Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 831/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1912/2015 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 831/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100816
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12096
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0026494
Procedimiento Ordinario 1912/2015 G.C.
Demandante:D./Dña. Hugo
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 831/2016
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados/as:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1912/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Hugo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 25 de marzo de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se resolvió la convocatoria de vacantes del concurso de méritos para Subtenientes y Brigadas, en situación de activo, adjudicando destino al personal que se relaciona en la misma.
Ha sido parte la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 3 de noviembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 25 de marzo de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se resolvió la convocatoria de vacantes del concurso de méritos para Subtenientes y Brigadas, en situación de activo, adjudicando destino al personal que se relaciona en la misma.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se revoque la resolución impugnada y se acuerde la correcta baremación de los méritos del recurrente y, en consecuencia, se asigne al mismo la vacante anunciada con el número 0005 de la UOPJ de Navarra, con todos los pronunciamientos añadidos. En esencia, el recurrente apoya tales pretensiones en la falta de motivación de la resolución impugnada conjugada con la vulneración del principio de igualdad por cuanto se habría producido por la Administración demandada una discriminación con el recurrente ' atendiendo a la baremación dada, sin que conste en su letra justificada la diferencia de trato arbitrario dispensado por la resolución, ni se deduzca del contexto alegado'. La parte actora, que no desarrolla de modo más amplio los argumentos impugnatorios así vertidos, lo que hace en el resto de la demanda es reproducir ampliamente la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación en este caso.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución desestimatoria presunta que confirma en alzada la que resolvió un proceso selectivo para la cobertura de vacantes, por el procedimiento de concurso de méritos, para Subtenientes y Brigadas en situación de activo, y adjudicó destinos al personal que se relaciona en la repetida resolución.
Consta en autos y no ha sido objeto de debate entre las partes que el demandante, Brigada de la Guardia Civil, en situación de activo con destino en la Plana Mayor de la Compañía de Cuenca participó en su día en el concurso de méritos convocado por Resolución número 1420020 (BOGC nº 53, de 9 de diciembre de 2014) y que solicitó le fuese adjudicada la vacante identificada con el código número 0005 'UOPJ Navarra'.
Publicado el avance de designación provisional de destinos, el actor presentó una reclamación indicando que la baremación de sus méritos era errónea en la medida en que no se habrían tenido en cuenta los siguientes:
Que estuvo destinado y en comisión de servicios en el GIFA (Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga) de la Comandancia de Guipúzcoa en las fechas siguientes: Destinado en el empleo de Guardia Civil, desde el 1 de marzo de 1086 hasta el 30 de marzo de 1992; en comisión de servicios por ascenso al empleo de Cabo, desde el 31 de marzo de 1992 al 12 de mayo de 1992; destinado en el empleo de Cabo 1º, desde el 12 de mayo de 1992 hasta el 21 de junio de 1999. Solicitaba, por ello, en su reclamación en el concurso de méritos 'la homologación de los tiempos permanecidos en el GIFA a los del puesto de trabajo del EDOA de la Especialidad Policía Judicial'.
Que en el empleo de Sargento, estuvo destinado en el Equipo de Policía Judicial de Irurzun (Navarra), desde el 20 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2009.
Que en el empleo de Sargento 1º, estuvo destinado en la Unidad Orgánica de Policía Judicial (EDOA) desde el 24 de julio de 2007 hasta el 13 de octubre de 2013. Y en el empleo de Brigada, en comisión de servicios en la misma unidad, desde el 13 de octubre de 2013 hasta el 7 de julio de 2014.
Que participó en varias operaciones-verano de Policía Judicial, desde el día 1 de junio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013.
Que en 1992 realizó el I Curso de Investigación Operativa para personal de GIFAs, con el mismo Plan de Estudios, dice el actor, que el Curso de Investigación Operativa para Personal de Policía Judicial.
Que, en fecha 10 de enero de 2005, se publicó el perfil alcanzado en idioma portugués (3.2.2.2).
En relación con lo así reclamado se le contestó en fecha 27 de febrero de 2015 que, hecha la oportuna revisión se anotaron en su hoja de servicios sólo los méritos obtenidos en puestos de trabajo ocupados como Policía Judicial, desde el 2 de febrero de 2004, así como que el periodo máximo de vigencia de un perfil lingüístico finaliza el 31 de diciembre del quinto año en que fueron realizadas las pruebas en las que dicho perfil se acreditó.
En relación con la reclamación del Curso al que se refería el actor en su reclamación, en una comunicación de fecha 4 de marzo de 2015 se le informo que el Servicio al que se había dirigido solicitando la homologación en trámite de alegaciones en el proceso selectivo no era competente para decidir nada al respecto, indicándosele al tiempo (folio 26 del expediente) que 'a fin de obtener la homologación del 'Curso de Investigación operativa para personal de Policía Judicial' siempre y cuando proceda, debe iniciar los trámites con la Escuela de Especialización'.
Con fecha 25 de marzo de 2015, se dictó Resolución de adjudicación de vacantes, resultando ser el adjudicatario de la solicitada por el ahora recurrente, el Brigada D. Marco Antonio.
