Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
26/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 831/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 621/2005 de 26 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 831/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100820


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 621/2005

Partes: Landelino

C/AJUNTAMENT DE VALLMOLL Y JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ TARRAGONA

S E N T E N C I A N º 831

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 621/2005, interpuesto por Landelino , representado por el Procurador de los Tribunales ARANTZAZU ARMISEN OCIO-MENDIGUREN y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ TARRAGONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AJUNTAMENT DE VALLMOLL, representado y defendido por el LETRADO DE LA DIPUTACIÓN.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 15-11-01, que fija el justiprecio de la finca sita en la Avda. Catalunya esquina con carretera de la Massó del término municipal de Vallmoll (Tarragona), Administración expropiante: Ajuntament de Vallmoll; expediente NUM000 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 13 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Tarragona, de fecha 15 de noviembre de 2001, que fija en 46.262,44 euros el justiprecio de la finca sita en la Avda. Catalunya esquina con carretera de la Massó del término municipal de Vallmoll (Tarragona), expropiada en sus 1.460 m2 para la ejecución del proyecto de construcción de una pista polideportiva municipal.

La resolución impugnada estima que los terrenos deben valorarse como suelo no urbanizable, valorando por el método de comparación del art. 26 de la Ley 6/98 , pero acoge el valor de la hoja de aprecio municipal de 5.021,15 ptas/m2.

La tesis de la demanda, en la cual fundamenta su impugnación, es que los terrenos deben ser considerados, por serlo, suelo urbano, y atendido que la Ponencia de Valores del municipio ha perdido vigencia por haber transcurrido doce años de su aprobación, propugna obtener el valor de repercusión por el método residual, aplicando el aprovechamiento de las Normas Subsidiarias de Tarragona, ya que el municipio carece de instrumentos de planeamiento urbanístico. Frente a los 228.243,21 euros que solicitaba en su hoja de aprecio, la demanda postula un valor del suelo de 112.620,50 euros.

Se evidencia así que la cuestión previa a dilucidar es la clasificación de los terrenos expropiados a efectos de valoración, ya que, en esto se hallan conformes las partes, el municipio carece de planeamiento e incluso de delimitación del suelo urbano.

Siendo aplicable por razones cronológicas la Ley 6/98, su art. 8 atribuye, a efectos valorativos, la condición de suelo urbano al "suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística". En relación con la consolidación, la legislación urbanística autonómica aplicable era el art. 118 del entonces vigente DL 1/1990 , que exigía que los terrenos estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.

Vistos los requisitos legales exigibles, debemos hacer un breve resumen de la jurisprudencia al respecto, la cual exige para considerar un terreno como urbano o bien la existencia de los servicios urbanísticos (a lo que se unió la exigencia jurisprudencial de hallarse integrados en la malla urbana), o bien hallarse incluidos en un área consolidada por la edificación (de manera, se entiende, legal, esto es, no constitutiva de infracción urbanística).

Ambos requisitos no son acumulativos sino alternativos, es decir, basta con que concurra uno de ellos. Así lo declara expresamente, a sensu contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 2-11-2005 (Ar 10101 ).

La concreción de la exigencia de hallarse los terrenos en área consolidada por la edificación, al remitirse el legislador estatal a la legislación urbanística (de exclusiva competencia autonómica), se resuelve acudiendo como hemos visto, al entonces vigente DL 1/1990, que exigía una consolidación del área en al menos un 50%.

Respecto a la existencia de los servicios urbanísticos, una consolidada jurisprudencia ha interpretado y completado la previsión legislativa. Así, la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2002 declara que "la jurisprudencia de esta sala ha venido sosteniendo de modo reiterado que los servicios han de existir en el terreno en cada caso contemplado para que éste pueda ser clasificado como urbano", no bastando que dichos servicios sean de fácil accesibilidad, o que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela porque pasen por allí casualmente, o porque los tengan parcelas colindantes, sino que los terrenos deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate; y tales dotaciones esenciales han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación existente o que haya de construirse.

SEGUNDO.- Tratándose de una cuestión fàctica, adquiere singular relevancia la prueba practicada en el procedimiento.

Respecto a los servicios urbanísticos, las dos periciales practicadas no afirman que la finca disponga de ellos, sino que son de fácil conexión o de fácil acceso, lo que, como hemos visto, no resulta suficiente para cumplir la exigencia legal. Ahora bien, de las fotografías aportadas al procedimiento se evidencia la integración de la finca en la malla urbana, así como que el área en la cual se incardina se halla consolidada por la edificación, consolidación que el perito judicialmente designado cuantifica en más de un 50% de su superficie. Así lo admite también el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, en el punto 2 (folio 43 del expediente administrativo).

Por tanto, al cumplirse una de las exigencias alternativas, la del área consolidada por la edificación, procede estimar la pretensión de la demanda en este punto y considerar los terrenos, a efectos valorativos, como suelo urbano.

Con tal consideración, se han efectuado en el procedimiento dos valoraciones de la finca, por parte de dos peritos, el propuesto por la parte y el designado judicialmente.

Ambas valoraciones acogen el sistema de cálculo residual, esto es, calcular el valor del suelo en base a los precios de mercado -ingresos- restando los gastos necesarios. De la valoración de ambos peritajes la Sala debe decantarse por el efectuado por el perito designado judicialmente, no sólo por aplicación de la consolidada jurisprudencia que recuerda la mayor imparcialidad y objetividad de éste frente a los de parte, sino porque los cálculos del perito de parte suponen un incremento desproporcionado del valor de los terrenos, ya que si bien la valoración del Jurat es de 44.059,47 euros, debemos tener en cuenta que, pese a estimar el suelo como SNU, y decir que utiliza el método de comparación, acoge el valor de la hoja de aprecio formulada por el Ayuntamiento, que precisamente efectúa la comparación con suelo urbano del propio municipio, al decir que pese a no tratarse estrictamente de una finca con todos los requisitos para considerar que tiene la clasificación de suelo urbano, no sería correcto valorarlo como finca rústica, y por lo tanto, se afirma que "es valorará como si d'un solar urbá es tractés", añadiendo que "per a obtenir el valor del solar como si fos urbà..." El valor que se acoge, de 30,18 euros/m2 es muy similar al obtenido por el perito judicial estimando también el suelo como urbano, 33,36 euros/m2, sin que el perito de parte justifique de forma suficientemente razonada obtener el doble del valor (64,17 euros/m2)

Por tanto, el argumento expuesto en sus conclusiones por el recurrente no resulta válido, al no ser el valor fijado por el Jurat el propio y correspondiente al suelo rústico, sino a urbano. Y los gastos de financiación que descuenta el perito judicial no se advierten como exagerados, pues son los correspondientes a la financiación de la promoción (que deben contemplarse en el cálculo residual), contemplando como partida aparte los gastos necesarios para la conexión de los servicios urbanísticos, que deben deducirse por imperativo del art. 30 al no disponer de ellos, como hemos ya concluido, la finca.

En definitiva, procede estimar en parte el recurso y fijar como justiprecio el de 51.142,23 euros, premio de afección incluido.

TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular la resolución impugnada, fijando como justiprecio de la finca expropiada el de 51.142,23 euros, premio de afección incluido.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Mª Pilar Rovira del Canto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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