Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 832/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 375/2010 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Nº de sentencia: 832/2012
Núm. Cendoj: 07040330012012100774
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00832/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA Nº 832
En Palma de Mallorca a 30 de noviembre de 2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pablo Delfont Maza
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 375/2010 seguido a instancia de la entidad LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Francisco Javier Gayá Font y defendida por el Letrado Sr. D. José Carlos Leal Feito contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES representada y defendida por el Abogado del Estado Letrado Sra. Dª. María Dolores Ripoll Martínez de Bedoya siendo codemandada la entidad mercantil TRAVELERS SYNDICATE MANAGEMENT, LTD., representada por la Procuradora Sra. Dª. María Dolores Montojo Ripoll y defendida por el letrado Sr. D. Álvaro Sorli Moure.
El acto administrativo es la Resolución de la Autoridad Portuaria de Baleares de 19 de abril de 2010 que estima parcialmente la solicitud de abono de indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial formulada por Intelec Centre Naútic S.L. que asciende a la suma de 642'72 euros.
La cuantía del procedimiento se fijó en 12.139,32 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO:El recurrente interpuso recurso contencioso el 25 de junio de 2010 que se registró al nº 375/2010 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 11 de abril de 2011 ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO:Recibido el expediente la Procuradora Sra. Gayá Font formalizó la demanda en fecha 30 de junio de 2011 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia en virtud de la cual se revoque la resolución administrativa recurrida y se condene a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LES ILLES BALEARS a indemnizar a la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en la cantidad de 12.139,32 € más los intereses legales, y con expresa imposición de costas a la administración demandada. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO:La Sra. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 10 de octubre de 2011 y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas.
Por la parte codemandada la Procuradora Sra. Montojo Ripoll presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 29 de febrero de 2012 y solicitó se dictara sentencia por la que, confirmando la Resolución impugnada, declare: En aplicación de los dispuesto en el Artículo 69 b) LJCA , declare la inadmisibilidad del presente Recurso por vulneración de los dispuesto en el Artículo 45.2 LJCA al no aportar el acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente, como se ha expuesto en la Cuestión Previa PRIMERA del cuerpo del presente escrito.
1) : Subsidiariamente, en aplicación de los dispuesto en el Artículo 69 d) LJCA , declare la inadmisibilidad del presente Recurso al no recurrir la Resolución de 10.05.2010 dejando la misma firme y con efectos de cosa juzgada material por el mero transcurso del tiempo, tal y como se ha expuesto en la Cuestión Previa SEGUNDA del presente escrito.
2) Subsidiariamente, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 69 b) LJCA , declare la inadmisibilidad del presente Recurso por vulneración de lo dispuesto en el Artículo 18 LJCA en relación al Artículo 43 LCS al no ostentar la actora derecho o interés legítimo, tal como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho QUINTO del presente escrito.
3) Subsidiariamente, desestime íntegramente, con acogimiento de la fundamentación realizada en esta oposición, la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por Liberty Seguros y Reaseguros S.A., confirmando la Resolución de la Excma. Autoridad Portuaria de Baleares de fecha 19 de Abril de 2010 por entenderse ajustada a derecho.
4) Subsidiariamente, en caso de estimación de la demanda, que la indemnización concedida se aminore en la cuantía de 642,72 € ya pagados por la Administración y, que el resto esté cuantificado en los daños que expresamente se recojan en la Póliza de seguros suscrita, respetando las exclusiones y límites fijados en la misma.
5) En caso de estimación de la demanda y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 33.1 LJCA , no se impongan los intereses previstos en el Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al no haber sido solicitados por la actora.
6) En cualquier caso y, en base al Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se impongan las costas a la parte recurrente, cuyas pretensiones deben desestimarse en base a lo manifestado en el cuerpo del presente escrito. Solicitó práctica de prueba.
CUARTO:En fecha 7 de marzo de 2012 se dictó decreto fijando la cuantía en 12.139,32 €.
En fecha 13 de marzo de 2012 se dicta Auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en Autos.
Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 18 de julio de 2012 y lo mismo hizo la demandada el 25 de julio de 2012 y la codemandada el 30 de julio de 2012.
Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO:Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.
En el presente debate Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros en virtud de una póliza de seguro concertada con Intelec Centre Náutic S.L. indemnizó a esa entidad, titular de una Autorización de Ocupación Temporal en el local sito en Contramuelle Mollet nº 9 bajos de Palma, en la suma de 12.139'32 euros. La razón de esa indemnización trae causa de unos daños sufridos por dicha asegurada provocados por una avería en la red suministradora de agua ocurrida el 20 de septiembre de 2008, avería que provocó una importante inundación en dicho negocio que afectó tanto al continente como al contenido que en él se guardaba.
Así, los daños indemnizados ascendieron: en cuanto al continente en la suma de 642'72 euros. Y en cuanto al contenido, en la suma de:
- 777'66 euros por la maquinaria y mobiliario afectado;
- 10.348'44 euros por daños provocados en mercancías consistentes en aparatos electrónicos almacenados
- 280'50 euros por daños en resto de mercancías no electrónica almacenada
La entidad aseguradora recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley del Contrato de Seguro se subrogó en los derechos de su asegurada y por ello ejercita en este recurso contencioso la reclamación por el concepto de responsabilidad patrimonial contra la Autoridad Portuaria como titular pública de la red de agua averiada que provocó los daños ocasionados a la asegurada, y por el importe de la suma en que fue indemnizada la sociedad Intelec Centre Núatic S.L..
Se opone a esa pretensión la Abogacía del Estado que tras alegar inadmisibilidad del recurso en base a lo dispuesto en el artículo 45-2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa se opuso también a la cuestión de fondo al considerar que no se da el requisito de la antijuridicidad ya que existe un documento firmado entre Intelec Centre Nautic S.L. asegurado de la entidad Liberty Seguros y la Autoridad Portuaria de Baleares en virtud de l cual 'la APB no será responsable del deterioro o merma de las mercancías, maquinaria o útiles que pudiera haber en la parcela, sea cual fuere la causa'. Y además porque al haber firmado el responsable de Intelec Centre Nautic S.L. un documento que manifestaba su conformidad con la valoración e indemnización ofrecida por la APB al fin la aseguradora carece de acción para reclamar ya que al colocarse en la posición del asegurado si este manifiesta su plena y total conformidad con la cifra indemnizada no es posible reclamar nada más.
Por su parte la codemandada Travelers Syndicate Management Ltd también denuncia inadmisibilidad del recurso en atención a lo dispuesto en el artículo 45-2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa y además por aplicación de la cosa juzgada material y existir desviación procesal porque al impugnar solamente la resolución de 19 de abril de 2010 solamente entiende se puede solicitar la revocación de la concesión de indemnización de 642'72 euros pero no ampliar esa reclamación a la suma de 12.139'32 euros como así hace la recurrente. Pues considera que ello sólo sería plausible si a la vez se hubiera impugnado también la resolución de 10 de mayo de 2010 que no ha sido objeto de impugnación en autos y ha quedado firme para la recurrente.
Considera que no existe legitimación activa en la aseguradora recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 69 b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que la aseguradora indemnizó por partidas no cubiertas por la póliza de seguro concertada entre aseguradora y asegurada.
Igualmente argumenta que no puede reclamarse por la vía de la subrogación que es la elegida por la parte en el ejercicio de esa acción la cuantía que reclama sino únicamente la cuantía de 642'72 euros. Y al fin se opone a la reclamación efectuada por la recurrente.
SEGUNDO:Razones de orden lógico obligan al análisis de las inadmisibilidades denunciadas por las partes demandadas.
La inadmisibilidad por falta de haber acreditado la voluntad societaria para interponer el recurso de conformidad con lo ordenado en el artículo 45-2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa debe ser rechazada a la vista de la subsanación que en su día hizo esa parte actora, a requerimiento de la Sala, aportando el consabido documento en el que, por quien estatutariamente tiene competencia para ello, se acredita la voluntad societaria de interponer el presente recurso contencioso. Así se desprende del Acuerdo fechado a 25 de enero de 2008 adoptado por el Consejo de Administración a quien corresponde la decisión societaria de interposición de acciones judiciales, que faculta a Dña. Antonieta para adoptar tales decisiones aportado junto con el documento expedido y firmado por esa persona que acredita la orden dada de interposición del presente recurso.
