Sentencia Administrativo ...yo de 2005

Última revisión
12/05/2005

Sentencia Administrativo Nº 832/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Mayo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 832/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005100791


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1727/01"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a doce de mayo de dos mil cinco.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 832/05

En el recurso contencioso administrativo nº 1727/01 interpuesto por Doña María Rosa, representado por el Procurador Don Emilio Sanz Osset y dirigido por la Letrado Pedro Alcarria Martinez, contra el Ayuntamiento de Buñol como consecuencia de su inactividad tras la reclamación administrativa previa presentada el 14 de junio de 2000 por responsabilidad patrimonial extracontractual.

Han sido parte en los autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Buñol, representado por el Procurador Don Fernando Bosch Melis, y como codemandada la Cia GES SEGUROS SA, representada por el Procurador Don Javier Arribas Valladares, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia por la que advirtiendo al ayuntamiento demandado de su obligación de por ley le viene impuesta de resolver los expedientes Administrativos dictando las oportunas resoluciones y estimando íntegramente la presente demanda se condene al Ayuntamiento de Buñol y a la entidad aseguradora Segurois Ges SA, conjunta y solidariamente, por responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido a pagar a la actora la cantidad de 1.782,43 euros por las lesiones sufridas como consecuencia del mal estado y no señalizacion de la acera de la Avda de la Musica al faltar una baldosa o existir unos huecos en la acera de la via publica por no encontrarse el pavimento debidamente repuesto, con mas de los intereses legales correspondientes desde la fecha del inicio del expediente Administrativo y con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Por la parte demandada y codemandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicaron las admitidas, dándose traslado a las partes para conclusiones. Y verificado dicho tramite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 11 de mayo de 2005.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrara a examinar el fondo del recurso hay que pronunciase sobre las causa de inadmisibilidad esgrimida por la demandada, consistentes en: una, la extemporaneidad del recurso al amparo de los arts 68 a) , 69 e) y 46.1 de la ley jurisdiccional, pues planteada la reclamacion patrimonial ante el Ayuntamiento en 14 de junio de 2000 acudió ante esta jurisdicción e interpuso este recurso el 10 de diciembre de 2001, cuando ya había vencido el plazo de dos meses del art 46.1; y dos , la desviación procesal, pues el recurso es contra la inactividad de la Administración y la demanda pide una condena por responsabilidad patrimonial.

Entrando a analizar la primera de ellas , hemos de señalar que tal excepción o causa de inadmisibilidad debe ser desestimada, y para llegar a tal conclusión hemos de partir de que el acto recurrido es la desestimación presunta por silencio Administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada el 14 de junio de 2000, y por lo tanto el plazo para interponer el recurso es el de seis meses a que se refiere el art. 46.1 inciso 2º de la citada ley jurisdiccional.

Una interpretación literal del precepto, ab initio, nos llevaría a la misma solución propugnada de extemporaneidad, pues siendo la reclamación administrativa de 14 de junio de 2000, y el recurso de fecha 10 de diciembre de 2001 , habría transcurrido con creces el mencionado plazo de seis meses. No obstante lo dicho, esta Sala entiende que no cabe hacer tal interpretación de la norma al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en Sent. Tribunal Supremo. 4.2.02,R.J..20022731 , de la que conviene resaltar lo siguiente: " ha habido una denegación presunta, en consecuencia no cabe hablar tampoco, en absoluto, que haya existido notificación expresiva del acto resolutorio y, por tanto , se ha incumplido lo preceptuado por el apartado 2, del artículo 58 «Notificación» de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que obliga a que se notifique el texto íntegro de la resolución , con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan , órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlo, de manera que es aplicable el artículo 58, apartado 3 , de la misma Ley que dispone: «Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la sentencia o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente», de manera que este apartado 3, del artículo 58, entra en clara contradicción con el apartado 5, del artículo 44 de la misma Ley, que dispuso lo contrario , al decir que los plazos se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la certificación, la cual bajo ningún supuesto puede considerarse como una notificación válida.

