Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
25/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 831/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 25 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 831/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100812


Encabezamiento

Recurso número 1212/2002

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 831 /2.005

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a 25 de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1212 de 2002, interpuesto por la Mercantil Comercial Romo Cerámicas S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Doña Florentina Pérez Samper, contra la resolución del acuerdo de 30 de mayo de 2002, dictado por el Ayuntamiento Pleno del Municipio de Ribesalbes; habiendo sido partes, como demandada el Ayuntamiento de Ribesalbes representado por la Procurador Doña María José Bosque Pedros y defendido por la Letrado Doña Fara Paula Llacer Viciano.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que anule el Plan Parcial y cuantos documentos traen causa del mismo y se anule a su vez la liquidación tributaria efectuada por el ayuntamiento de Ribesalbes en fecha 26 de febrero de 2002 por importe de 9.952,24 Euros, condenándolo a la devolución de la cantidad mencionada más los intereses legales, en virtud de lo manifestado en el cuerpo de la presente demanda.

Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que la que se desestime en todos sus términos la demanda y confirme la plena legalidad de los actos del Ayuntamiento de Ribesalbes impugnados por la mercantil Comercial Romo Cerámicas S.L..

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en 9.952 ,24 Euros.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones , formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se dicte Sentencia según lo solicitado en el suplico de la demanda , sin que en ningún caso proceda la condena en costas por no existir ni temeridad ni mala fe; asimismo por la administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo que desestime en todos sus extremos el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la mercantil Comercial Romo Cerámicas S.L. , confirmando en todos sus partes la legalidad de la resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 8 de junio de 2005, habiendo tenido lugar el mismo en la dicha fecha y días suscesivos.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Comercial Romo, S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ribesalbes, de 30 de mayo de 2002, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la liquidación tributaria por importe de 9.952,02 euros, correspondiente a la segunda cuota de urbanización a consecuencia de la actuación del ayuntamiento como agente urbanizador en la Actuación integrada SAPU-IN 1, en la partida de Plans , en aplicación del acuerdo del Pleno de 26 de julio de 2001 por el que se aprobó el proyecto de reparcelación y urbanización del PAI SAPU-IN 1 en la partida de Plans.

Segundo.- Las alegaciones de la demanda de actora vienen referidos al planteamiento de cuestiones referidas a la invalidez de los actos que determinan la liquidación de la cuota de urbanización impugnada , y cabe agruparlos en cuestiones formales y sustantivas o de fondo, alegaciones estas que son reiterativas de las formuladas en la impugnación del acuerdo del Pleno de 26 de julio de 2001 por el que se aprobó el proyecto de reparcelación y urbanización del PAI SAPU-IN 1 en la partida de Plans, en el recurso n1 185/02 seguido ante esta Sala y sección, en el que ha recaído sentencia de siete de junio de dos mil cinco.

Tercero.- Respecto de las cuestiones de carácter formal y procedimental, la parte actora alega una serie de vicios procedimentales que, como se dice en la antes referida Sentencia, no son tales, pues , en primer lugar se afirma por la demandante que el Plan Parcial no ha sido sometido a información pública, y por el contrario, en el expediente consta la publicación en el BOP y en el DOGV del sometimiento a información pública del expediente de modificación del plan parcial y del anteproyecto de urbanización , así mismo consta que se sometió a información pública el programa de actuación integrada , el proyecto de urbanización y el proyecto de reparcelación, por lo que procede desestimar esta alegación.

Cuarto.- Dentro de este grupo de cuestiones de carácter formal, se alega también por la recurrente que por el Ayuntamiento se han efectuado una serie de contrataciones que afectan a las cuotas que no le fueron notificadas, lo que se ha de desestimar como vicio invalidante pues se trata de contrataciones efectuadas dentro de la ejecución del planeamiento de referencia, y por tanto no resulta legalmente necesario notificar cada una de las contrataciones que se llevan a cabo.

Del mismo modo se ha rechazar la alegación de que estas contrataciones vienen viciadas de nulidad por carece de consignación presupuestaria, porque las obras a que se refieren estas contrataciones son las precisamente las que corresponden a tales instrumentos de planeamiento y no es necesario que previamente a su contratación exista consignación presupuestaria en los términos alegados, pues no se sufragan vía presupuesto municipal, sino vía cuotas de urbanización.

Quinto.- Respecto de las cuestiones de fondo alegadas por la recurrente en su demanda es de señalar que lo que impugna de las cuotas de urbanización son esencialmente las partidas relativas al encargo a los técnicos municipales de la redacción de la correspondiente documentación para la ejecución del PAI, los gastos correspondientes a la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) incluidos los gastos de redacción del Pliego de bases técnicas.

Sexto.- Respecto los gastos de proyectos y pliegos técnicos se ha de notar que entre las cargas de urbanización a las que todos los propietarios afectados por la actuación deben contribuir se encuentran los proyectos necesarios para ello como se desprende del artículo 67.1.a) de la Ley de la Generalidad Valenciana 67/1994 , de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística , sin que el hecho de que quienes han redactado tales proyectos y la documentación aneja sean técnicos municipales, impida que sus costes se incluyan en los gastos de urbanización, sin perjuicio de que ello pueda dar, en su caso, lugar a cuestiones de incompatibilidad en cuanto régimen de retribuciones de los técnicos municipales, cuestiones sobre las que este Tribunal no se pronuncia en este momento. Pero es lo cierto que la redacción de los proyectos tiene un coste, coste que constituye una carga de la urbanización, y que consecuentemente es una partida más a estos efectos , y en definitiva de las correspondientes cuotas de urbanización, por este dato no pueden quedar minoradas en el costo de los dichos proyectos y documentos técnicos.

Séptimo.- En lo referente al los costes de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) , se alega que la misma sólo beneficia a un propietario -Poligas Ambiente, S.L.-, pues considera la actora que es la única empresa instalada que está en condiciones de usar y aprovechar el único vial existente, así como que su parcela no obtiene beneficio ninguno del obras de urbanización, alegación esta que no cabe acoger ni por tanto excluir los costes de la construcción de la estación depuradora del monto total de los costes de urbanización, pues ésta sirve al conjunto del sector, aun cuando ahora sólo hubiera una industria instalada, pues lógicamente es necesario efectuar las canalizaciones de aguas residuales en todo el sector y la correspondientes conexiones , del mismo modo que hay que llevar a cabo las demás obras de urbanización para la conversión de las parcelas en solar, que es precisamente la finalidad del Programa de Actuación Integrada, por lo que, respecto de la inclusión en los costes de la EDAR, la perspectiva a tener en cuenta es la situación al final del proceso, y no en un momento puntual, sin que la parte actora haya acreditado que al final del proceso su parcela no tenga la condición de solar o no vaya a aprovechar o beneficiarse de la estación depuradora de aguas residuales , aunque no lo sea con carácter inmediato.

Octavo.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento , con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1212 de 2002 , interpuesto por la Mercantil Comercial Romo Cerámicas S.L., contra la resolución del acuerdo de 30 de mayo de 2002, dictado por el ayuntamiento Pleno del Municipio de Ribesalbes.

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe

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