Última revisión
26/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 831/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1106/2005 de 26 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 831/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100863
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12800
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1106/2005
Parte actora: Bernardino
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 831/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Bernardino , que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 20 de junio de 2005, por la que se desestima la petición efectuada por el hoy recurrente en autos, D Bernardino , relativa al abono de las diferencias cuantitativas en concepto de liquidación del complemento productividad por objetivos correspondientes al proyecto 2000 (diferencia existente entre la cantidad abonada a cuenta y la cantidad que realmente se debe percibir como liquidación de la DpO, así como los intereses legales que correspondieran, durante el periodo reclamado, en los términos interesados en su solicitud de 2 de mayo de 2005.
Segundo.- Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que entró en vigor, según dispone su disposición final quinta el 1 de enero de 2005, establece en su artículo 25.1 que "1 . Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.".
En este caso, la petición afectaba al complemento de productividad en la dirección por objetivos correspondiente al ejercicio 2000, por lo que es evidente que cuando se efectuó la reclamación ésta ya estaba prescrita.
Frente a ello no podemos aceptar las alegaciones del demandante en la medida en que sí es aplicable a la solicitud formulada el 10 de junio de 2005 la normativa indicada puesto que ésta entró en vigor, como se ha dicho, el 1 de enero de 2005 y es aplicable a todas las reclamaciones que se efectúan a partir de dicha fecha, salvo que el interesado hubiera interrumpido la prescripción por cualquiera de los mecanismos reconocidos en Derecho.
Tercero.- Por todo lo cual, es procedente acordar la desestimación del recurso, al estimar conforme a derecho la resolución recurrida, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardino contra la resolución arriba indicada.
SEGUNDO.- No imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de noviembre de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
