Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 830/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 168/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 830/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100743
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:2313
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00830/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2014 0000513
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2016
Sobre:FUNCION PUBLICA
De D./ña. Ismael
ABOGADOJESUS ESTEBAN GARCIA
PROCURADORD./Dª. MARIA JOSE VINADER MORENO
ContraD./Dª. MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 168/2016
SENTENCIA núm. 830/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 830/16
En Murcia, a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 168/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: evaluación de la actividad investigadora.
Parte demandante:
D. Ismael , representado por la Procuradora Dª Mª José Vinader Moreno y asistido del Letrado D. Jesús Estaban García.
Parte demandada:
La Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, por delegación del Sr. Secretario de Estado de Educación Formación Profesional y Universidades, de 7 de febrero de 2014, que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente contra el acuerdo de 12 de junio de 2013 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI), por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2007-2012.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia estimatoria por la que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y que se revoque la resolución impugnada subsidiariamente se requiera a la administración para realice una nueva evaluación de la actividad investigadora, ordenando la realización de nueva evaluación debidamente motivada por referencia suficiente a los criterios generales y específicos de la normativa reguladora.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de abril de 2014, siendo turnado en principio a la Sección Segunda de esta Sala, y posteriormente a la Sección Primera de la misma, y nuevamente remitido a esta Sección Segunda en diciembre de 2013. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, por delegación del Sr. Secretario de Estado de Educación Formación Profesional y Universidades, de 7 de febrero de 2014, que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente contra el acuerdo de 12 de junio de 2013 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI), por el que se le comunica la evaluaciónnegativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2007-2012., es conforme a Derecho.
La Administración señala, en la Resolución expresa que se acepto la calificaciónde 4,7puntos otorgada del Comité asesor en el campo de Matemáticas y Física, nº 01, que había tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la orden de 2 de diciembre de1994 y los criterios específicos de la Resolución de 19 de noviembre de 2012 BOE nº 287, de 29 de septiembre.
El recurrente en síntesis alega:
Sobre la resolución desestimatoria del recurso de alzada. Ausencia de la debida justificación. Solo se indica que se trata de publicaciones de insuficiente repercusión científica.
-Resolución arbitraria generadora de indefensión, y añade que se evaluaron se forma distinta a otra de los tres últimos años, en concreto Basic Equations for Desanination by reverse osmosis, se le valoro con 4,0 y ahora con 3,5.
Información documental sobre trabajos evaluados. Y se acompañan informes.
- Vulneración de la norma reguladora. Criterios de evaluación. Art. 7 de la Orden de 2-12-1994.
Art. 4,b) y 7 por tanto adolece de nulidad el acto impugnado.
- -Falta de motivación. Ya que informe del comité asesor constituye toda la motivación. Y que se refleja en las dos resoluciones impugnadas por ausencia de consignación de razonamientos siquiera indiciarios atinentes a los criterios generales y específicos de la evaluación, lo que le ha ocasionado indefensión, tanto de la resolución de la CNEAI como de la resolución de del Secretario General de Universidades. El Informe del Comité Asesor 01 MATAMATICAS Y FISICA se limita a recoger los datos del recurrente, y expresar la puntuación que se le ha otorgado a su producción científica. No formula razonamiento alguno atinente a la motivación de la evaluación con arreglo a los criterios normativamente establecidos. No desarrolla justificación alguna atinente a los criterios de evaluación generales del art. 7 y concordantes de la Orden de 2 de diciembre de 1994.La única razón aparente de la calificación inferior a 6 puntos de los trabajos de la revista y son las atinentes a la supuesta insuficiencia de las revistas en las que fueron publicados. Y acompaña como documental informes de 5 catedráticos que contradicen plenamente la evaluación realizada por el comité asesor, y explica el currículo de los autores de cada dictamen y otorgan una calificación al recurrente NO INFERIOR A 7 PUNTOS. Y estiman la insuficiencia de la motivación. Prueba documental: dictamen de cinco catedráticos. Documento nº 6,7,8,9 y 10-con Curricula de los autores de cada dictamen. Y que de manera unánime todos los autores de los dictámenes, otorgan una calificación mínima de 7 puntos.
