Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
25/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 832/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 309/2007 de 25 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 832/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100902

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00832/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 832

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS/

En Cáceres, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 309 de 2007, promovido por D. Federico , en su propio nombre y derecho, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 5 de marzo de 2007, sobre "complemento de productividad".

C U A N T I A: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde la parte interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda y se tuvo por precluido el término a la parte demandada, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUÍZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 5 de Marzo de 2007, que desestima el reconocimiento del derecho a percibir la gratificación por turnos rotatorios simultáneamente con el complemento de productividad funcional asignada al área de actividad en que se insertan las funciones realizadas en su plantilla de destino. La desestimación de la solicitud presentada por el interesado se basa en que es idéntica a la anteriormente desestimada en el año 2004 que adquirió la condición de acto firme. La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada y que se condene a la Administración demandada a abonar las cantidades que en concepto de productividad funcional le puedan corresponder con independencia de las que viene percibiendo por compensación por turnos rotatorios. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones del actor con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La cuestión planteada por la parte actora ha sido examinada por esta Sala de Justicia en numerosos procesos con un contenido similar al presente, sirvan como ejemplo lo resuelto en los recursos 908/04, 909/04, 912/04, 917/04 y 1070/04, procesos, que, a su vez, se tramitaron con carácter preferente y produjeron efectos en todos los procesos suspendidos que estaban vinculados al resultado de los citados -entre ellos, el número 1280/04 interpuesto por el ahora demandante-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A ello se refiere la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que se recurre en el presente contencioso-administrativo. En efecto, la Administración desestima la pretensión del actor en atención a que se trata de la reproducción de la anteriormente presentada en el año 2004 que fue desestimada por Resolución de 13 de Agosto de 2004. Esta decisión administrativa adquirió la condición de acto firme debido a que el proceso contencioso-administrativo número 1280/04 que se interpuso contra la misma concluyó por Auto de fecha 20 de Noviembre de 2006 , en el que se tenía por desistido al actor al tratarse de uno de los procesos suspendidos a la espera del resultado de los procesos testigos que se tramitaron con carácter preferente y terminaron con sentencia desestimatoria de las pretensiones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El actor pretende enjuiciar en este proceso la Resolución de 5 de Marzo de 2007 que es reproducción de otra anterior de 13 de Agosto de 2004 que goza de la condición de acto firme, no pudiéndose suscitar nueva reclamación sobre la misma cuestión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que establece lo siguiente: "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Por su parte, el artículo 69 dispone que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".

No podemos olvidar que el derecho constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva en relación con las pretensiones y derechos que frente a ellos se formulan por los ciudadanos ha de desarrollarse en el marco de los presupuestos procesales que establece la normativa legal vigente. Ello así, el desconocimiento de uno de estos presupuestos -en concreto, el de interponer el recurso contencioso-administrativo contra un acto que es reproducción de otro anterior definitivo y firme- exige declarar la inadmisibilidad del recurso. El ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable vulneración del principio de seguridad jurídica.

TERCERO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Federico , en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 5 de Marzo de 2007. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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