Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 830/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 521/2013 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 830/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100827


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0009326

Procedimiento Ordinario 521/2013

Demandante:INDUCON S.A.

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 830

RECURSO NÚM.: 521-2013

PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 7 de Julio de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 521-2013 interpuesto por INDUCON S.A. representado por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.2.2013 reclamación nº 28/20165/2010 Y 25361/2010 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 7-7-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal de la entidad Inducon SA impugna la resolución de 25 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó de manera acumulada la reclamación económico administrativa número 28/20165/10, que interpuso contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que dedujo contra acuerdo sancionador por infracción tributaria leve dictado por la Administración de María de Molina de la Delegación de Madrid de la AEAT, liquidación númeroA2861210506034672, en concepto de pago a cuenta primer trimestre del ejercicio 2009 del Impuesto sobre Sociedades, por importe de 29.155,18 € y la reclamación económico administrativa número 28/25361/10 deducida contra el acuerdo de exigencia de la reducción del 25% de la misma sanción, en cuantía de 5.102,15 €.

En esta resolución se confirma el acuerdo recurrido ya que el recurso de reposición debió declararse inadmisible por interponer la reclamación y el recurso contra el mismo acto pero para evitar dilaciones entra en el análisis de la reclamación y la reclamante no ha recurrido la liquidación provisional de la que procede por lo que la justificación de porque no presentó la declaración no puede aquí discutirse, el acuerdo sancionador está suficientemente motivado sin causar indefensión y la actora perdió la reducción porque la reclamante recurrió a los efectos del artículo 188.3 de la LGT .

SEGUNDOLa sociedad actora solicita de la Sala que se revoque el acuerdo recurrido y se anule la sanción impuesta y alega, en síntesis, que la Administración ha ignorado sus alegaciones, el acuerdo sancionador no está motivado, no contiene una valoración de la conducta que estima cuando menos negligente y no justifica su culpabilidad actuó con diligencia e hizo una interpretación razonable aunque fuera errónea de la norma aplicable pues hasta 2008 tuvo la condición de gran empresa y en consecuencia presentó las declaraciones de pagos fraccionados por el régimen del artículo 45.3 del TRLIS y aunque en 2009 perdiese la condición de gran empresa estimó que debía seguir en dicho régimen porque la norma no es clara en este punto y al ser resultado negativo no presentó la declaración y por último, de ser procedente la sanción es desproporcionada frente al quebranto económico para Hacienda por la pérdida del anticipo de liquidez que la propia Administración fija en 1789,25 € que es la cantidad que corresponde a los intereses de demora de la liquidación practicada, teniendo en cuenta que al final la liquidación definitiva del ejercicio 2009 es cero euros de cuota íntegra.

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se impongan las costas a la parte actora y aduce que el escrito de alegaciones fue presentado fuera de plazo y por eso no se tuvieron en cuenta en el acuerdo sancionador pues el trámite de audiencia de diez días se notificó el 29/11/2009 y las alegaciones son de 30/12/2009, el acuerdo sancionador se encuentra debidamente motivado sin merma del derecho de defensa tanto formal como material, se hace referencia a la omisión de la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y cuando la infracción es por la pura y simple falta de ingreso de un pago a cuenta esta conducta encierra ya el ingrediente de la falta de negligencia y no exige extensos análisis de la conducta; tampoco puede apreciarse la causa de exoneración de la responsabilidad de interpretación razonable de la norma fiscal aplicable del articulo 179.2.d) de la LGT , ya que el sistema del artículo 45.3 del TRLIS es obligatorio para los sujetos pasivos que tengan la condición de gran empresa y cuando ya no lo es, los sujetos pasivos han de manifestar expresamente su opción por continuar por el mismo sistema pues sin previa opción no cabe renuncia, de manera que el artículo 45.3 del TRLIS es una excepción a la régimen general del artículo 45.2 de la misma Ley y así lo ha entendido la AN en la sentencia de 1/03/2012 a la que se remite.

CUARTOEl TEAR de Madrid en el acuerdo recurrido confirma la resolución desestimatoria del recurso de reposición que la entidad actora dedujo contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria leve del artículo 191 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de dejar de ingresar la deuda tributaria que resultaría de la correcta autoliquidación del impuesto, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, pago a cuenta del primer trimestre del ejercicio 2009, por importe de 29.155,18 € y confirma también el acuerdo de exigencia de la reducción del 25% aplicada sobre la misma sanción, en cuantía de 5.102,15 €.

