Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 832/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 596/2013 de 07 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 832/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015101058
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6462
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a siete de octubre de 2015.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 832/2015
En el recurso de apelación número596/2013.
Es parte apelanteIMESAPI, S.A., representado por la procuradora Dª Celia Sin Sánchez y defendido por el letrado D. Miguel A. López-Medel Báscones.
Es parte apeladalaDIPUTACIÓN DE VALENCIA,representada y defendida por el Sr. letrado de este Ente de Derecho público.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 302/2013, de 15 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 454/2011.
La decisión judiciala quoestima, de forma parcial, la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Imesapi, S.A., planteó contra la desestimación presunta de una solicitud que había presentado y en la que:
'... no reconocía (por no reconocer) el derecho del recurrente alcobro del exceso de obra realizado por importe de 33.086 euros, más los intereses de demoracorrespondientes, respecto del contrato de obra que fue adjudicado en fecha 13 de junio de 2005 'instalación de fuente ornamental en la plaza mayor'(fundamento de derecho primero, sentencia de 15/07/2013 ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia 302/2013, de 15 de julio, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo (...) debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Almassera a pagar a la recurrente la suma de 16.543 euros, más los intereses de demora de la Ley 3/04, a partir de la fecha de entrada en la Administración de la reclamación de esta última factura, no procediendo una expresa imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintidós de septiembre de 2015.
El Sr. ponente del recurso dictó el día 30 de julio de 2015 una providencia que dispone del siguiente contenido:
'Óigase a las partes, por plazo común de cinco días, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la posible inadmisión del presente recurso de apelación por razón de la cuantía a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional '.
Ninguna de las dos partes personadas en el recurso de apelación 596/2013 han presentado alegaciones dentro del plazo que les fue concedido por la providencia de 30/07/2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Imesapi, S.A., cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 302/2013, de 15 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 454/2011.
La decisión judiciala quoestima, de forma parcial, la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Imesapi, S.A., planteó contra la desestimación presunta de una solicitud que había presentado y en la que:
'... no reconocía (por no reconocer) el derecho del recurrente al cobro del exceso de obra realizado por importe de 33.086 euros, más los intereses de demora correspondientes, respecto del contrato de obra que fue adjudicado en fecha 13 de junio de 2005 'instalación de fuente ornamental en la plaza mayor'(fundamento de derecho primero, sentencia de 15/07/2013 ).
SEGUNDO.-Dentro de lospoderes de oficioque el Derecho reconoce a este tribunal se encuentra el de comprobar si la admisión de un recurso de apelación por parte de un determinado Juzgado de lo Contencioso-administrativo se adecua al molde legal vigente en el ordenamiento jurídico aplicable; y si, consecutivamente, cabe asumir el examen de la temática, de fondo, que se ha planteado en esa vía de impugnación.
La circunstancia de que la normativa aplicable ( artículo 85 Ley Jurisdiccional ) no fije previsión alguna al respecto - por limitarse al caso en el que el planteamiento se efectúa por quien se oponga a la apelación:'... si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso se dará vista al apelante , por tres días, de esta alegación', apartado 40 -, no supone que la Sala deba renunciar al examen de lospresupuestos formalesque permiten el acceso a la segunda instancia.
Una de las restricciones básicas viene constituida por la certeza de que la cuantía real, efectiva, del proceso supera el parámetro económico mínimo que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
'... a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros' (artículo 81.1).
En el recurso de apelación 596/2013, el objeto de controversia recae sobre lo siguiente:
'Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo (...) debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Almassera a pagar a la recurrente la suma de 16.543 euros, más los intereses de demora de la Ley 3/04, a partir de la fecha de entrada en la Administración de la reclamación de esta última factura, no procediendo una expresa imposición de costas procesales'.
El hecho de que elobjeto de la controversiarecaiga sobre este acto administrativo hace que, según el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, la cuantía económica a la que llegó el conflicto seguido en el proceso 454/2011 supere la linde económica mínima establecida por la Ley Jurisdiccional
Sin embargo, y en criterio de la Sala, elvalor económico de las pretensionesque el solicitante de la tutela judicial exhibió en el proceso judicial no permite el acceso a la segunda instancia a la vista del criterio jurisprudencial aplicable en lo que hace alcómputo autónomo, para el acceso a la segunda instancia (o al recurso de casación), de cada una de las facturas que sean reclamadas a un Ente de Derecho público, puesto en conjunción - lo que resulta esencial en el rollo de apelación 596/2013 - con el hecho de que el interés económico al que llega el recurso formulado por Imesapi, S.A., en lo que hace al'... cobro del exceso de obra por importe de 33.086 euros más los intereses de demora correspondientes',no supera los 30.000 €.