Y de modo particular considera que error de hecho en la apreciación del nivel de impacto de las revistas en las que fueron publicados las aportaciones. Afirmar, como hace la resolución de alzada, que no procede utilizar índices de impacto posteriores a la fecha de la convocatoria implica infringir la resolución de la convocatoria las aportaciones que enumera. Y concluye que el Comité asesor se contradice afirmando 'publicación en medio de insuficiente repercusión científica'.
La Administración demandadamantiene que la resolución del Secretario de Estado de Universidades que desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la CNEAI, es conforme a derecho. Así, en cuanto a la suficiencia de la motivación de estas resoluciones, el criterio que vienen estableciendo los TSJ, como el de Andalucía en sentencia de 22 de mayo de 1993, que dice que el hecho de que ni en la resolución ni en el informe del comité Asesor se expliquen las razones que conducen a otorgar la puntuación numérica, no significa que esta no esté suficientemente motivada, ya que la misma es el resultado de esa valoración, siendo cierto que es difícil para los Tribunales la fiscalización de dichas puntuaciones teniendo en cuenta la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores; discrecionalidad que, sin embargo, nada tiene que ver con la falta de motivación. Sigue diciendo que la cuestión ha sido resulta definitivamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 1996 dictada en interés de Ley. Sentencia que ha cambiando el criterio que venían siguiendo los Tribunales Superiores de Justicia y entre ellos el de Murcia, y sienta la doctrina de que las decisiones de la CNEAI 'están suficientemente motivadas, aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan -positiva o negativamente- el período o períodos de investigación sometidos a evaluación'. En el fallo la sentencia concreta que las decisiones de la Comisión están suficientemente motivadas 'cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'. Concluye el Abogado del Estado que en el presente supuesto es eso justamente lo que ha ocurrido. La Comisión ha hecho suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores. Conforme a esa doctrina del Tribunal Supremo, no puede hablarse de que el acto administrativo impugnado no esté suficientemente motivado.
SEGUNDO.-Esta Sala ya ha resuelto recursos semejantes al que nos ocupa como en las sentencias 632/10, de 8 de julio (Procedimiento Ordinario 46/06), 967/10 de 24 de septiembre (Procedimiento Ordinario 235/06), 940/12 (Procedimiento Ordinario 1152/2007) ó 1015/12 (Procedimiento Ordinario 119/2006), la 151/15 (Procedimiento Ordinario 115/12) y la 949/15 de 21-12 entre otras muchas, cuyos argumentos por razones de unidad de criterio y seguridad jurídica venía siguiendo esta Sala.
Así, decíamos en aquellas sentencias que la CNEAI motiva su evaluación negativa en el informe emitido por el Comité Asesor correspondiente, en este caso el del Campo1, Matemáticas y Física nombrados por Resolución de 25-02-2013 de la Dirección General de Política Universitaria-Presidencia de la CNEAI, que dicen haber estudiado antes de emitirlo el curriculum vitae abreviado dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo, y que para la emisión del informe ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la resolución de 18 de noviembre de 2009.
Por lo tanto, la cuestión de fondo planteada consiste en determinar si las resoluciones impugnadas han evaluado la actividad investigadora del actor de forma individualizada de acuerdo con los criterios contenidos en la citada O.M. de 2 de diciembre de 1994, o, en otras palabras, determinar si los actos impugnados vulneran el art. 9.3 de la Constitución , que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el art. 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que exige que los actos administrativos limitativos de derechos estén motivados, ya que de lo contrario originarían una auténtica indefensión al interesado que daría lugar a la anulabilidad de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 .
