Sentencia Administrativo ...il de 2009

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30/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 832/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1926/2006 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 832/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100771

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1926/06

RECURRENTE: D. Urbano

PROCURADOR: DÑA, ANA Mª ALVAREZ BRISO MONTIANO

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS

PROCURADOR: DÑA. Mª VICTORIA ARGUELLES-LANDETA

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS

PROCURADOR: D. JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA

SENTENCIA nº 832/09-R

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Manuel Barril Robles

D. Miguel Alvarez Linera Prado

En Oviedo a treinta de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1926/06 interpuesto por D. Urbano , representado por la Procuradora Dña. Ana Mª Alvarez Briso Montiano, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio Aguirre Fernández, contra la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS, representado por la Procuradora Dña. Mª Victoria Argüelles-Landeta, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Irene Arechavala Portillo; actuando como parte codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Javier González González de Mesa y bajo la dirección Letrada de D. Javier Moreno Alemán. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Barril Robles.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda interpuesta se condene a indemnizar al recurrente en la cantidad de 11.160 euros. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de fecha 30 de noviembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de abril de 2009 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de fecha 10-06-06 de la Consejería de Sanidad por la que se estimó parcialmente la reclamación presentada por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, acordando indemnizar al recurrente con la cantidad de 240,40 euros por los gastos médicos realizados.

Sostiene la parte recurrente que a su juicio concurren en este caso los requisitos para declarar la responsabilidad de la Administración Sanitaria, efectuando en su demanda un relato del curso seguido en la asistencia médica que le fue prestada, exponiendo que el día 26 de junio de 2001 cuando se encontraba en su trabajo sufrió un desvanecimiento, siendo trasladado al Botiquín de la empresa y de allí a Urgencias del Hospital de Cabueñes de Gijón, siendo visto por distintos Servicios que le realizaron diversas pruebas que concluyeron el 15-10-2001 sin serle detectada ninguna patología orgánica, siendo únicamente remitido por su MAP a los Servicios de Salud Mental; tras ello acudió el recurrente a la Medicina Privada el 26-10-2001, el cual tras realizar diversas pruebas, le diagnosticó una enfermedad coronaria de tres vasos; acudió nuevamente con tal diagnóstico a la sanidad pública donde se confirmó la existencia de una isquemia coronaria, siendo intervenido quirúrgicamente en abril de 2002 mediante la colocación de tres By-pass.

Como consecuencia de tal patología, el recurrente fue declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por sentencia de fecha 23-09-05 .

Por su parte, tanto la Administración Pública demandada como la compañía aseguradora se han opuesto a la demanda, al considerar que la actuación médica seguida había sido correcta y conforme a la "lex artis" exigible, solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO.-Debemos partir de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando a consecuencia de su funcionamiento normal o anormal se causen perjuicios a los ciudadanos, artículo que es desarrollado en virtud de la habilitación otorgada por el artículo 149.1.18 de la propia Constitución, y por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

De la regulación positiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración así como de la jurisprudencia de aplicación al presente supuesto se desprende que, para que prospere la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración Pública, es preciso que concurran los siguientes requisitos: "que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal y anormal de los servicios públicos, y que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor"; supuesto de fuerza mayor que viene siendo definida por la jurisprudencia como «aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado» (Sentencias de 2 de febrero de 1980; 4 de marzo de 1981, y 25 de junio de 1982 ).

Se viene a exigir por tanto como requisito que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar, y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica. El carácter antijurídico del perjuicio existe siempre que las leyes no imputen a la propia víctima los efectos lesivos de la actuación administrativa o que esta tenga un deber jurídico de soportarlo, esto es, el que en la actuación administrativa no concurra causa alguna de justificación del perjuicio prevista por una norma jurídica; en este sentido es cierto que la obligación que se asume en el ámbito sanitario no es una obligación de resultado sino una obligación de medios, de modo que no cabe exigir un resultado determinado sino el suministro de los cuidados y atenciones que requiera de acuerdo a la situación de la ciencia médica en cada momento, adecuando la actuación médica a las reglas de la "lex artis ad hoc", entendida ésta como criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que toma en cuenta las particulares circunstancias del caso concreto para poder calificar el acto conforme o no con la técnica normal requerida. Tal y como tiene pronunciado nuestro TS, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, S de 6 Feb. 2007 , cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

TERCERO.-Una vez expuestos los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos para la estimación de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si se cumplen o no en este caso dichos requisitos.