Y es que la decisión judiciala quoestimó, de forma parcial, la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos pedida por esta entidad mercantil en un importe de16.543 €, cuando la suma que había solicitado era la de33.086 €.
1.-El criterio jurisprudencial - aplicable también en el ámbito de las certificaciones de obra - tiene su expresión, entre otras, en una STS, 3ª, Sección 7ª, de 7 de abril de 2014, recurso de casación 4499/2012 y en un ATS, 3ª, Sección 1ª, de 14 de mayo de 2015, recurso de casación 1258/2014 .
En ellas se incluyen, para lo que interesa en el recurso de apelación 596/2013, las siguientes declaraciones:
a.- Sentencia del Tribunal Supremo de 7 abril 2014 :
'PRIMERO.-Como viene sosteniendo esta Sala reiteradamente para determinar lacuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, esto es que se alcance la de 600.00 euros, según dispone el articulo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional es preciso atender al valor de cada certificación, y en este caso de los intereses de las mismas. La sentencia recurrida condena al pago, entre otros, de la suma de 837.196,62 euros en concepto de intereses generados por la demora en el pago de la Revisión de Precios calculados desde los 60 días de la fecha de emisión de cada una de las certificaciones en que debieron incluirse (certificación del mes de marzo de 2006) hasta los 60 días de la fecha e emisión de la certificación de Revisión de Precios numero 26 de febrero de 2010, junto con los intereses legales correspondientes. En consecuencia a efectos de la admisión del recurso de casación ha de estarse al importe de los intereses correspondientes a cada una de las certificaciones, sin que resulte acreditado que lacuantía de dichos intereses moratorios derivados de unas certificaciones en que no se incluyó la revisión de precios, alcance lacuantía mínima de 600.000 euros, como resulta del documento número 5 del expediente administrativo, en el que consta la reclamación administrativa de fecha 15 de diciembre de 2010, cuadro 4 del Documento número 16.
Como sostiene el Auto de la sección primera de esta Sala Tercera de fecha 30 de abril de 2009 :' En el presente caso, la Sala de instancia fijó lacuantía en 785.474,50 euros, pero tal cifra es el resultado de la suma de los intereses generados a lo largo de distintos periodos por lascertificaciones de obra números 24 a 60, correspondientes a los meses de julio de 1999 a julio de 2002, según el cálculo efectuado por la propia parte actora.
A este respecto, como ha declarado esta Sala con anterioridad (Auto de 22 de noviembre de 2007, recaído en el recurso de casación número 4.447/2006 ), a los efectos que aquí importan - artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción -, tales intereses deben ser tomados en consideración individualmente, es decir, referidos a cada una de las revisiones de precios de cada certificación de obra y liquidación, no por su importe total, de tal modo que, atendiendo al referido cálculo, ninguna partida supera el umbral casacional.
Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción '.
Por todo ello procede la inadmisibilidad del presente recurso, que dado el tramite legal en que nos encontramos se debe transformar en desestimación'.
b.- Auto del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2015 .
'...SEGUNDO .-El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuyacuantía no exceda de 600.000 euros, según la modificación realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal y disposición transitoria única de dicha Ley 37/2011 (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que lacuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido.
También hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la Ley, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que aquélla tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque lacuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las decuantía inferior la posibilidad de casación.
Más específicamente, por lo que respecta a los recursos atinentes a la materia de la contratación pública, la jurisprudencia consolidada ha señalado con reiteración que cuando se reclaman intereses por distintascertificaciones de obra , lacuantía que ha de tenerse en cuenta a efectos del recurso de casación es la referida a cada una de lascertificaciones de obra individualmente consideradas, con el añadido de que los argumentos sobre los que haya discurrido el proceso contencioso administrativo -cuestión de fondo que no puede examinarse en este trámite- no pueden servir de excusa para desconocer la aplicación de las normas de derecho necesario que disciplinan la fijación de lacuantía litigiosa (así, v.gr., Auto de 9 de mayo de 2013, recurso de casación nº 4465/2012, con cita de resoluciones anteriores en el mismo sentido).