La resolución de la Comisión aquí impugnada se limita a desestimar la solicitud del actor al remitirse al informe emitido por el Comité Asesor, haciéndolo suyo y, en consecuencia, aceptando la calificación de 4,8 puntos que el Comité había otorgado, el cual dice haber aplicado, al valorar los méritos investigadores del actor, los elementos de valoración expresados en la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994, sin hacer una aplicación individualizada de los mismos a dichos méritos de acuerdo con los criterios que viene exigiendo esta Sala en casos como el presente. La resolución de la Secretaria de Estado de Universidades nada nuevo aporta, pues se limita a señalar que se ha respetado el procedimiento legalmente establecido, entendiendo que el informe del Comité Asesor tenido en cuenta por la Comisión supone una motivación suficiente de la puntuación numérica concedida a la obra del actor.
En supuestos como el presente esta Sala había venido estimando los recursos interpuestos por los profesores universitarios interesados, entendiendo que los actos impugnados no ofrecían una motivación suficiente al valorar negativamente los tramos investigadores solicitados, al no hacer constar una evaluación individualizada de los trabajos de investigación aportados por aquéllos, entendiendo que con ello se estaba originado una auténtica indefensión a los solicitantes por impedirles conocer la causa determinante de la evaluación negativa concedida a sus trabajos investigadores, y que no era suficiente motivación ni la puntuación numérica concedida por la Comisión, ni la explicación del proceso de evaluación con especificación de los criterios tenidos en cuenta señalados por la Orden Ministerial aplicable, conocidos por los interesados (al estar contenidos en normas publicadas en el B.O.E.), teniendo en cuenta que no reflejaban la aplicación individualizada de dichos criterios a los méritos acreditados. Decía la Sala en dichas sentencias que no bastaba para motivar los actos la simple referencia al precepto aplicable, aún cuando se transcribiera literalmente, si se omitían los hechos específicos o causas determinantes de la decisión.
A partir de la sentencia 835/97, de 19 de diciembre , reiterada en la 859/97, de 24 de diciembre (y en otras posteriores como la 553/01 , 827/01 , 845/01 , 84/02 y 380/02 ), esta Sección se vio obligada a cambiar el criterio seguido hasta entonces, aplicando la doctrina establecida por la sentencia de la Sala 3ª, Sección 1ª, del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 , al resolver el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 3 de marzo de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1303/92 , que en un caso análogo al aquí examinado estimaba el recurso por falta de motivación de los actos impugnados.
Laratio decidendidel pronunciamiento recurrido en interés de ley, descansaba en la ausencia de motivación de la valoración efectuada por la citada Comisión, pues aunque la sentencia recurrida reconocía a ésta una discrecionalidad técnica para juzgar la actividad investigadora sometida a su conocimiento, el ejercicio de esa potestad discrecional debía ir acompañado de la necesaria motivación, elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, lo que, a juicio de la Sala sentenciadora, no ocurría en el caso litigioso en el que la resolución adoptada por la Comisión no justificaba las razones determinantes de la evaluación negativa, al limitarse a notificar al interesado el resultado negativo de la evaluación; criterio que en lo esencial era coincidente con el mantenido por esta Sala. Frente a esta solución, que el Abogado del Estado tachaba de errónea y gravemente dañosa para el interés general, se sostenía en el recurso que no estábamos ante una actividad arbitraria de la Administración sino ante una resolución tomada en el ámbito de su discrecionalidad técnica, que en cuanto supone valoración de méritos y conocimientos pertenecientes al campo de la investigación científica no es revisable jurisdiccionalmente. De ello colegía el Abogado del Estado que la falta de manifestación expresa de la motivación, cuando la Administración goza de discrecionalidad técnica, no puede acarrear consecuencias anulatorias al no poder ser sustituida esa discrecionalidad por la apreciación de los Tribunales, postulando se fijara como doctrina legal la siguiente:'Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, adoptadas conforme a lo establecido en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, constituían actos de discrecionalidad técnica, no revisables, en cuanto a su valoración, en vía jurisdiccional, y que su falta de motivación explícita no constituía motivo de nulidad de las mismas'.
