Última revisión
18/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 831/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2063/2005 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 831/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007101696
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00831/2007
Recurso nº. 2063/2005
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrentes: D. Luis Carlos , D. Sebastián y D. Lázaro
Procurador: D. Manuel Infante Sánchez
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
Representante: Letrado CAM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 831
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Álferez
....................................................
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil siete.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 2063/2005, interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Luis Carlos , D. Sebastián y D. Lázaro , contra la Orden número 1262/2005 de 9 de junio del Consejero de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Madrid, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de octubre de 2007.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Orden número 1262/2005 de 9 de Junio, del Consejero de Cultura y Deporte de la Comunidad de Madrid por la que se declara la inadmisión de la reclamación previa a la vía jurisdiccional civil interpuesta con fecha 28 de Marzo del 2005 por D. Luis Carlos , D. Sebastián y D. Lázaro reclamando el pago de los honorarios por dirección facultativa de diversas obras relativas al Estadio de Atletismo de la Comunidad de Madrid por los siguientes importes, respectivos: 34.565,43, 16.464,69 y 16.464,69 euros, por ser de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Pretenden los recurrentes se condene a la Administración demandada al abono de las citadas cantidades mas sus intereses, alegando que son arquitectos y arquitectos técnicos que firmaron diversos contratos con la Comunidad de Madrid para la elaboración del proyecto y la dirección Técnica del Estadio de la Comunidad de Madrid, conocido como estadio de La Peineta. Los proyectos se realizaron y se ejecutaron las obras, quedando pendiente de pago las facturas finales de liquidación de obra. La Administración pese a conocer la existencia de la deuda y haber sido requerida no ha realizado ninguna conducta tendente al pago, mas bien al contrario, negando el mismo de forma reiterada.
La Administración demandada alega que se ha producido desviación procesal, ya que en el escrito de demanda se está impugnando la inactividad de la Administración, lo que no aparece reflejado en el escrito de interposición del recurso. Esta divergencia entre lo impugnado en el escrito de interposición del recurso y lo recurrido en el escrito de demanda debe traducirse en un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO.- En efecto, de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho se deduce, tal y como sostiene la Administración demandada, que los recurrentes han impugnado en su escrito de interposición un acto administrativo determinado (la Orden número 1262/2005 de 9 de Junio, del Consejero de Cultura y Deporte de la Comunidad de Madrid por la que se declara la inadmisión de la reclamación previa a la vía jurisdiccional civil interpuesta con fecha 28 de Marzo del 2005 por D. Luis Carlos , D. Sebastián y D. Lázaro reclamando el pago de diversos honorarios), y sin embargo, en la demanda dice que el objeto del presente recurso es otra resolución diferente (inactividad de la Administración consistente en el incumplimiento de pago exigible conforme al artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional ) y en el suplico interesa la condena de la Comunidad de Madrid, por lo que es evidente que se ha producido una mutación objetiva del proceso, pues se impugna un determinado acto administrativo y se alega en la demanda sobre la nulidad de otro acto administrativo distinto, que es el que al que se refiere la suplica, y esta mutación es lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo denomina desviación procesal, pues en el sistema de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 , que es la aplicable a este proceso atendiendo a la fecha de interposición del Recurso, como anteriormente con la Ley Jurisdiccional de 1956, existen dos momentos cruciales, el primero el escrito de interposición, en el que se fija el acto impugnado, y el segundo el escrito de demanda, en el que ya sólo cabe, tratándose de una pretensión anulatoria, la anulación del acto que se impugna inicialmente, y no de otro distinto, a salvo de que se haga uso de la facultad de ampliación prevista en el Art. 36.1 , lo que no es este caso, o que el Tribunal acuerde la acumulación al amparo de la facultad que le atribuye el Art. 37 , lo que tampoco ha ocurrido.
La tesis que mantenemos es la que sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª de 13 de marzo de 1999, dictada en el Recurso 1189/1993 , si bien referido a la Ley Jurisdiccional de 1956 , en la que se dice lo que sigue: "El artículo 57.1 de la LJCA exige, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA . Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso (sentencias de 22 de enero de 1994, 2 de marzo de 1993, 30 de marzo de 1992 y 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas)".
A la vista de lo razonado, procede declarar la inadmisibilidad del Recurso.
TERCERO.- Conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Carlos , D. Sebastián y D. Lázaro representados por el procurador D. Manuel Infante Sánchez; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