En cuanto a la existencia de cosa juzgada material y desviación de poder denunciada por la codemandada, la parte recurrente impugna la Resolución de 19 de abril de 2010 que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial recibida el 4 de noviembre de 2008 formulada en su día por Dña Delfina representante de la entidad Intelec Centre Nautic S.L. a petición de la compañía de seguros Liberty por los daños sufridos como consecuencia de la inundación producida por rotura de una tubería general de agua propiedad de la Autoridad Portuaria de Baleares.
En el expediente constan los siguientes particulares:
1º.- planteada la reclamación patrimonial el 4 de diciembre de 2008 que se registró al nº 22/2008 Doña. Delfina presentó en el expediente administrativo documento acreditativo de haber sido indemnizada por la Cia de Seguros Liberty en la suma de 12.139'32 euros indicando que esta compañía quedaba subrogada en la posición de la denunciante en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro
2º.- En el expediente administrativo consta personada Liberty aseguradora aportando nueva documentación acreditativa de la reclamación formulada en escrito fechado a 5 de mayo de 2009.
3º.- Existe informe del arquitecto técnico responsable de mantenimiento de la Autoridad Portuaria de Baleares de 10 de febrero de 2009 que certifica que la rotura de la tubería efectivamente se produjo el día 20 de septiembre de 2008 tal y como se indica en la denuncia y que fue debidamente reparada, ignorando el alcance de los daños ocasionados en el local de la asegurada que es el nº 11 B del Contramuelle Mollet que ciertamente se inundó.
4º.- Consta también en el expediente la autorización de ocupación temporal concedida por la Autoridad Portuaria de Baleares a la entidad Intelec Centre Nautic S.L. para la ocupación del local 11 B del Contramuelle Mollet
5º.- el 16 de abril de 2010 Liberty Seguros presenta reclamación de responsabilidad patrimonial exponiendo que reclama al haber indemnizado en su día a su asegurada por la suma de 12.139'32 euros.
6º.- Tras demás trámites que en el expediente constan finalmente en resolución de 19 de abril de 2010 la Presidencia de la Autoridad Portuaria estima parcialmente la reclamación concediendo una indemnización de 642'72 euros por los daños producidos en el continente. Esa resolución fue notificada a Liberty Seguros y Reaseguros según consta en acuse de recibo el día 29 de abril de 2010.
7º.- El 10 de mayo de 2010 la APB dicta resolución en respuesta a la reclamación presentada por Liberty Seguros el 16 de abril de 2010 en el que pone de manifiesto que el 19 de abril de 2010 resolvió el expediente de Responsabilidad patrimonial instado por Intelec Centre Nautic S.L. en el que indemniza a esa sociedad en la suma de 642'72 euros. Esa resolución fue notificada a Liberty Seguros el 18 de mayo de 2010.
8º.- el 21 de julio de 2010 Intelec Centre Nautic S.L. firma un documento en el que reconoce que recibe de la Autoridad Portuaria la suma de 642'72 euros como indemnización acordada en el expediente de Responsabilidad patrimonial nº 22/2008 y que se considera totalmente indemnizado por todos los conceptos derivados de dicha reclamación y siniestro y se compromete a nada más pedir ni reclamar contra la APB ni contra su personal renunciando y declarado expresamente caducadas cuantas acciones y derechos pudieran corresponderle en relación con tal siniestro y reclamación y consigna los datos bancarios para el ingreso de tal indemnización solicitando que se le ingrese esa suma en dicha cuenta bancaria. No consta documentalmente el pago de esa suma.
9º.- La Compañía Liberty Seguros ha impugnado sólo la Resolución de 19 de abril de 2010 mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso ante esta Sala el 25 de junio de 2010, esto es, dentro de plazo de los dos meses siguientes a la notificación practicada.