La sentencia recurrida en interés de ley tachaba de inmotivada la resolución de la Comisión Nacional porque se limitaba a comunicar al interesado el resultado de la valoración, positiva para los tramos 1 y 2 y negativa para los tramos 3 y 4, sin reparar en que esto es justamente lo que venía obligada a hacer por mandato del apartado octavo, tanto de la Orden de 5 de febrero de 1990, como de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 del mismo mes ('La Comisión Nacional comunicará a cada solicitante, mediante notificación personal y directa, el resultado positivo o negativo de su evaluación en cada uno de los tramos solicitados'). Y por otro lado sucede que en el expediente consta no solo la comunicación al interesado del resultado de la evaluación sino también el texto íntegro de la resolución de 23 de noviembre de 1990, en la que además de hacerse mención a la normativa a que nos venimos refiriendo y a los antecedentes del caso se recoge la puntuación correspondiente a los criterios básicos de evaluación B1 (13,0) y B2 (4,0) que había permitido una valoración positiva en dos tramos, que se asignaban al 1º y 2ª de los solicitados, motivación de la que era razonable inferir, pues tal es el método de valoración dispuesto para los Comités Asesores, que la resolución de la Comisión Nacional hizo suyo el informe emitido por el correspondiente Comité Asesor. Que el informe no constase formalmente en el expediente podría haber explicado su reclamación por la Sala sentenciadora, pero no parecía congruente con el principio de eficacia de la actuación administrativa apelar a este dato, aunque sea junto a otros argumentos que tampoco pueden compartirse, para acordar una reposición de las actuaciones administrativas.
Añadía que aunque efectivamente la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los Comités Asesores -no podría valorarse de otro modo el rendimiento de una labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones por cada uno de los criterios de evaluación-, no es ésta la razón que excusa, en el caso debatido, a la Comisión Nacional de exponer su juicio valorativo, aunque éste escape efectivamente al control de los Tribunales salvo casos excepcionales -los actos discrecionales deben ser siempre motivados como ha dicho reiteradamente este Tribunal y ha venido a puntualizar el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992 -, sino precisamente el haber aceptado el informe de un órgano constituido para su asesoramiento, integrado por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de las aportaciones en una puntuación matemática referida a unos criterios de evaluación prefijados en dicha normativa.
En definitiva, esta Sala en las sentencias citadas al comienzo del fundamento, entendía que no cabe con posterioridad a dictarse dicha sentencia en interés de ley, estimar las pretensiones que solicitan la anulabilidad de los actos impugnados para que se realice una nueva evaluación de los tramos de investigación solicitados y denegados, ya que dicha sentencia señala que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los Comités Asesores, y que no cabe valorar de otro modo el rendimiento de la labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones de acuerdo con cada uno de los criterios de evaluación establecidos reglamentariamente.
Sin embargo, esta Saladebe revisarnuevamente sus criterios para acomodarlos a los mantenidos recientemente por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 3 de julio de 2015 , en el recurso de casación nº. 2941/2013 , en la que precisamente se matiza la doctrina contenida en la sentencia de 5 de julio de 1996 antes citada. Así, recoge textualmente los fundamentos séptimo a décimo lo siguiente:
SÉPTIMO.- A continuación surge la pregunta siguiente. Si estamos, porque así es, ante una decisión que es fruto de un juicio técnico, propio de la denominada discrecionalidad técnica, de qué sirve que se expliquen las razones de la evaluación si no pueden ser objeto de control jurisdiccional posterior.
A esta cuestión debemos responder que en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad.
Precisamente la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE ), así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE ) y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE ), además del cumplimiento de la exigencia general prevista en el antes citado artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 , nos han conducido a acotar el control judicial y la motivación exigible en estos casos.