El relato de hechos que realiza la parte recurrente debe ser precisado, por cuanto existen dos actuaciones médicas claramente diferenciadas: una la que se presta el 26-06-01 cuando el demandante fue ingresado en Urgencias, y la otra la llevada a cabo en septiembre de 2001 cuando el actor acudió nuevamente a su MAP ante la presencia de dolor torácico y disnea.

En lo que se refiere a la primera, el recurrente fue remitido a Urgencias por el Médico de Empresa, con un informe en el que constaba que el trabajador presentaba un cuadro de agitación, ansiedad, taquipnea, sudoración, manifestando encontrarse muy nervioso sin causa aparente, con cuadros previos similares; se refería igualmente que el ECG realizado era inespecífico, remitiéndole para estudio y control de su HTA y patología psíquica; no manifestándose dolor torácico alguno, se le realizaron pruebas consistentes en electrocardiograma, gasometría arterial, hemograma y bioquímica elemental, siendo diagnosticado de crisis de ansiedad con cuadro de hiperventilación e HTA, quedando en observación y permaneciendo asintomático con tratamiento ansiolítico y antihipertensivo; no obstante fue remitido a Nefrología para descartar causas secundarias de la HTA, realizándose por este Servicio análisis (21 de agosto), renograma isotópico (30 de agosto), ecografía renal (9 de octubre) y fondo de ojo (15 de octubre), siendo valoradas finalmente todas las pruebas realizadas en el Servicio el día 14-02-02, diagnosticándosele una HTA grado III, siendo dado de Alta para seguir control por su MAP de su HTA, no encontrándose causas secundarias de la misma.

Tal actuación no puede considerarse que haya infringido la "lex artis", ni que se hayan omitido pruebas que apareciesen como necesarias o convenientes, ni que se le hubiese pautado tratamiento incorrecto alguno, dadas las circunstancias en las que se produjo el ingreso, las causas del mismo, los síntomas que presentaba, y el resultado de las pruebas realizadas; y de hecho el Médico que le atendió en la medicina privada, consideró que el paciente presentaba síntomas fácilmente interpretables como crisis de ansiedad, que hacían muy posible malinterpretar el diagnóstico subyacente de enfermedad coronaria severa.

La segunda actuación médica se inicia el 14-09-01 cuando el recurrente es remitido por su MAP al cardiólogo de zona por dolor precordial y disnea, siendo atendido por Cardiología el 26-09-01, refiriendo el paciente disnea a medianos esfuerzos y dolores torácicos atípicos, con una tensión arterial elevada; se le realizó ECG, y se mantuvo el tratamiento antihipertensivo, el antiagregante, y el pautado por Psiquiatría, programándose una revisión en seis meses; asistencia esta que se solapó con las pruebas y estudios que se le estaban realizando en el Servicio de Nefrología.

Acudió el recurrente el 26-10-06 a un médico privado, el que realizó un ecocardiograma que dio como resultado una disfunción diastólica del VI, siendo el resto normal, al igual que la exploración de fondo de ojo y ECG, apreciándose una HTA; se le realizó una prueba de esfuerzo, dando esta positiva clínica y eléctricamente para cardiopatía isquémica a alto nivel de carga, manteniendo el tratamiento que le había sido pautado.

Con el resultado de tales pruebas es valorado nuevamente en Cardiología el 09-11-01, acordándose el ingreso para realizar una coronariografía, realizándose una cateterismo el 11 de enero de 2002, a través del cual se diagnosticó una obstrucción del 50 % del tronco común y de la coronaria derecha, y del 90 % de la obtusa marginal, con una fracción de eyección del 70 %; fue valorado el día 14 de enero, siendo incluido el 31 de enero en lista de espera de cirugía cardíaca, ingresando en el Servicio de Cirugía Cardiovascular el 23-04-02, siendo intervenido dos días más tarde realizándose un triple by- pass aortocoronario, sufriendo en el posoperatorio un IAM en cara anterior; se realizó ECG y se le dio el Alta permaneciendo asintomático; presentó nuevamente patología ansiosa en julio de 2002.

