Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 831/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 101/2007 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 831/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101139


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00831/2007

SENTENCIA Nº 831

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu

José Luis Quesada Varea

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veintiséis de junio del año dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 9ª formada por los Srs. Magistrados anotados al margen el recurso contencioso administrativo seguido en el Juzgado de este orden nº 1 de los de Madrid con el P.A nº 652/2005, interpuesto por Doña María Virtudes representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Sonia Esquerdo Villodres, contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de mayo de 2005 del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, en la que se denegaba a la recurrente la autorización para entrar en España y en el espacio Schengen, debiendo retornar al punto de origen de su viaje en avión.

Habiendo sido parte la Administración del Estado representada por su Abogacía, cuyo proceso ha sido elevado a esta Sección 9ª en virtud del recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia dictada en dicho recurso de fecha 14 de diciembre de 2006.

La cuantía del recurso es de indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- En los mencionados autos recayó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Virtudes , no ha lugar a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sonia Esquerdo Villodres, en representación de Doña María Virtudes , el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en ambos efectos, dando traslado a las demás partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por la Abogacía del Estado, oponiéndose al recurso.

Y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 9ª.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondientes, personándose la parte actora.

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 17 de mayo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia recaída en el P.A. número 652/2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Virtudes , no ha lugar a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado".

Se fundamenta el recurso de apelación en la disconformidad con el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia apelada, el cual razona que la apelante no tenia los requisitos para entrar en territorio Schengen.

Por su parte la Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación manifestando en primer lugar que el apelante se limita a reproducir las alegaciones incorporadas al escrito de demanda, para luego señalar la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso hay que partir de lo dispuesto en los artículos 13 y 19 CE , a cuyo tenor los extranjeros tienen derecho a residir y circular por el territorio nacional en los términos que establezcan los tratados y la Ley, habiendo declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional número 94/1993, de 22 de marzo , que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, f.j. 3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

Asimismo, debemos destacar el pronunciamiento contenido en la STC 53/2002, de 27 de febrero, F.J. 4º , en cuya virtud el extranjero "no disfruta del derecho fundamental a "entrar y salir libremente de España" (art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles".

Por ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes es lo que configura el derecho reclamado por el recurrente, debiendo destacarse que el art. 5.1 del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen establece que:

"1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.

En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

No estar incluido en la lista de no admisibles.

2. No suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de una de las Partes contratantes."

Y añade el artículo 5.3 del citado Convenio que "se negara la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones....".

Por otro lado, el artículo 25.1 de la L.O. 4/2000 , modificada por la L.O. 8/2000 , establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios", añadiendo el apartado 2 del mismo precepto legal que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español".

TERCERO.- Una vez expuesto el sustento legal que regula la cuestión aquí analizada y ya por lo que al caso de autos se refiere, consta en el expediente administrativo que la apelante carece del visado requerido para su entrada en territorio Schengen, y diciendo ser residente en Italia, carece del permiso de Soggiorno preceptivo válido para el cruce de fronteras, que demuestra su residencia legal en dicho país, ya que la carta de identidad italiana que lleva, es solo válida como documento identificativo dentro de Italia, no como soporte documental de viaje.

Por todo lo razonado con confirmación de la sentencia apelada se desestima el presente recurso de apelación.

CUARTO.- Que de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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