Sin motivación, sencillamente, no es posible comprobar si el acto administrativo discrecional es fruto de un adecuado ejercicio de potestades de esa naturaleza, o de la pura arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (artículo 9.3 ). Es más, los actos inmotivados van acompañados por la sombra de la arbitrariedad, y la motivación despeja las dudas que puedan surgir al respecto.
Como se deduce de lo expuesto, el control judicial de este tipo de actos se encuentra acotado, es limitado, y no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica.
La evaluación de la actividad investigadora , en tanto, al ser una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues el Comité, que proporciona la motivación, valora los méritos según los criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, no puede ser corregida respecto de ese juicio técnico.
Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.
OCTAVO.- Acorde con lo expuesto, la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico.
Decimos esto porque en el suplido del escrito de interposición, se solicita, como pretensión principal, que ' se reconozca la suficiencia de méritos del solicitante para una valoración positiva del tramo de investigación solicitado'. Y en modo alguno esta Sala va a realizar una valoración de los méritos del recurrente, para enmendar la puntuación realizada por el Comité Asesor.
Será la Comisión Nacional , autora del acto administrativo, quién habrá de motivar por sí misma, o por remisión al correspondiente informe del Comité Técnico, las razones de la puntuación que establece, según el tipo de motivación que prevé el artículo 8.3 de la citada Orden de 1994. Para ello se retrotraerán las actuaciones, que es la pretensión que se solicita en segundo lugar, a la vía administrativa, concretamente al momento anterior al informe del Comité Asesor, para la emisión de un informe motivado.
NOVENO.- Por otro lado, respecto de la doctrina legal que estableció la Sentencia de 5 de julio de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 5236/1994, que se cita por la sentencia recurrida y por el escrito de interposición de la casación, entendemos que sigue siendo de aplicación, pero el tiempo trascurrido y la evolución de nuestra jurisprudencia posterior determina que la misma haya de ser matizada.
Así es, efectivamente la motivación por remisión, 'in aliunde', que hace la Comisión Nacional Evaluadora al Informe del Comité Asesor, y que expresamente establece, como antes señalamos y ahora insistimos, el artículo 8.3 párrafo tercero, de la Orden de 2 de diciembre de 1994 (y que en el caso de la Sentencia de 1996 citada era una Orden anterior, concretamente de 1990) es una motivación válida, siempre y cuando el informe del citado Comité incorpore las razones por las que emite una determinada calificación, pero no, como hemos señalado, cuando no contenga motivación alguna al respecto, pues se hace respecto de unas aportaciones sí y a otras no.
No podemos desconocer que nuestra jurisprudencia, sobre la motivación y el control de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución desde los años noventa hasta ahora, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad técnica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos.
Una pequeña muestra de lo que señalamos son las Sentencias de 14 de abril de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 268/2004 ), en la que concluimos, a propósito de la impugnación del concurso para juristas de reconocida competencia, que " es evidente que no se ha ofrecido por parte del Tribunal Calificador la explicación de por qué los méritos del recurrente merecen, precisamente, 9,45 puntos y no otra calificación diferente, como, por ejemplo, la que estableció el Sr. Jose Augusto en el escrito de recurso de alzada de 29 de junio de 2004. Tampoco ha explicado en qué apartados los ha obtenido ni cómo y no ha dicho cuáles de los alegados no generan puntos ".
Igualmente en Sentencia de 18 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 4556/ 2012 ) declaramos que "(...) ni tan siquiera pude decirse que la Sentencia recurrida sustituya el juicio técnico del tribunal calificador por uno propio, que es lo que (de ajustarnos a efectos dialécticos al planteamiento del motivo), el órgano jurisdiccional no podría hacer según dicho motivo, sino que lo que se hace, sin emitir un juicio técnico propio, es anular el del tribunal calificador por falta de motivación; lo que es algo totalmente distinto, y ajustado a la doctrina actual sobre control de la discrecionalidad técnica, resumida en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2011 (Rec. cas. nº 4278/2009 ), Fundamento de Derecho Tercero, cuyos apartados 4 y 5, con cita de sentencia precedentes, se refieren a la exigencia de motivación del juicio técnico cuando es cuestionado, como en el caso actual ocurrió, doctrina que se reitera en las sentencias de 29 de octubre de 2012 (Rec. cas. 3721/2011, F.D. Quinto ) y de 25 de febrero de 2013 (Rec. cas. 6099/2011 , F. D. Quinto)".