En igual sentido se manifiesta el artículo 125, apartado 1, de la Ley General Tributaria (RCL 19632490 y NDL 15243) , que dispone: «Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria».

Ante esta flagrante antinomia , la Sala es partidaria de seguir la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 6/1986, de 21 de enero (RTC 19866) y 204/1987, de 21 de diciembre (RT.C. 1987204), en las que entendió respecto de la denegación presunta de las reclamaciones económico-administrativas que era equivalente al hecho de notificación defectuosa, aplicando en consecuencia el artículo 125 de la Ley General Tributaria.

Conviene reproducir los razonamientos más significativos de la primera Sentencia citada , la núm. 6/1986, de 21 de enero de 1986 (RTC 19861):

«No puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración , colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. En estos casos pueden entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por razón de la ficción legal-, pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto, en cuyo supuesto el art. 79.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo determina el régimen aplicable; régimen que consiste en establecer -núm. 3- que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente , y núm. 4 que, asimismo, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo , en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia (S.T.C. 6/1986, de 21-1-1986)».

El Tribunal Supremo ha mantenido igual doctrina en varias Sentencias. Reproducimos algunos pasajes de una de las últimas, la de fecha 23 de mayo de 1995 (RJ 19954024):

«El artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875), al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone a su vez una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo, que veda al órgano jurisdiccional realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de reconocer y proteger los Derechos e intereses legítimos que ante él se hacen valer. En el caso de denegaciones presuntas , producidas por silencio Administrativo, en las que la Administración ha incumplido el deber que tiene de dictar un Resolución expresa, entendemos que la eficacia de tales denegaciones presuntas no puede colocar al ciudadano en una situación más gravosa que la que el ordenamiento le concede en el supuesto de una notificación defectuosa del acto Administrativo, la cual surte efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente».

Todos estos razonamientos llevan a la conclusión de que Construcciones ACR, SA interpuso en plazo el recurso contencioso-administrativo, por lo que ha de aceptarse el primer motivo casacional." .

Respecto a la desviación procesal esgrimida unicamente por el Ayuntamiento, hemos de señalar que para su estimación debe producirse la efectiva mutación objetiva en el contenido del proceso entre el acto administrativo recurrido y la pretensión planteada en el suplico de la demanda, y solo cuando se produzca tal disparidad, es evidente , que determina la concurrencia de lo que la jurisprudencia denomina "desviación procesal", que acarrea inexorablemente y sin necesidad de otro razonamiento la desestimación de dicha pretensión, según viene declarando reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de noviembre de 1982, 25 de abril de 1984, 16 de marzo de 1985, 15 de diciembre de 1986, 30 de Marzo de 1.992 y 2 de Marzo de 1.993, entre otras muchas) , pues en el proceso Contencioso-Administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual ha de citarse preceptivamente el acto frente al que se interpone, según expresa el artículo 45.2.b de la propia Ley Jurisdiccional. Con lo dicho, hemos de analizar el contenido del escrito de interposición del recurso de 10 de diciembre de 2001 que se dirigía contra "el Ayuntamiento de Buñol como consecuencia de su inactividad tras la reclamación administrativa previa presentada el 14 de junio de 2000 por responsabilidad patrimonial extracontractual", y el suplico de la demanda presentada en fecha 19 de noviembre de 2002, en el que se suplicaba "que se dictase Sentencia por la que advirtiendo al ayuntamiento demandado de su obligación de por ley le viene impuesta de resolver los expedientes Administrativos dictando las oportunas resoluciones y estimando íntegramente la presente demanda se condene al Ayuntamiento de Buñol y a la entidad aseguradora Seguros Ges SA, conjunta y solidariamente , por responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido a pagar a la actora la cantidad de 1.782 ,43 euros por las lesiones sufridas como consecuencia del mal Estado y no señalización de la acera de la Avda de la Musica al faltar una baldosa o existir unos huecos en la acera de la via publica por no encontrarse el pavimento debidamente repuesto"; y del examen de ambos se desprende la inexistente desviación procesal esgrimida, no existiendo la citada mutación objetiva, sino por el contrario ambos escritos encierran una misma pretensión, que no es otra que la indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída debida al mal Estado de la calzada , reconociéndolo la propia Administración demandada al esgrimir la extemporaneidad del recurso en primer lugar, extemporaneidad que entiende contra un acto presunto de la Administración derivado de una reclamación patrimonial.

