Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 831/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 215/2011 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 831/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013100813


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0173491

RECURSO 215/2011

SENTENCIA NÚMERO 831

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Iltmos Señores:

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 215/2011, interpuesto por 'SINDICATO UNIÓN DE POLICIAS MUNICIPALES', representados por el Procurador D. David García Riquelme, contra el Reglamento Regulador de los Servicios Municipales aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Móstoles en fecha 11-Noviembre-2010, y publicado en el BOCAM el 8-Febrero-2011. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Móstoles, estando representado por la Procuradora Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 26 de abril de 2012 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.-Que por resolución de fecha 4 de mayo de 2012 no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de Junio de 2013 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente 'SINDICATO UNION DE POLICIAS MUNICIPALES' representado por el Procurador D. David García Riquelme, impugna el Reglamento Regulador de los Servicios Municipales aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Móstoles en fecha 11-Noviembre-2010, y publicado en el BOCAM el 8-Febrero-2011.

Se impugnan en concreto los preceptos siguientes:

Art. 83 por vulneración del derecho a la no discriminación reconocido en el art. 14 CE y del derecho a la propia imagen reconocido en el art. 18 CE .

Art. 133, apartados d), e) f) y g) por vulneración del art. 53 de la L.O. 2/1986 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; y del art. 10 de la Ley 4/1992 de 8de Julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid .

Art. 45 por vulneración de los arts. 53.2 ; 54 , 55 , 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre que establecen la obligatoriedad de la motivación de los actos administrativos así como la forma de notificación de los mismos.

Art. 87.1 por vulneración del art. 14.m) del EBEP ; del art. 18.8 del Acuerdo-Convenio Regulador de las condiciones de Trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Móstoles y art. 40.2 de la CE que establecen el derecho al descanso de los trabajadores.

Art. 50 por vulneración de art. 37.1, m) del Estatuto Básico del Empleado Público; y de art. 18 del Acuerdo-Convenio Colectivo que rige para los funcionarios del Ayuntamiento de Móstoles desde 2008-a 2011; y que exigen negociación con las organizaciones sindicales para el establecimiento del calendario y jornada laboral, debiéndose por tanto negociar que 'el paso por los distintos turnos sea una obligación.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la discriminación y conculcación del derecho a la igualdad tanto por establecer el precepto impugnado una desigualdad entre hombres y mujeres como por establecer unas diferencias entre policías y los restantes funcionarios, conviene recordar que el art. 14 de la CE establece el principio de igualdad ante la Ley en los siguientes términos: 'Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'

El primer aspecto del principio de igualdad que debemos considerar es el relativo a si vincula a todos los poderes públicos incluidos el legislativo, pues sólo en este caso sería de aplicación a la cuestión suscitada en que se trata de precisar si un precepto contenido en un Reglamento vulnera o no el principio de igualdad. Pues bien, la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional. La igualdad consagrada en el art. 14, de carácter jurídico, vincula a todos los poderes públicos porque así lo afirma taxativamente el art. 53.1 CE en relación a los derechos y libertades contenidos en el Cap. II de su Tít. I, que comprende el art. 14. Vinculación inequívoca, además, si se tiene en cuenta el grado de protección que la Constitución garantiza a tales libertades y derechos que, de acuerdo con su art. 53.2 de la misma y 55.2 LOTC , comprende la posibilidad de estimar un recurso de amparo si se entiende que la Ley o Reglamento de que se trate vulnera el principio de igualdad recogido en el art. 14 CE . Ninguna duda puede caber, pues, de que el legislador está obligado a observar el principio de igualdad, dado que su inobservancia puede dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de la norma concreta.