El recurrente formuló contra dicha resolución el recurso de alzada cuya desestimación presunta por silencio administrativo es objeto de impugnación directa en este recurso.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, procede entrar ya a resolver sobre el motivo impugnatorio vertido en la demanda relativo a la falta de motivación en que, sobre su reclamación, habría incurrido la Administración demandada causando al actor la indefensión que denuncia en este proceso.
En relación con la motivación de los actos administrativos cabe recordar que la misma representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004)].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
QUINTO.- En este caso, la aducida falta de motivación no puede ser apreciada con el efecto de indefensión que, además, quiere hacer valer el recurrente.
Ante su reclamación formulada en el trámite de alegaciones en el proceso selectivo, el ahora recurrente recibió información sucinta del cómputo de tiempo realizado en la baremación de los servicios prestados, deduciéndose que la asimilación que el actor pretendía de las funciones desempeñadas mientras estuvo destinado, y en comisión de servicios, en el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga, no era posible; como tampoco era posible atender la solicitud de homologación de un Curso cuya valoración no se realizó, precisamente por la falta de dicha homologación o validación previa.
Por otra parte, aun cuando es cierto que la Administración demandada no cumplió debidamente con su obligación de dar respuesta expresa al recurso de alzada formulado por el aquí demandante, lo cierto es que, al formalizar el escrito rector tuvo a la vista el expediente administrativo en el que obra un amplio informe en el que, recogiendo lo ya avanzado en las comunicaciones anteriores, se expresan algunas razones complementarias por las que no pudieron atenderse las reclamaciones del interesado. Entre ellas, la de que la Orden General por la que se regula el proceso de selección contempla para la valoración y puntuación de los méritos de carácter específico de tipo profesional, la baremación de la antigüedad en destinos, incluyendo comisiones de servicio, donde se cumpla el tiempo de mínima permanencia por razón de título de la especialidad, estableciendo que para su valoración se sumará el número de meses completos, por destino o comisión de servicio, únicamente conforme a los parámetros de Unidad, puesto de trabajo o función contemplados en la ficha de referencia.
El mismo informe que obra a los folios 36, 36 vto. y 37 del expediente, permite leer que la dicha asociada a la vacante que peticionó el actor en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Navarra, 'únicamente contemplaba como mérito baremable dentro de dicho apartado, el tiempo permanecido en Unidades de la Especialidad de Policía Judicial y Criminalística; significándose que las extintas Unidades de Investigación Fiscal y Antidroga (GIFAS) pasaron a integrarse en las Unidades de Policía Judicial de Zona y Comandancia el 21.02.03 en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden General nº 4, dada en Madrid el día 05.02.03 (...) de Reorganización de la Jefatura de Información y Policía Judicial (Disposición adicional tercera), siendo los períodos reseñados por el recurrente de destino en las mismas (años 86 a 99) anteriores a dicha fecha, tal y como se le informó en contestación a las alegaciones vertidas en la vista el avance de asignación provisional de destinos (...). Por el contrario, a la vista de las alegaciones al avance, sí le fueron corregidos los errores con respecto a la baremación de los períodos de destino que permaneció en Unidades de Policía Judicial, obteniendo por los mismos una baremación final de 25 puntos'.
En relación con el Curso que, según el recurrente, no se le habría baremado, recuerda de nuevo el Informe al que se viene haciendo referencia, que el Servicio de Recursos Humanos (el competente para resolver las alegaciones formuladas en el avance de adjudicación provisional de destinos) nada puede decidir sobre la solicitud de homologación formulada por el actor, no antes de su participación en el concurso, sino durante la tramitación del concurso de méritos; lo que necesariamente lleva a concluir que la Administración no incurrió tampoco en infracción alguna al no haber puntuado un Curso cuya homologación a los que sí eran susceptibles de valoración en el proceso selectivo, ni siquiera había solicitado el actor con anterioridad.
En consecuencia, en consideración a lo hasta aquí expuesto y razonado, y a la vista de lo actuado por la Administración demandada y por el propio actor, según se desprende del expediente administrativo, el presente recurso será desestimado. Ni aprecia por la Sala que la decisión de la Administración esté absolutamente carente de motivación sino todo lo contrario, ni que, por ello, se haya producido para el actor cualquier efecto de indefensión material que hubiera debido llevarnos a apreciarlo y declararlo así con las consecuencias inherentes a ello.
Además, y para cerrar el razonamiento que ahora exponemos, el argumento impugnatorio basado por el recurrente en la infracción del principio de igualdad tampoco puede ser acogido en la medida en que, inexplicado en absoluto en el escrito rector, debe entenderse articulado con carácter meramente instrumental, lo que hace que nada pueda examinarse ni pronunciarse al respecto, por no haber sido tal alegato desarrollado por el demandante ni en dicho escrito de demanda ni tampoco en el de conclusiones.
El presente recurso será, por consiguiente, desestimado ya que ninguna de las pretensiones ejercitadas en la demanda puede ser acogida en esta Sentencia.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del mismo precepto legal citado, a la cantidad máxima de trescientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1912/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Hugo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 25 de marzo de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se resolvió la convocatoria de vacantes del concurso de méritos para Subtenientes y Brigadas, en situación de activo, adjudicando destino al personal que se relaciona en la misma.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, porque el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran, entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado nº 2 del artículo 88 de la misma Ley Jurisdiccional citada y porque se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 del citado artículo 88. El recurso, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito de preparación que deberá exponer, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que traten, que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