TERCERO.-Deriva la parte recurrente la responsabilidad que imputa al Servicio de Salud, del hecho del retraso en el diagnóstico de su enfermedad, desde el 26 de junio hasta el 9 de noviembre de 2001, solicitando por tal concepto una indemnización consistente en 60 euros diarios así como otros 3.000 euros por daño moral.

Partiendo de la base como quedó expuesto más arriba, de que la asistencia prestada en el mes de junio fue la correcta, la responsabilidad en todo caso cabría imputarla no a un error en el diagnóstico, sino a un retraso en el diagnóstico desde el día 26-09-01, cuando fue atendido por Cardiología, hasta el 09-11-01, "dies ad quem" que el propio recurrente fija; es decir, que se habría producido una demora en el diagnóstico de 45 días en total; sin embargo, una vez concretada la patología con base en el informe privado aportado, se le practicaron las pruebas pertinentes y se realizó la intervención quirúrgica el 25 de abril de 2002, es decir, casi seis meses después, lo que revela que el tratamiento final aplicado no revestía una especial urgencia, ni supuso por tanto la demora sufrida de 45 días ningún riesgo vital para el recurrente; período además durante el cual el demandante continuaba realizando pruebas en el Servicio de Nefrología, y durante el cual se le estuvo aplicando un tratamiento que era además el adecuado para tal patología, consistente en antiagregantes y antihipertensivos (que incluían betabloqueantes); lo que unido a la inespecificidad de los síntomas que presentaba (los dolores torácicos son atípicos para la cardiopatía isquémica), y a los resultados normales arrojados por los ECGs realizados, se consideró procedente reevaluar al paciente transcurridos seis meses, teniendo también en cuenta que el cateterismo es una técnica altamente invasiva.

En consecuencia, no se considera que el que no se le haya diagnosticado el 26-09-01 la cardiopatía isquémica constituya por sí mismo un error de diagnóstico, ni que la demora de seis meses para una nueva reevaluación sea determinante de una infracción de la "lex artis", ni en todo caso, y aún admitiendo que hubiese existido tal defectuosa praxis médica, el perjuicio sufrido iría más allá de la demora en unos días de un diagnóstico, que además determinó una intervención quirúrgica que se realizó seis meses después, por lo cual el daño moral en este caso sería prácticamente inapreciable, y la demora sufrida sería de una entidad mínima, habida cuenta de que caso de que en el Servicio de Cardiología se hubiese acordado la ergometría cuando fue evaluado el día 26 de septiembre, esta tendría que haberse llevado a cabo y ser posteriormente evaluada, por lo cual la demora en el diagnóstico entre el resultado final de la prueba y el "dies ad quem" que se fija en el 9 de noviembre, sería prácticamente inexistente.

Por otra parte precisar, que la patología que afecta al demandante, tal y como todas las partes admiten, precisa de un curso evolutivo dilatado, por lo que la demora que se imputa no ha tenido en este caso incidencia alguna en la entidad de la dolencia, ni en las consecuencias de la misma tras la intervención, ni por tanto en la declaración de incapacidad permanente finalmente declarada; circunstancias por las que tampoco se exige responsabilidad alguna.

En consecuencia, la decisión adoptada, concordantemente con lo expuesto por el Consejo de Estado, de indemnizar al recurrente con la cantidad abonada en concepto de gastos médicos en la medicina privada para realizar el diagnóstico resulta ajustada a derecho, procediendo por tanto la total desestimación del recurso presentado.

CUARTO.-No ha lugar a una expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente L.J.C.A .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y desestimamos totalmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA MARIA ALVAREZ BRISO-MONTIANO en nombre y representación de D. Urbano , frente a resolución de la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPIO DE ASTURIAS de fecha 20-06-06, por la que se estimó parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial realizada, por resultar la misma ajustada a derecho.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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