Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 832/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 297/2006 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 832/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100758

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2006:5370

Resumen:
46250330012006100758 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 832/2006 Fecha de Resolución: 31/10/2006 Nº de Recurso: 297/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 01/297/06

SENTENCIA Nº 832

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rrollo 297/06, interpuesto por el Procurador/a Dña. María del Carmen Andres Lalaguna, en nombre y representación de D. Fernando , contra el auto de 13 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Valencia, en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo P.A. nº 560/05. Habiendo sido parte en autos como apelada, la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto apelado declara no haber lugar a acordar la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado en el presente procedimiento; la resolución de la Subdelegación de Gobierno, de 11 de julio de 2005, que acuerda la expulsión de D. Fernando del territorio nacional , con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un período de tres años.

SEGUNDO.- Contra dicha auto se interpuso por la representación del demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2006, teniendo así lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega que debe continuar recibiendo tratamiento médico, para lo que vino a España; que ha acreditado arraigo, que se halla empadronado desde 9-9-05, y dispone de medios de vida..

SEGUNDO.- En el presente caso, el apelante no ha acreditado situación de arraigo personal familiar o laboral que justifiquen su interés de permanencia en España, lo cual conlleva como lógica consecuencia, que la expulsión acordada no le ocasione perjuicios económicos de clase alguna. Y al respecto la T.S. Sala 3ª, sec. 5ª , S 4-11-2005, sostiene que:

"Al no existir arraigo familiar o económico, que sería el que podría acarrear los graves o irreparables perjuicios que hemos venido exigiendo para decretar la suspensión, pues , según tenemos dicho, (sentencia de 14 de marzo de 2002 ) , "no cabe considerar como tales (perjuicios) , en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo", aquí inexistentes, pues en otro caso "la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente , no es el propósito del legislador.

...Y al no tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español, es por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima al recurso cuando".

Tampoco ha acreditado que en su pais (Senegal) no pueda ser tratado de los problemas de micción que padece, y que según el parte médico , precisa dilataciones períódicas de meato uretral, para conseguir micciones satisfactorias; en definitiva no nos hallamos ante una enfermedad o tratamiento a que se refiere el art. 45.4.b) del R.D. 2393/04 , por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, que permitiera una autorización de residencia temporal, por razones humanitarias.

TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado, a la parte apelante; que se limitan a 250 euros mas I.V.A., por el concepto de defensa y 104 euros mas IVA , por la representación.

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por D. Fernando, contra el auto de 13 de diciembre de 2005 , dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de los de Valencia, en la pieza de medidas cautelares del recurso Contencioso-administrativo P.A. nº 560/05; confirmando el mismo en todas sus partes. Haciendo expresa imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante; que se limitan a 250 euros mas I.V.A., por el concepto de defensa y 104 euros mas IVA, por la representación.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veintitres de noviembre de dos mil seis.

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