Partiendo de esta afirmación debemos ahora señalar que el principio de igualdad jurídica consagrado en el art. 14 hace referencia inicialmente a la universalidad de la Ley, pero no prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso, que puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del Ordenamiento, como son la justicia y la igualdad (art. 1), a cuyo efecto atribuye además a los poderes públicos el que promuevan las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva ( art. 9.3 ). Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara de forma expresa el art. 14 CE , es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable. La apreciación de en qué medida la Norma ha de contemplar situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente o, desde otra perspectiva, que no deben ser tratadas igualmente, queda con carácter general confiada al legislador. Pero tal valoración tiene unos límites, ya que no puede dar lugar a un resultado que vaya contra derechos y libertades reconocidos en la Constitución (art. 53.2 ) ni en general contra cualquier precepto o principio de la misma ( art. 9.1 y 3, relativos a la sujeción a la Constitución de todos los poderes públicos y a la interdicción de la arbitrariedad); ni, como resulta obvio, contra la esencia del propio principio de igualdad que rechaza toda desigualdad que por su alcance sea irrazonable y, por ello, haya de calificarse de discriminatoria.

Las consideraciones anteriores reflejan, por otra parte, los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas sentencias, como las de 23 julio 1968 y 27 octubre 1975 , al señalar que se produce una discriminación cuando una distinción de trato carece de una justificación objetiva y razonable ; afirmando, que la existencia de tal justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Atendiendo a dichos criterios, entiende la Sala que el art. 83 del Reglamento impugnado no conculca el derecho a la igualdad porque establece desigualdades razonables que están motivadas por la diferencia patente e indubitada en el aspecto exterior entre hombres y mujeres,que no admite mayor comentario, a pesar de que sean iguales en derechos y obligaciones; estableciendo asimismo desigualdades entre policías y restantes funcionarios públicos, que son razonables por las distintas funciones que desempeñan unos y otros, y que vienen marcadas y motivadas fundamentalmente por el uso del uniformeen el caso de los cuerpos policiales. Por tanto, entiende la Sala que el precepto que analizamos no contiene discriminación alguna, sino tan solo desigualdadas razonadas y razonables entre quienes son desiguales.

Por lo que se refiere al derecho a la propia imagen, conviene tener en cuenta que el art. 103 CE , establece que la función de la Administración en su conjunto es servir con objetividad los intereses generales y el de los entes u órganos que la integran, asegurando el funcionamiento del servicio público que tienen encomendado. Obvio resulta decir que la Administración está encarnada y representada por las personas que la sirven y que se denominan funcionarios públicos en sentido amplio. De ello se infiere que la conducta de los funcionarios como simples ciudadanos, al margen de su función pública, no entra dentro del circulo de interés legítimo de la Administración, y no puede ser objeto de la disciplina de esta , salvo, claro está, y la salvedad es decisiva, que esa conducta redunde en perjuicio del servicio dada la naturaleza de éste. La irreprochabilidad de los funcionarios públicos, y en concreto, de la Policía Local es un interés legítimo de la Administración; estando íntimamente ligado al concepto de irreprochabilidad el concepto de decoro personal, hasta el punto de que es exigible el uso de uniforme, que confiere una gravedad y seriedad a la persona que lo lleva, que hace que los ciudadanos lo identifiquen con el poder de la Institución a la que sirven y representan. El uso del uniforme por sí mismo ya implica que el resto del aspecto exterior de la persona que lo lleva ha de ser concordante con el mismo, pues dicha indumentaria lo que persigue fundamentalmente es que en la imagen del funcionario policial no afloren sus tendencias personales de orden socio-cultural, económico e ideológico que todos los individuos dejan traslucir de forma consciente o inconsciente, con su indumentaria. El aspecto exterior de las personas es una carta de presentación, pues sin palabras, muestra muchos de los rasgos personales e ideológicos de las mismas. Precisamente esto es lo que trata de evitar 'la uniformidad' en los Cuerpos de Seguridad tanto estatales como locales y autonómicos, pues la finalidad de ésta es no sólo que los demás identifiquen a la persona uniformada como encargada de mantener y garantizar el orden constitucional e institucionalmente establecido, sino además, que durante la realización de sus funciones, el agente que lleva uniforme, sólo representa aquél orden, al margen de sus legítimas connotaciones y gustos personales que puede ejercitar fuera de su horario laboral.