No se da la existencia de cosa juzgada ni desviación procesal como la codemandada argumenta. En efecto, con independencia de que la parte actora sólo ha impugnado la Resolución de 19 de abril de 2010, es lo cierto que esa resolución es la que pone fin al expediente administrativo 22/2008 en el que ya se había personado esa Aseguradora y que por ello y en su posición de interesada y subrogada en la posición de la inicial perjudicada, le fue notificada el 29 de abril de 2010 para que tuviera cabal conocimiento. A partir de ahí nace el plazo para la recurrente a efectos de impugnación.
El hecho de que esa aseguradora presentara el 16 de abril de 2010 un escrito de reclamación obedece a la tardanza en resolver definitivamente el expediente 22/2008, que al fin se resolvió en la resolución de 19 de abril de 2010. De haber impugnado la Resolución de 10 de mayo de 2010 y no la de 19 de abril de ese año sí hubiera habido cosa juzgada material porque es en la Resolución de 19 de abril de 2010 en donde precisamente se resuelve la reclamación por responsabilidad patrimonial, y es esa resolución y no otra, la que ha sido objeto de impugnación en autos. De forma que el no haber impugnado la Resolución de 10 de mayo de 2010 que lo que indica es que se resolvió la cuestión en Resolución de 19 de abril de 2010, no constituye defecto alguno, porque la parte fue correctamente notificada de la Resolución de 19 de abril de 2010 que puso fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que está legítimamente personada en su condición de interesada al haber indemnizado a su asegurada, y ha sido convenientemente impugnada, de forma que en ese recurso ejercita la acción de subrogación en la posición del perjudicado al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro . Y es esa resolución y no otra la que debe de atacar esa aseguradora para pretender el resarcimiento que busca por el perjuicio a ella causado al haber indemnizado a su asegurada.
En consecuencia tampoco existe desviación procesal alguna en tanto que la parte ha recurrido la resolución que le permite cuestionar el quantum de la indemnización concedida.
TERCERO:Corresponde ahora el turno de examinar si la parte actora ostenta legitimación activa y ello porque consta en el expediente que la entidad asegurada firmó el 21 de julio de 2010 un documento en el que siéndole reconocida una indemnización de 642'72 euros se daba por enteramente satisfecha y renunciaba a reclamar nada más por este siniestro.
La APB no podía abonar el pago que acredita ese documento al estar ya personada en el expediente la compañía aseguradora en su condición de subrogada en la posición de la asegurada. El documento que acredita su condición de subrogada tiene entrada en la APB el 19 de diciembre de 2008, de forma que desde esa fecha la APB conoce la condición de interesada de esa aseguradora de forma que en ningún caso podía ignorar tal situación y por ello la firma del documento por la asegurada en el que expresamente se compromete a no reclamar nada más por este siniestro constituye una burla de los derechos de la aseguradora, que desde el momento en que ha puesto en conocimiento de la administración la indemnización abonada a su asegurada y el ejercicio efectivo de la acción de reclamación fundamentada en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro subrogándose en la posición del asegurado, se produce el efecto de que la condición de perjudicado ya no la ostenta la entidad Intelec Centre Nautic S.L. y por ello se subroga en su posición la aseguradora Liberty pues ha satisfecho el pago de los daños sufridos por su asegurada. Es contrario a la buena fe ignorar la subrogación, cuando además la Administración le ha notificado a esa aseguradora el contenido de la Resolución que pone fin al expediente administrativa, notificación que se realiza precisamente por su condición de parte interesada en el expediente por haberse subrogado en la posición de la asegurada.
En definitiva Liberty Cia de Seguros tiene total y plena legitimación activa para el ejercicio de la acción que ahora analizamos.
CUARTO:Reconocido el siniestro por la Administración demandada y la obligación de indemnizar por los perjuicios causados por la rotura de la tubería de agua ocurrida el 20 de septiembre de 2008, lo que al fin en autos es objeto de discusión es el quantum indemnizatorio ya que la administración ha reconocido solamente los daños producidos en el continente, pero no los daños relativos al contenido, que consiste en los daños producidos a las mercancías almacenadas en ese local que se deterioraron por el efecto del agua.
