Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 832/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1302/2004 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 832/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100879

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13971


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1302/2004

Parte actora: Agustín

Parte demandada: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

SENTENCIA nº 832/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLES ARCAS HERNÁNDEZ, y asistido por la Letrada Dña. Lourdes Torres, contra la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se recurre la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, que desestimó la petición del demandante de reconocimiento del complemento de productividad en los meses de mayo, junio y julio, de 2004, cuyo devengo corresponde a la actividad desarrollada en el primer trimestre de 2004, en importe de 1226'07 euros.

En la resolución administrativa impugnada se sigue la Instrucción de productividad 109/2003, y en la misma se indica que el número de puntos obtenido por el intereesado como consecuencia de visitas cuya actuación corresponde a actuaciones en economía irregular y/o control de contratación ha sido de 73 puntos, por lo que no alcanzó los 80 puntos mínimos requeridos para el reconocimiento de la retribución complementaria reclamada.

En la demanda se alega la confusión existente entre las claves correspondientes a economía irregular y las referidas a actuación principal que exige cada hoja de servicio. Añade que efectuó 83 visitas, pero sólo 73 a efectos de productividad por cambio de criterio en el cómputo de las visitas que han perjudicado al demandante. Alega la existencia de nulidad de pleno derecho por incongruencia y arbitrariedad.

Consta en autos certificación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, donde, efectivamente, se han constar las visitas efectuadas, el carácter de las mimsas y el cómputo mínimo en que se requieren 80 ipuntos en actuaciones de economía irregular o en control de contratación

Segundo.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Con relación a la retribución viene configurada con carácter general en la Ley 30/84 de 2 de agosto, de medias para la Reforma de la Función Pública, en el art. 23. 3 .c), como una retribución de carácter complementaria y se define así:

"El complemento de productividad destinado a retribuir especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo."

Añadiendo el art. 21.1.E) de la Ley 31/90 que la cuantía individual de tal retribución complementaria debe fijarse en función de la consecución de los resultados y objetivos asignados en el correspondiente programa.

Se configura pues dicho complemento como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico, y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser entendido el mismo como retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo, y para la percepción y asignación de este complemento se elaborarán relaciones nominales de funcionarios por trimestres a propuesta de los Jefes de las plantillas, en razón de las áreas funcionales consideradas.

De la lectura de este precepto ya puede extraerse una conclusión clara: el complemento de productividad está destinado a retribuir un especial rendimiento, actividad o dedicación en el desempeño de un puesto de trabajo, lo que supone que dicho complemento habrá de estar ligado a las condiciones concretas con las que un determinado funcionario desempeña su puesto de trabajo, es decir, tiene un carácter subjetivo, dado que el criterio para aplicarlo habrá de ser el especial interés o dedicación concretos de un funcionario.

Ello ya supone admitir que la percepción de dicho complemento no será necesariamente periódica, pues puede darse el supuesto de un funcionario que en el desempeño de un puesto de trabajo presente un especial rendimiento o dedicación extraordinarios en unos períodos y no en otros, siendo merecedor del complemento en el primer supuesto y no en el segundo.

Lo expuesto anteriormente supone que cuando el reconocimiento del complemento de productividad, por su carácter extraordinario, se deniegue, coresponderá la carga de la pueba a quien lo reclame.

En el presente caso, reconocidos 73 puntos, no se ha acreditado que el demandante haya superado el mínimo exigido para tener derecho a percibir la retribución complementaria que reclama. En el expediente administrativo, informe del rendimiento individual del funcionario demandante, correspondiente al primer trimestre del año 2004, claramente se indica que se ha obtenido la puntuación indicada anteriormente, sin que se haya desvirtuado posteriormente.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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