 24, de 17 de enero de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15, recaída en los autos 680/2009, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Asociación Protectora de Animales y Plantas del Garraf, frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite máximo de 500 € en concepto de honorarios de abogado de la administración.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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