Rechazadas las causas de inadmisibilidad, hemos de entrar a examinar el fondo del recurso, y al respecto hemos de señalar que el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, exige, como viene reiterando hasta la saciedad el Tribunal Supremo en repetidas Sentencias que, por su misma reiteración es ocioso citar en concreto: el cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado; que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplio sentido , como gestión pública, y por último que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito "sine qua non" para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada.

Para determinar en los presentes autos si concurren los enunciados requisitos, hay que partir de los hechos acreditados, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, de cómo se produjo el devenir desgraciado por el que se produjeron los las lesiones de la actora; desprendiéndose de toda la documental, consistente principalmente en el informe técnico y fotografías , y de las declaraciones de los testigos que sitúan la caída en un lugar muy próximo al que aparece en las fotografías y son claros respectos a los desperfectos de la acera, que: " sobre las 3.30 horas del dia 15 de abril de 2000, la actora , cuando caminaba por la acera de la Avenida de la Musica de Buñol, en las proximidades de la ferretería El Candado, introdujo el pie izquierdo en un hueco existente en la misma debido a que había parte del pavimento sin reponer junto al cartel colocado por Promociones Violeta SL , según licencia municipal 153/98, cayendo al suelo. Como consecuencia de la caída se le produjo un esguince de tobillo, lo que le ocasiono su baja laboral desde el 17 de abril al 12 de mayo de 2000 , quedándole como secuela ligeras molestias en el ligamento lateral de dicho tobillo". Siendo así que dentro de los servicios públicos municipales está el de conservar en estado de uso seguro las vías públicas (artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local), ha de reputarse que la lesión es atribuible al servicio público municipal. Por tanto, conforme a la normativa y doctrina expuesta se incardina dentro del supuesto de hecho determinante de la responsabilidad administrativa, al constar que la actuación omisiva de la Administración, al no mantener en buen Estado de transito por encima de los riesgos socialmente asumibles el pavimento de la acera donde tropezó la actora, fue la desencadenante de la caída , y por tanto de las lesiones producidas, y sin que se le pueda imputar a la propia perjudicada por el hecho de no ir atenta.

Estimada la responsabilidad, habrá que pronunciarse sobre la cuantía indemnizatoria. Al respecto, para su determinación hay que partir de los informes médicos que obran en el expediente, de los que resultan las consecuencias lesivas señaladas anteriormente. Es criterio de esta Sala, teniendo en cuenta, los baremos orientativos de la Ley de Seguros Privados , actualizados en el momento de dictarse esta Sentencia, fijar los dias de lesión invalidante, si no existe perdida de remuneración alguna por un trabajo u ocupación generadora de ingresos, que no es el caso que nos ocupa al constar la baja laboral de la misma , a razón de 47 euros dia, y la secuela en 200 euros teniendo presente la nimiedad de la misma (ligeras molestias en el tobillo) y no constando de forma precisa su permanencia en el tiempo.

Respecto a los intereses, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo , 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002 , viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cual son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa.. , formula esta acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por esta Sala en innumerables Sentencia; pero que no es aplicable en e presente caso, pues el quantum indemnizatorio de las lesiones y secuelas se fija en el momento actual , al deliberarse y dictarse la presente Sentencia, por lo que tales intereses vienen englobados en la misma indemnización señalada.

Por todo lo argumentado la demanda debe ser estimada parcialmente.

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento en costas en virtud de lo que dispone el art. 139 L.J.C.A..

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María Rosa contra la resolucion presunta del ayuntamiento de Buñol, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 14 de junio de 2000, que se anula y deja sin efecto; reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento en la cantidad de 1.469 euros, y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a doce de mayo de dos mil cinco.

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