Con ello no se conculca el derecho a la propia imagen reconocido en el art. 18 CE aunque ciertamente se limita. El TC reiteradamente ha venido declarando que la limitación de derechos fundamentales para las personas sometidas a una relación de sujeción especial con la Administración es constitucional y legal, en primer lugar porque dicha situación de sujeción ha sido elegida libre y voluntariamente; y en segundo lugar porque en éste tipo de relación priman los intereses públicos que la Administración representa, sobre los derechos individuales de las personas que la sirven. Los integrantes de un Cuerpo de Policía, al margen de su condición común de ciudadanos, adquieren el 'status' específico de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos. En virtud de esa sujeción especial, y en virtud de la efectividad que entraña ese sometimiento singular al poder público, están asimismo sometidos a la potestad reglamentaria que les constriñe a realizar determinadas conductas. Dicha potestad reglamentaria es expresiva de la capacidad propia de autoordenación correspondiente, para determinar en concreto las previsiones legislativas abstractas sobre las conductas identificables como antijurídicas en el seno de la institución

El art. 7, ñ) del RD 33/86 de 10 de Enero que aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado y que rige con carácter supletorio para los Cuerpos de Seguridad, tipifica como infracción grave 'el atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración. '.Esta dignidad es la que ha de prevalecer sobre el derecho a la propia imagen reconocido en el art. 18 CE que no solo es un derecho fundamental de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático. Es asimismo un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas. Con éste derecho cada individuo expresa en su aspecto exterior sus preferencias personales ideológicas, sociales y políticas, lo cual pretende evitar el uso del uniforme,como ya hemos dicho Tales singularidades, y la especial intensidad de los poderes de la Administración sobre los funcionarios si se comparan con los que se refieren al común de los ciudadanos, han llevado al Tribunal Constitucional ( STC 69/1989, de 20 de abril ) a admitir su encaje dentro de las llamadas relaciones especiales de sujeción o poder, que implican el parcial sacrificio o modulación de los derechos fundamentales de quienes se encuentran en la situación contempladao en otras que, tradicionalmente, han sido también consideradas como de especial sujeción (vid, por todas, STC 50/2003, de 17 de marzo , para descartar la existencia de tal especial sujeción en el supuesto en ella considerado).

En conclusión, entiende la Sala que el art. 83 del Reglamento impugnado es legal y constitucional y no infringe ni el art. 14 ni el art. 18 de la CE .

TERCERO.-Por lo que se refiere a la legalidad de los apartados d), e), f) y g) del art. 133 del Reglamento impugnado, comprobamos que las obligaciones que contienen son las mismas que incumben a todos los conductores de vehículos del mundo para garantizar su propia seguridad y la de terceros. Si bien dichas obligaciones no están expresamente enumeradas en el art. 53 de la L.O. 2/86 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , ni en el art. 10 de la Ley 4/1992 de 8 de Julio de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid , conviene observar que tampoco en dichas Leyes se contempla la función de 'conducir', que viene determinada por la función de 'Vigilar los espacios públicos' establecida en la letra h) del referido art. 53, dada la dificultad y penosidad de patrullar a pie las calles de las grandes ciudades, para ejercer la vigilancia, y que redunda en definitiva en beneficio de quien puede realizar su trabajo en coche en lugar de hacerlo a pie. Todo conductor debe mantener su vehículo no solo en condiciones de seguridad sino en la forma adecuada para su uso, siendo imprescindible comprobar que todos los niveles de líquidos son los adecuados, así como que las ruedas están en condiciones de uso, y ello sin perjuicio de comunicar al departamento de mantenimiento correspondiente, aquellas actividades de carácter técnico y mecánico que no puedan ser solventadas por el propio conductor. Igual razonamiento es aplicable al repostaje de gasolina que no requiere de pericia alguna, y que es esencial para la prestación del servicio público con vehículos que requiere que estos estén dispuestos en cualquier momento que tengan que ser utilizados. Pretender como hacen los recurrentes, que cuando un policía está patrullando con un vehículo policial y se le acabe la gasolina tenga que acudir al lugar donde se encuentre, un tercero para repostarlo, conculcaría el principio de eficacia y eficiencia en el desempeño de las labores policiales y en el cumplimiento de la jornada laboral, y además, implicaría un encarecimiento innecesario del servicio que se paga con los impuestos de todos los contribuyentes. No impone la norma como alegan los recurrentes que 'solo se pueda llenar el depósito hasta la mitad' sino que por el contrario lo único que se impone es que 'nunca se deje el vehículo con nivel de gasolina inferior al 50% de su capacidad al finalizar el servicio', precisamente para evitar que cuando sea necesario su uso posterior se encuentre en condiciones de utilización. Tanto la mecánica de prestación del servicio como la eficacia del mismo, implican que el policía conductor y usuario de un vehículo lo mantenga en las condiciones necesarias de utilidad y seguridad. Por tanto, el precepto impugnado, hemos de reputarlo ajustado a derecho.

