Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
28/10/2010

Sentencia Administrativo Nº 832/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1878/2008 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 832/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010101165

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00832/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 832

PRESIDENTE:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1878 de 2008, promovido por el Procurador SRA. ORDOÑEZ CARBAJAL nombre y representación de S.A.T. EVANGELISTA siendo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 31-07-2008, recaída en E.S. 1364/07/CR.

C U A N T I A: 28.906,28 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que el 25 de agosto de 2007 se extendió denuncia a la recurrente por incumplimiento de las condiciones de inscripción, toda vez que se habían regado 13,9 Ha en vez de la dotación inferior de los 2 pozos reconocidos y dos sin reconocer que se encontraban interconectados.

Se acompaña reportaje fotográfico y el informe técnico del Ingeniero Técnico agrícola que valoraba los daños y perjuicios teniendo en cuenta los gastos tributarios que afectarían al consumo de agua, de acuerdo con la dotación del cultivo del Plan de Extracciones de la sobreexplotación del terreno en que se encuentran los pozos.

Se impuso al recurrente la sanción de 25.220 euros por una infracción calificada de menos grave de los apartados a), b) y c) del art. 316.3 del RDPH con una responsabilidad civil de 3.686 ,28 euros.

SEGUNDO.- En recurrente centra su defensa principalmente en señalar que existen además de los pozos legalizados e inscritos en el Catálogo de Aguas, otros dos que no se anotaron por acordarse la caducidad del procedimiento, pero que eran anteriores a 1986.

Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente que debe admitirse la existencia de los pozos reconocidos para el regadio de 3,21 y 3,20 Ha respectivamente en los procedimientos P-186/1989-1 Y 2, si bien ha recaído sentencia desestimatoria, inclusive del recurso extraordinario de revisión instado en vía administrativa, respecto de otros pozos, que no consta tampoco debidamente acreditado que sean anteriores a 1986.

TERCERO.- No ha prescrito la infracción que fue denunciada el 25-09-2007, produciéndose el pliego de cargos el 03-02-2008, notificado el 20-02-2008, dictándose la resolución sancionadora tras la sustanciación del procedimiento el 31-07-2008, y todo ello respecto de regadíos producidos ese mismo año, dicho ello teniendo presente el art. 327 del RDPH de 1982 , de acuerdo con el art. 132 de la Ley 30/1992 .

Los hechos básicos de la infracción han sido reconocidos por la recurrente que opone hechos obstativos, pero que viene a reconocer los mismos, de ahí la defensa basada en la licitud del regadío.

Tal como recogen las STC 14/97 , 169/98 y 35/2006 y las STS 25.01.1990 y 31.10.2002 , las actas expedidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones son adecuadas para desvirtuar la presunción de inocencia, salvo prueba en contrario, que en el presente caso no se ha presentado.

Tampoco es correcto privar de toda eficacia a las manifestaciones o denuncias que llevan a cabo los agentes que colaboran con la Confederación Hidrográfica del Guadiana, ya que constatan una realidad física.

El TEDH ha admitido la prueba indiciaria como forma de destruir la presunción de inocencia en los casos Pham Hoang versus Francia 25.09.1992 ó Telfner versus Austria de 3032001 entre otros, así como las STC 217/1989 , 117/2000 , 180/2002 y STS de 05.06.1990 , que señalan que tal prueba de presunciones basadas en criterios razonables y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes, valorados de acuerdo en la sana crítica pueden fundar tal resolución sancionadora en el campo del Derecho Administrativo sancionador.

CUARTO.- De acuerdo con el art. 315.b del RDPH , dado que no se ha producido la revocación o caducidad de las concesiones, teniendo en cuenta que el incumplimiento de las mismas o de las autorizaciones administrativas ha sido la conducta imputada, procede degradar la calificación imputada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 316 b) del mismo texto legal.

A la misma calificación legal se llegaría teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 315 a) del referido texto legal, tras la modificación operada a través del Real Decreto 367/2010 de 26 de marzo , que sanciona de tal manera leve las conductas que causen daños al dominio público hidráulico en cuantía inferior a 3.000 euros.

En el caso que nos ocupa se han valorado los daños según un cultivo de 13,9 Ha, de ahí que siendo el legal y permitido de 6,4 Ha, deben fijarse las indemnizaciones o daños en 1.637 euros.

Debe tenerse presente que los daños son valorados según un dictamen técnico, basados en causas objetivas como son los gastos tributarios, criterio que debe considerarse además, conservador.

La sanción ha de degradarse a leve y proporcionalmente respecto de la impuesta, teniendo en cuenta que se encuentra en acuífero declarado sobreexplotado rebajarse a 4.800 euros.

QUINTO.- No concurren circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar parcialmente y así estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por S.A.T. Evangelista contra la Resolución de la Confederación Hidrógrafica del Guadiana recaída en E.S. 1364/07/CR a que se refieren los presente autos, y su virtud la debemos de ratificar y ratificamos, salvo en la sanción impuesta que ha de considerarse propiamente de las infracciones leves y sancionarse con 4.800 euros, y los daños y perjuicios valorarse en 1.637 euros, y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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