Nos dicen las defensas de la Administración y de la codemandada que no cabe indemnización alguna en base a la Cláusula 5ª de la autorización concedida por la APB para ocupación del dominio público a tenor de la cual 'La Autoridad Portuaria no será responsable del deterioro o merma de las mercancías, maquinaria o útiles que pudiera haber en la parcela sea cual fuere la causa'. Pronto se comprende que ese razonamiento no ha de prosperar, puesto que si ello fuere así no se alcanza a comprender por qué la propia Administración le ha reconocido una indemnización por importe de 642'72 euros por daños producidos al continente. Tal argumento constituye una contradicción flagrante de la propia actuación administrativa.
En definitiva esa cláusula no puede interpretarse como una cláusula de exoneración de responsabilidad por daños producidos por un siniestro del que es responsable la propia Administración autorizante y que así lo ha reconocido, pues no puede exonerarse la Administración de la obligación constitucional que recoge el artículo 106 de responder frente a los particulares por lesiones que éstos sufran como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que aquellos no vienen obligados a soportar. Esa cláusula ha de interpretarse en la exoneración de responsabilidad por deterioros producidos por cualquier causa en el ejercicio de la ocupación del dominio público portuario, pero sin que esos perjuicios sean provocados por causa imputable directa a la Administración y que el perjudicado no tiene la obligación de soportar.
QUINTO:El artículo 106.2 del texto constitucional reconoce el derecho a ser indemnizado, en los términos establecidos por la ley, siempre que la lesión sufrida en los bienes y derechos sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La doctrina sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, aparece claramente perfilada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige para su reconocimiento, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) realidad de resultado dañoso en bienes y derechos, incluido el lucro cesante; b) que la persona que sufre el daño o perjuicio no tenga el deber jurídico de soportarlo; c) imputabilidad a la Administración de esa actividad productora del daño y d) nexo causal exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.
Sin embargo el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia del TS de 7 de febrero de 2006 sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración.
No es objeto de discusión en autos la certeza y veracidad del siniestro y la inundación provocada en el local nº 11 B que ocupaba la entidad Intelec Centre Náutic S.L.. Solamente es objeto de discusión el alcance de los daños en cuanto al contenido que fue objeto de indemnización por la hoy recurrente a su asegurada. Ello nos obliga a examinar en primer lugar si ha quedado acreditado que esos daños se produjeron en dichas mercancías y en tal caso si venía obligada esa aseguradora a responder frente a su asegurada por tales daños.
Ha quedado plenamente acreditado en autos de la testifical de la Sra. Delfina que la inundación provocó daños en las mercancías que se almacenaban en ese negocio y el Perito tasador que envió la compañía pudo comprobar in situ los daños causados no sólo en el continente pues el agua llegó a los 40 cm de altura, sino también en el contenido al afectar a aparatos electrónicos que allí se vendían y que obviamente se deterioran con el contacto del agua en el que quedaron sumergidos por causa de la inundación y la altura a la que llegó, en concreto el informe se refiere a concretas y detalladas mercancías (2 plotter, 2 TV monitor, 1 emisora VHF 1 teléfono vía satélite y un manos libres Kit marítimo detallándose cuál era su precio de venta al público sin IVA y el margen comercial de ganancia). Ese perito se personó en las dependencias cuando los efectos del siniestro eran plenamente visibles y explicó que solicitó de los responsables del negocio un listado de albaranes y facturas acreditativos del género existente en el local y que se relaciona en el informe emitido en su día que sirvió de base para que la recurrente indemnizara a su asegurada, de forma que la parte ha demostrado de forma clara el punto de partida del quantum contabilizado y corresponde a la parte adversa desvirtuar esos extremos precisamente por el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial sin que lo haya hecho en estos autos. El quantum de esos daños para ese tipo de material ascendía según el perito a 10.438'44 euros. Igualmente constató daños en maquinaria y mobiliario por importe de 777'66 euros y afectaba a la reparación de un ordenador portátil sustituyéndole las piezas mojadas, la reparación de un ordenador de sobremesa también sustituyendo esas piezas mojadas y daños en los bajos de las vitrinas expositoras. También incluye daños en resto de mercancía como son Pomos giratorios cromados por importe de 280'50 euros. Por último el quantum de los daños ocasionados en el continente eran de 642'72 euros cantidad coincidente con lo que ha admitido la Administración en el acto impugnado.