La entidad actora, Inducon S.A. hasta el ejercicio 2008 se encontraba dada de alta en el censo de grandes empresas y deja de serlo en 2009, situación esta última que obliga a presentar las declaraciones de pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por la modalidad del artículo 45.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tomando como base la cuota íntegra del último periodo impositivo cuyo plazo reglamentario estuviera vencido el primer día de los 20 primeros días naturales del mes de abril a la que se aplica el porcentaje fijado por las Leyes de Presupuestos y para poderse acoger a la modalidad del número 3 del mismo precepto era necesario que ejerciera la correspondiente opción y la actora no lo hace así y tampoco presenta declaración alguna, lo que motiva que se dicte liquidación provisional y el acuerdo sancionador impugnado.

La parte actora alega contra el acuerdo recurrido que si presentó alegaciones y no se tienen en cuenta al dictarse el acuerdo sancionador con la consiguiente nulidad, por otra parte no hay perjuicio para la Hacienda Pública, porque al ser negativo el resultado final del ejercicio va a obtener su devolución, que no se da el presupuesto para sancionar aunque no optase expresamente y no presentase la declaración porque esta era negativa, seguía acogiéndose a la modalidad del artículo 45.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 como venía haciéndolo sin solución de continuidad; concurre falta de motivación del acuerdo sancionador; concurre interpretación razonable de la norma fiscal aplicable como causa de exoneración de la responsabilidad del articulo 179.2.d) de la Ley General Tributaria , siendo necesario acudir a las consultas de la DGT y la vulneración del principio de proporcionalidad, puesto que el perjuicio para la Hacienda Pública es la perdida de liquidez durante un periodo de tiempo que se fija en 1.700 € a que ascienden los intereses de demora liquidados puesto que el resultado final del ejercicio 2009 es cuota 0.

QUINTOEn primer lugar no se aprecia causa de nulidad por no tenerse en cuenta las alegaciones presentadas, porque en el expediente en formato CD consta que el acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia se notifica a la sociedad actora el 14/09/2009, según el aviso de recibo del servicio de correos y su escrito de alegaciones tiene entrada en la Administración de Montalbán a las 13,18 horas del 30/12/2009 fuera del plazo conferido y esta es la razón por la que no se tienen en cuenta sin nulidad alguna.

En segundo término, por lo que a la motivación de la culpabilidad del infractor se refiere, el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 al proclamar que 'las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia', expresando el art. 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.'

Recientemente, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de febrero de 2014, recurso 4877/2011 , afirma: 'como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la LGT 'no es suficiente para fundamentar la sanción' porque 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite que la Administración que razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable --como ha sucedido en el caso enjuiciado-- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 LGT (actual artículo 179 de la Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el artículo 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' (el vigente articulo 179.2.d) de la Ley 58/2003 ) dice 'entre otros supuestos'), uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' ( sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. unif. doctr. núm. 146/2004 ), FD Quinto, in fine; reiteran esta doctrina las sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. unif. doctr. núm. 317/2004), FD Segundo ; de 29 de septiembre de 2008 ( (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto ; de 6 de noviembre de 2008 ( (rec. cas. núm. 5018/2006 ), FD Sexto ; de 27 de noviembre de 2008 ( (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo ; de 15 de enero de 2009 ( (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 ( (rec. cas. núm. 1444/2005 ), FD Sexto ; de 2 de julio de 2009 ( (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto ; de 9 de julio de 2009 ( (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto ; de 15 de octubre de 2009 ( (rec. cas. núms. 4493/2003 , 6567/2003 , 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 ( (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto ; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero ; de 29 de octubre de 2009 ( (rec. cas. núm. 6058/2003 ), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 ( (rec. cas. núm. 5023/2006 ), FD Sexto ; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo ; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006 ), FD Quinto]' (FD Cuarto). Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria eimponer una sanción es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, destacando, en lo que al presente litigio se refiere, que el artículo 77.4 de la LGT , en la redacción de 1985, ha introducido entre las causas de exclusión de responsabilidad la de la letra d), en la que se establece que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad 'cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma'.

Otro paso a dar es sentar que corresponde la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia. Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establece el artículo 77.4.d) de la LGT que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 ( ('cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma').'

Y en la sentencia de 9 de octubre de 2014 la misma Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: 2 es a juicio de esta Sala suficiente como para cumplir la finalidad que la ley establece: el conocimiento por el sancionado de las razones en las que fundamenta la Administración la imposición de la misma, de manera que el sancionado pueda eficazmente ejercer su derecho de defensa. Tal finalidad se alcanza ya con la lectura de los antecedentes de hecho del acuerdo impugnado.

Respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril ( no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la Ley General Tributaria '.

En el caso de autos se estima suficientemente acreditada la culpabilidad del infractor, y se establece el necesario nexo o relación entre los hechos que dan lugar a la regularización y la conducta, cuando menos, negligente que se imputa al infractor.

Se atribuye al contribuyente la infracción tributaria de dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria que resultaría de la correcta autoliquidación del tributo, en este caso calificada de leve por no concurrir ocultación ni otras circunstancias que agraven la calificación, como consecuencia de no haber presentado la declaración correspondiente al primer pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 a pesar de tener obligación de presentarla y en el apartado dedicado a la motivación y otra consideraciones se recoge: 'expediente sancionador derivado de liquidación provisional del pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, modelo 2002, ejercicio 2009 1T, motivada por la no presentación de la declaración constando obligación. Se aprecia omisión de la mínima diligencia exigible sin que puedan observarse otras causas de exoneración de la responsabilidad ', de manera que se recoge el hecho determinante de la regularización y el motivo por el que se considera negligente la conducta del obligado tributario: la falta de presentación de la declaración existiendo obligación de presentarla y no cabe otra motivación posible.

Dice la actora también que concurre interpretación razonable de la norma fiscal aplicable que es causa de exoneración de la responsabilidad de acuerdo con el articulo 179.2.d) de la Ley General Tributaria , porque su interpretación aun siendo errónea tiene cabida en la norma fiscal aplicable, puesto que creía que podía seguir declarando los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por la modalidad del artículo 45.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 como lo hacía cuando era gran empresa y además es necesario acudir a las consultas de la DGT.

Pues bien, la mercantil recurrente en este caso lo que hace es no presentar declaración y esta inacción en ningún caso está amparada por la norma fiscal aplicable contenida en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que obliga a declarar e ingresar en el Tesoro los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, que tienen la condición de deuda tributaria y así dispone que 'en los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que este en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados.' Este precepto establece además dos modalidades diferentes, una general y otra especial por la que debe optarse mediante declaración censal, para efectuar el cálculo de la base que sirve para determinar el importe del ingreso a cuenta, que resulta de clara interpretación y que puede aplicarse por los obligados tributarios sin que para ello sea necesario acudir a consulta vinculante alguna.

Debe tenerse en cuenta también que aunque la Orden HAC/540/2003/, (apartado Primero. Segundo), que la actora invoca, para la declaración modelo 202, que corresponde a los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, establece que no es obligatoria su presentación cuando no procede ingreso, la recurrente debía declarar e ingresar en el Tesoro el importe que correspondía al cálculo correcto del ingreso a cuenta de acuerdo con la modalidad que resultaba de aplicación contenida en el artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , cuyo resultado era positivo, y no por la modalidad del artículo 45.3 del mismo artículo, modalidad que había dejado de resultar aplicable y por la que tampoco había optado.

En cuanto a la desproporción que se alega basada en que el único perjuicio para la Hacienda Pública es el de no disponer durante un tiempo de una liquidez de la que esta debió disponer, que se materializa en la liquidación de intereses de demora pues la cuota final del ejercicio 2009 fue 0, aunque esta alegación pueda ser cierta, no puede apreciarse desproporción porque la Administración ha aplicado la sanción mínima que podía imponerse consistente en el 50% de la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción, al ser la base de la sanción superior a 3.000 € sin ocultación, tal como requiere el artículo 191.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , que es del siguiente tenor literal ' 2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación. (...). La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.'

Y por último nada se alega contra la exigencia de la reducción de la misma sanción por lo que se confirma.

SEXTOEn virtud de lo expuesto el recurso debe desestimase con imposición de costas a la actora, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Julián Caballero Aguado, en representación de la entidad Inducon SA, contra la resolución de 25 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó de manera acumulada la reclamación económico administrativa número 28/20165/10, que interpuso contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que dedujo contra acuerdo sancionador por infracción tributaria leve dictado por la Administración de María de Molina de la Delegación de Madrid de la AEAT, liquidación númeroA2861210506034672, en concepto de pago a cuenta primer trimestre del ejercicio 2009 del Impuesto sobre Sociedades, por importe de 29.155,18 € y la reclamación económico administrativa número 28/25361/10 deducida contra el acuerdo de exigencia de la reducción del 25% de la misma sanción, en cuantía de 5.102,15 €, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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