En fin, en Sentencia de 6 de julio de 2011 (recurso de casación nº 4923/2007 ) se declara, al describir la evolución en el control de la discrecionalidad técnica, que " un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que está justificada por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los 'aledaños' de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) (...) La declaración de falta de aptitud en los cursos formativos subsiguientes a la superación de un proceso selectivo, habida cuenta el esfuerzo que hubo de llevar a cabo el aspirante para esto último, deben ir acompañados de un riguroso nivel de exigencia, por lo que cualquier juicio de valor emitido para hacer esa declaración de falta de aptitud habrá de tener una clara de motivación que, por un lado, incluya los concretos datos objetivos en que se apoya y, por otro, demuestre su coherencia con los demás elementos obrantes en el procedimiento administrativo. (...) Y esta motivación ha de ser especialmente intensa cuando la evaluación está referida a actitudes o conductas del aspirante que, por no tener establecidos unos parámetros objetivos de medición, otorgan un amplio margen de apreciación al órgano calificador".
DÉCIMO.- En consecuencia, procede declarar haber lugar a la casación por la estimación de los motivos primero y segundo, lo que hace innecesario el examen del motivo tercero. Y estimar en parte el recurso contencioso administrativo, debiendo reponerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al informe del Comité Asesor, para que se realice nuevo informe motivado, y se dicte la posterior resolución de evaluación por la Comisión Nacional Evaluadora.
Téngase en cuenta, además, que como quiera que la sentencia impugnada anula el reparo que, en el anexo del informe del Comité Asesor, se oponía a la naturaleza de la editorial que publica una de las aportaciones, como hemos señalado en el fundamento primero, y dicho pronunciamiento judicial ni ha sido combatido en casación, como es natural, por el recurrente, ni el Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación para impugnar tal estimación en parte. En ese extremo la sentencia impugnada es firme.
TERCERO.-Todo lo anterior nos lleva, siguiendo la sentencia citada del Tribunal Supremo, a estimar parcialmente el recurso, anulando las resoluciones recurridas y, en consecuencia, se acuerda retrotraer las actuaciones a la vía administrativa, al momento anterior al Informe del Comité Asesor para la emisión de un informe motivado. Ya que la discrecionalidad técnica no nos permite a esta Sala, como señala la Sentencia del TS de 3 de julio de 2015 , entrar a revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones científicas del recurrente.
Tampoco puede esta Sala entrar a examinar pretensiones del recurrente ejercitadas solo en el trámite de conclusiones y nunca alegadas con anterioridad, pues en su demanda pedía que se acordara la retroacción del expediente originario al momento en el que se cometió la falta, ordenando la realización de nueva evaluación debidamente motivada, no la concesión del complemento por silencio positivo. Y es en dicho escrito de demanda donde se fijan las pretensiones, siendo el escrito de conclusiones un trámite para valorar la prueba practicada, no para introducir nuevas pretensiones.
Todo ello sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 168/16, interpuesto por D. Ismael , contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, por delegación del Sr. Secretario de Estado de Educación Formación Profesional y Universidades, de 7 de febrero de 2014, que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente contra el acuerdo de 12 de junio de 2013 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI), por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2007-2012.Y, en consecuencia, se anulan dichos actos por no ser los mismos, en lo aquí discutido, conformes a Derecho, debiendo reponerse las actuaciones al procedimiento administrativo, concretamente al momento inmediatamente anterior al informe del Comité Asesor, para que emita nuevo informe motivado sobre las distintas calificaciones que propone y posteriormente resuelva nuevamente la CNEAI; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