Así las cosas la parte actora ha acreditado con el informe pericial aportado emitido por D. Manuel tan detallado y efectuado in situ la realidad y alcance de esos daños sin que la codemandada haya desvirtuado la veracidad de la existencia de esos objetos y elementos el día de autos en el negocio.
SEXTO:Debemos ahora analizar si la póliza de seguro en virtud de la cual la recurrente ha indemnizado a su asegurada cubría esos daños
De la póliza que obra en autos se observa que la aseguradora tenía concertado con su asegurada una póliza de seguro de responsabilidad civil que le aseguraba una indemnización en caso de siniestro durante el periodo de vigencia de esa póliza que estuviera garantizado por ella incluyendo el continente y el contenido como bienes asegurados describiéndose este como los 'bienes que se encuentren en el interior del edificio o local donde se ubica el establecimiento' y formaba parte de ese contenido tanto el mobiliario y maquinaria incluyendo equipos electrónicos, enseres y útiles de oficina, aparatos de visión y sonido como las mercancías entendidas estas como el conjunto de materas, productos, envases y embalajes antes y después de su manipulación que constituyan la actividad del establecimiento asegurado, y como ese negocio era de venta de objetos de navegación es claro que las mercancías que se detallan en el informe son elementos propios de la actividad náutica que ejercía la asegurada en ese local. Por lo tanto no se considera que el contenido que reclama la parte como mercancías deterioradas por efecto del agua queden excluidas de la póliza, ya advirtiendo inclusive el propio perito de parte que los daños ocasionados en los ordenadores del negocio sí quedaban incluidos en la póliza.
En consecuencia debe estimarse el recurso y debemos condenar a la Autoridad Portuaria de Baleares a que indemnice a la recurrente en la suma de 12.139'32 euros reclamados en autos. Siendo cierto que consta en autos que la Administración ofreció el pago a la asegurada Intelec Centre Náutic S.L. por importe de 642'72 euros, para el caso de haber abonado ya ese pago, lo que documentalmente no consta en autos, y siendo cierto que de ser así la asegurada habría recibido por duplicado la indemnización por el concepto de daños causados en el continente por ese siniestro, la Administración podrá ejercitar las acciones legales que le competan contra Intelec Centre Náutic S.L., sin que ello pueda ser ahora descontado a la parte recurrente, pues no puede quedar esta perjudicada por un pago indebido de la Administración, ya que debió tener en cuenta que la asegurada, cuando recibió el pago ya no tenía la condición de perjudicada por ese siniestro, al haber sido totalmente indemnizada por la aseguradora, motivo por el cual que en el expediente de responsabilidad patrimonial se subrogó en la posición de aquella.
SEPTIMO:En materia de intereses debe condenarse a la Administración demandada al pago de los intereses generales reconocidos en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil . Y sin que pueda condenarse a la aseguradora codemandada al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , intereses que ese artículo reconoce al perjudicado por el siniestro, y cuya finalidad, con su carácter sancionador, es evitar el retraso en el pago. En este caso, la aseguradora recurrente se ha subrogado en la posición del asegurado por haberle pagado la indemnización correspondiente, pero no es perjudicada del siniestro, motivo por el cual tiene derecho a reembolsarse del pago realizado en su día con más los intereses legales desde la fecha de su reclamación, esto es, el 4 de diciembre de 2.008 por subrogarse la recurrente en la posición de la asegurada.
OCTAVO:En materia de costas no se considera oportuno hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
PRIMERO: ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVOseguido a instancias de LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Resolución de la Autoridad Portuaria de Baleares de 19 de abril de 2010 que estima parcialmente la solicitud de abono de indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial formulada por Intelec Centre Naútic S.L. que asciende a la suma de 642'72 euros.
SEGUNDO: ANULAMOSel acto administrativo impugnado por no ser acorde a la legalidad del ordenamiento jurídico.
TERCERO: CONDENAMOS A LA AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARESa que indemnice a la aseguradora recurrente en la suma de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (12.139'32)con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación efectuada, esto es, el 4 de diciembre de 2008.
CUARTO:Todo ello sin costas.
Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