CUARTO.-En cuanto a la ilegalidad del art. 45 del Reglamento, entiende la Sala que su redacción no conculca los arts. 53.2 , 54 , 55 , 58 , y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre .

Dispone el art. 54 de la referida Ley que:

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los arts. 72 y 136 de esta Ley.

Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos

Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

Artículo 55. Forma

Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

Artículo 58. Notificación

Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente

Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Artículo 59. Práctica de la notificación

Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.

6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

La redacción del art. 45 del Reglamento que nos ocupa, es asimismo ajustada a derecho al establecer que 'la denegación de días libres que no correspondan al descanso semanal, será motivada 'en su caso'. Con la expresión 'en su caso', se refiere el precepto, precisamente al supuesto en que proceda la denegación, ya que ésta ha de ser motivada siempre al tratarse de un acto restrictivo o limitativo de derechos.

La notificación de una denegación de permiso en el tablón de anuncios es asimismo legal porque la norma la contempla como subsidiaria de la notificación personal, cuando dice: 'No obstante lo anterior' que se refiere precisamente a supuestos en que por cualquier circunstancia no sea posible la notificación personal; lo cual está asimismo previsto en el art. 59.2 y 5 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre que permite la notificación, en caso de que la personal no fuera posible, 'en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio siempre que se pueda tener constancia de la recepción por el interesado así como en el tablón de edictos de los Ayuntamientos y Boletines oficiales'.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la legalidad del art. 87.1 del Reglamento impugnado, entiende la Sala que no implica restricción alguna del modo, tiempo y lugar de realizar el descanso laboralmente establecido en el art. 44 del propio Reglamento, al que expresamente se remite el párrafo 1 del art. 87 cuando dice 'sin perjuicio de lo dispuesto en el presente reglamento'. Distinto es, que con ocasión de necesitar un agente policial entrar en un establecimiento público para cualquier eventualidad, mientras desempeña sus funciones, y en situaciones distintas del descanso para avituallamiento, permanezca en el mismo más tiempo del necesario durante el horario y jornada laboral, lo cual carecería de justificación en perjuicio del cumplimiento del horario laboral con la eficacia exigible, y por tanto encuentra sus límites en el efectivo desempeño de su trabajo.

SEXTO.-Finalmente, el art. 50 del Reglamento impugnado establece expresamente que: 'El paso por los distintos turnos es una obligación y un derecho de todos los agentes'. Entiende la Sala que no conculca el art. 37.1, m) del Estatuto Básico del Empleado Público que establece que serán objeto de negociación 'las materias referentes a calendario laboral, horarios, jornadas , vacaciones, permisos, movilidad funcional etc etc., toda vez que el hecho genérico de la referida obligación y derecho, no afecta a la jornada propiamente dicha, sino que implica, que en la elaboración del calendario laboral anual será la negociación colectiva la que determine cómo, y por quién se cubran cada uno de los referidos turnos, y en qué circunstancias. Sostener lo contrario implicaría la discriminación de unos agentes respecto de otros, sobre todo en el desempeño de turnos que puedan ser considerados preferentes o más beneficiosos o con mayor número de demandas.

Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

SEPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

VISTOS.-Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por 'SINDICATO UNIÓN DE POLICÍAS MUNICIPALES' contra la Disposición General descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 107.2 LJCA firme que sea la presente resolución, procédase a su publicación en el BOCAM en el plazo de 10 días.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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