Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 832/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 493/2014 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSE GUILLERMO

Nº de sentencia: 832/2015

Núm. Cendoj: 41091330032015100604

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:10323

Núm. Roj: STSJ AND 10323/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN .
REGISTRO NÚMERO 493/2014
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 30 de septiembre de 2015.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha
visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 493/2014 ,
interpuesto por la entidad mercantil TERMINAL MARÍTIMA DE HUELVA S.L., representada por la Procuradora
Doña Araceli Guersi Ali, contra la sentencia de 5 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 13 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 227/2013; habiendo formulado escrito de
oposición al recurso la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA, representada por
el Letrado Don Gregorio Pérez Borrego. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Guillermo del Pino Romero, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 227/2013, se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 cuyo fallo era del siguiente tenor literal: 'Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Araceli Guersi Ali en nombre de TERMINAL MARÍTIMA DE HUELVA S.L. contra la resolución dictada por el Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía de fecha 8-3-2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía de fecha 18-2-2013, recaída en el expediente reintegro de incentivos concedidos a la entidad Territorial Marítima de Huelva S.L., debo declarar y declaro ajustada a Derecho la citada resolución, con imposición de las costas a la parte demandante, si bien en atención a la naturaleza de la controversia, sancionadora, y la complejidad de la causa, se han de limitar a la suma de 300 euros.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado a IDEA para que formulara su impugnación, lo que hizo, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia por la que se desestima la demanda formulada contra la resolución dictada por el Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía de fecha 8-3-2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía de fecha 18-2-2013, recaída en el expediente reintegro de incentivos concedidos a la entidad Territorial Marítima de Huelva S.L.

La sentencia apelada al entender acreditado que la actividad subvencionada y sus inversiones se realizaron antes del día 14-9-2006, y que no se adquirieron algunos de los bienes para los que se otorgaron el incentivo, considera que se iniciaron las actividades antes de presentar la solicitud de subvención, por lo que con tal actuación se infringe lo dispuesto en el art. 17.5 de la Orden de 9/12/08.

El recurso de apelación contiene los siguientes motivos de impugnación: Ejecución íntegra de la inversión proyectada, habiéndose destinado la subvención al uso para el que fue concedida.

Inaplicación por la Administración de los trámites del artículo 102 de la Ley 30/1992 . Improcedencia de la revisión del acto al amparo del artículo 106 de la misma norma por aplicación de los principios de equidad, buena fe y derecho de los particulares a la seguridad jurídica.

Inicio de la actividad con posterioridad a la solicitud y justificación de la inversión.



SEGUNDO.- Por razones de método hemos de comenzar por el análisis del segundo motivo de impugnación al venir referido al procedimiento seguido para revocar los incentivos otorgados. Considera la mercantil recurrente que el acto de concesión de la subvención es un acto declarativo de derechos cuya revocación a juicio del actor no es posible sin seguirse el procedimiento de revisión previsto en el art. 102 de la Ley 30/1992 , sin embargo el argumento no puede prosperar pues en estos supuestos de reintegro de subvenciones por incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones exigidas para su concesión, no estamos en realidad ante la revisión o revocación por la Administración de un acto suyo anterior declarativo de derechos. Como expresa la STS 2-6-2014, rec. 303/2013 'Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 , ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.' Se incide en el recurso de apelación sobre la improcedencia de la aplicación del artículo 106 de la Ley 30/1992 , por el tiempo transcurrido y el cambio de condiciones debido a la crisis económica, pero no nos encontramos ante una revisión de oficio del acto aprobatorio de la subvención, sino de un procedimiento de reintegro de la subvención por concurrir una causa de las contempladas en el art. 37 de la Ley 38/2003 de Subvenciones , la cual, distingue con claridad entre la invalidez de la resolución de la concesión de subvenciones y el reintegro y sus causas ( art. 36.5 de la misma norma ).



TERCERO.- Por lo que se refiere al la cuestión de fondo, dispone el del art. 17.2 de la Orden de 19 de abril de 2007 por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para el fomento de la innovación y el desarrollo empresarial en Andalucía y se efectúa su convocatoria para los años 2007 a 2009 (BOJA núm. 91 de 9.05.2007) que 'Los proyectos no podrán estar iniciados antes de la presentación de la solicitud' . A su vez el art. 17.5 nos dice que 'en los proyectos ligados a la realización de una inversión además se les notificará que el proyecto, sujeto al resultado de una verificación detallada, cumple en principio las condiciones establecidas en la convocatoria para poder ser considerado incentivable y que ello no prejuzga el sentido de la resolución que se adopte. Estos proyectos no podrán iniciarse hasta no haber recibido dicha comunicación .' Descendiendo al caso que nos ocupa, consta que la solicitud se presentó el día 14/09/2006, concediéndose los incentivos mediante Resolución de 17/12/2008 por importe de 682.806,26 euros a fondo perdido, y una bonificación de tipo de interés en cuantía de 238.237 euros, dictándose finalmente Resolución de 18/02/2013 declarativa del reintegro al comprobarse tras visita a las instalaciones de la empresa que el proyecto está iniciado con anterioridad a la fecha de la solicitud, ello al constar en el expediente la existencia de facturas y documentos de pago de fecha anterior. Pues bien, a la vista de las fechas indicadas y examinado el expediente administrativo compartimos las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia, que se basa en el informe de seguimiento, el cual a su vez nos remite a las facturas de las que resulta que los bienes en ellas relacionados fueron adquiridos antes de la solicitud del incentivo, o bien no fueron adquiridos ni pagados ni contabilizados. Se reiteran en el recurso de apelación los argumentos vertidos en la instancia y que fueron acertadamente rechazados, al amparo del citado artículo 17.5 de la Orden de 19 de abril de 2007, y que de nuevo en esta alzada no pueden ser admitidos pues consta claramente documentada, y así se relacionó en el acto impugnado, la adquisición de bienes antes de la presentación de la solicitud: carretillas, grúas, pala Volvo, cuchara 1400 (leasing formalizado el 21/10/2005), cinta transportadora no adquirida ni pagada, etc., sin que la documentación aportada por la apelante desvirtúe los razonamientos de la sentencia de instancia, ni la justificación ofrecida aludiendo a la crisis o al destino de la inversión pueda hacer lo propio dado que se ha acreditado el incumplimiento de la condición resolutoria a la que estaba sometida la ayuda, por lo que es evidente que el mecanismo del reintegro resultaba procedente.



CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución judicial impugnada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TERMINAL MARÍTIMA DE HUELVA S.L., confirmando la sentencia de 5 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Sevilla .

2º.- Imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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