Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
26/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 832/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1774/2001 de 26 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 832/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100758

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11688


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1774/2001

Partes: Federico , Miguel , Jose Ángel ,

Constantino , Iván , Jose Ignacio ,

Jose Augusto , Blas , Imanol

Y Salvador

c/DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ

SENTENCIA Nº 832

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles

D. José Antonio Mora Alarcón

Dª Mª Pilar Rovira del Canto

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1774/2001, interpuesto por Federico , Miguel , Jose Ángel , Constantino , Iván , Jose Ignacio , Jose Augusto , Blas , Imanol Y Salvador , representados por el Procurador de los Tribunales D. CALES ARCAS HERNÁNDEZ y asistidos de Letrado, contra DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación inicial por silencio y posterior por resolución expresa de 11- 3-99 de la reclamación presentada el 12-7-99 de ser los recurrentes indemnizados por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la anulación del nombramiento como "caporals" por resolución de 11-3-99 (DOGC 17-3-99)

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 5-5-03 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 19-9-06.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes, bomberos de la Generalitat de Catalunya, impugnan la desestimación inicial por silencio y posterior por resolución expresa de 21-7-00 de la reclamación presentada el 12- 7-99 de ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la anulación del nombramiento como "caporals" por resolución de 11-3-99 (DOGC 17-3-99).

Según consta en el procedimiento, los recurrentes se presentaron a la convocatoria de concurso para la provisión de plazas de caporal del cuerpo de bomberos, convocado por resolución de 2-2-93, siendo nombrados con tal categoría por resolución de 28-3-94. La sentencia dictada por esta misma Sala, sección 4ª, de 13-1-98 , anuló dicho concurso, ordenando la retroacción de las actuaciones y que se procediera a una nueva valoración, y en incidente de ejecución de sentencia, por auto de 12-11-98 se ordenó suprimir un mérito y volver a ordenar las puntuaciones de los aspirantes, a raíz de lo cual se dejaron sin efecto los nombramientos de los recurrentes, los cuales solicitan ahora, en virtud de la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración, ser indemnizados por los daños morales y perjuicios económicos que tal irregularidad administrativa les ha causado.

Alegan que la anulación de sus nombramientos equivale a una "degradación" que les causa una mala imagen pública, se han frustrado sus expectativas económicas por las diferencias salariales y han perdido la oportunidad de presentarse a las convocatorias de caporals que se han publicado durante cinco años, cifrando económicamente su pretensión indemnizatoria en la suma alzada de un millón de pesetas apara cada uno de los recurrentes.

Frente a tal pretensión, la administración aduce que el acto anulado tenia un contenido discrecional de carácter técnico, supuesto en el cual la jurisprudencia del Tribunal Supremo niega la procedencia de la responsabilidad patrimonial; defiende de forma subliminal la valoración efectuada por el órgano administrativo, pese a haber sido anulada por el Tribunal, y en todo caso niega la existencia de perjuicios ya que los recurrentes tenían conocimiento de la impugnación jurisdiccional del concurso y por tanto eran conscientes de la provisionalidad de sus nombramientos.

SEGUNDO.- El articulo 106.2 de la Constitución española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De la misma forma, el art. 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Tribunal Supremo, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Los argumentos de la administración relativos a que se trata de una actuación discrecional de carácter técnico no pueden ser en modo alguna acogidos, ya que la sentencia que anula el concurso no anula las valoraciones concretas de la Junta de Méritos, sino la inclusión de méritos contraviniendo las bases mismas de la convocatoria, lo cual es sustancialmente diferente y no tiene ese carácter técnico discrecional que aduce la administración.

Tampoco resulta relevante que los recurrentes tuvieran conocimiento de la impugnación jurisdiccional del concurso, pues como analizaremos siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que invocan los recurrentes, sentencia de 13-10-2001, (ED 48029 ), la responsabilidad patrimonial en este caso no deriva de la anulación jurisdiccional de la convocatoria, sino de la existencia de una actuación administrativa contraria a derecho.

La citada sentencia del Tribunal Supremo de 13-10-01 , pese a plantear un caso de error judicial, examina un supuesto base de hecho prácticamente idéntico al que nos ocupa, al tratarse de recurrentes que eran profesores titulares de enseñanza primaria y secundaria que a través de concurso de méritos accedieron a puestos de trabajo en la función inspectora docente, y posteriormente son desposeídos de sus puestos como consecuencia de la ejecución de sentencias que anularon la referida convocatoria. Por tanto, las consideraciones de tipo jurídico que realiza tal sentencia son plenamente aplicables a este caso, especialmente cuando el Alto Tribunal declara que "poco importa que los recurrentes fueran o no conocedores de la impugnación, porque el titulo de imputación, importa insistir en ello, no es la anulación, que tenían obligación jurídica de soportar como derivada de un pronunciamiento judicial firme, sino la actuación administrativa irregular que nunca podía serles imputada y en la que, mientras no se demuestre lo contrario, no tuvieron parte eficiente".

Al igual que en el caso examinado en esta sentencia del Tribunal Supremo, los aquí recurrentes confiaron de buena fe en la legalidad de la convocatoria, participaron en ella y obtuvieron sus plazas en propiedad que ejercieron ininterrumpidamente con posterioridad. Y pro tanto, como sigue diciendo el Tribunal Supremo, "si después, por causas a ellos no imputables, fueron privados de sus puestos de trabajo (privación derivada de la anulación jurisdiccional tantas veces mencionada) no puede decirse que, porque deban atenerse, y acatar, las consecuencias de esa anulación, tengan, también, que soportar las consecuencias de la inicial actuación administrativa"

TERCERO.- Como se ha reseñado, los recurrentes solicitan ser indemnizados en un millón de pesetas (6.010,12 euros) incluyendo en dicha cantidad todos los conceptos, tanto los daños morales, por la incómoda situación social e incluso familiar que el cambio sin duda provoca, y el cual no tienen el deber de soportar, como los económicos, cifra que la Sala, cuya opinión la Ponente expresa, estima prudente y adecuada a las circunstancias concurrentes. Dicha suma de 6.010,12 euros para cada uno de los recurrentes deberá ser incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, esto es, 12-7-99.

CUARTO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo, y en consecuencia, anular la resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, la cual deberá indemnizar a cada uno de los recurrentes en la suma de 6.010,12 euros con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, 12-7-99.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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