En fin, cuando la sentencia de instancia ha sido parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo, lacuantía del recurso de casación viene dada por la diferencia entre lo solicitado en la instancia y lo reconocido en sentencia.
TERCERO.-En este caso, es la propia parte recurrente, en el trámite de audiencia conferido, la que asume que según sus propios parámetros y criterios de cálculo, de todas las certificaciones a las que extiende su pretensión, sólo superan el tan citado umbral de 600.000 euros las peticiones de abono de interés de demora referidas a las revisiones de precios de las certificaciones 34, 35, 36, 40, 53, 58 y la revisión de previos de la certificación final; no así las demás. Por consiguiente, aun asumiendo la perspectiva impugnatoria en que se ha situado esta parte, sólo procedería la admisión del presente recurso de casación en cuanto concerniese a estas concretas certificaciones.
Sin embargo, ni siquiera respecto de estas concretas certificaciones es admisible el recurso, ya que la parte recurrente, para cuantificar su pretensión de abono de intereses respecto de esas certificaciones, recoge el cálculo que efectuó ante el Tribunal de instancia, y así, apunta unas cifras que son resultado de la íntegra aplicación de los tipos de interés derivados de la toma en consideración de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; pero este cálculo, tal como se ha realizado, no es útil a los efectos pretendidos, porque la Sala de instancia no desestimó el recurso contencioso-administrativo sino que lo estimó en parte, reconociendo el derecho de la parte actora al cobro de los intereses reclamados, calculados conforme al interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos. El dato es relevante porque incide directamente sobre lacuantía del litigio a efectos casacionales, ya que como antes explicamos, estacuantía no viene dada por lo que la actora reclamó ante el Tribunal a quo , sino por la diferencia entre esa cantidad que se reclamó en la instancia y lo que el Tribunal concedió en su sentencia al estimar en parte el recurso. Así, por ejemplo, la parte recurrente, en su escrito de alegaciones, determina unas cantidades que son resultado de la aplicación de unos tipos de interés para los años 2009 al 2012 que oscilan entre los 9'5 y los 8 puntos, pero en el mismo periodo de tiempo el tipo de interés legal del dinero oscilaba entre los 5'50 y los 4 puntos, que además habrían de incrementarse conforme a lo declarado en sentencia en 1'5 puntos más. Quiere decirse con esto que las cifras totales de intereses reclamados que apunta la parte recurrente respecto de esas concretas certificaciones tienen que reducirse hasta la diferencia entre lo reclamado y lo concedido en sentencia, y la suma resultante, notoriamente, no supera en ninguna de las certificaciones invididualmente consideradas -como corresponde- el umbral casacional de 600.000 euros'.
2.-En el propio auto del Tribunal Supremo de 14/05/2015 que hemos reproducido en el punto anterior se establece que:
'...En fin, cuando la sentencia de instancia ha sido parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo, lacuantía del recurso de casación viene dada por la diferencia entre lo solicitado en la instancia y lo reconocido en sentencia'.
'... y así, apunta unas cifras que son resultado de la íntegra aplicación de los tipos de interés derivados de la toma en consideración de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; pero este cálculo, tal como se ha realizado, no es útil a los efectos pretendidos, porque la Sala de instancia no desestimó el recurso contencioso-administrativo sino que lo estimó en parte, reconociendo el derecho de la parte actora al cobro de los intereses reclamados, calculados conforme al interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos. El dato es relevante porque incide directamente sobre lacuantía del litigio a efectos casacionales, ya que como antes explicamos, estacuantía no viene dada por lo que la actora reclamó ante el Tribunal a quo , sino por la diferencia entre esa cantidad que se reclamó en la instancia y lo que el Tribunal concedió en su sentencia al estimar en parte el recurso. Así, por ejemplo, la parte recurrente, en su escrito de alegaciones, determina unas cantidades que son resultado de la aplicación de unos tipos de interés para los años 2009 al 2012 que oscilan entre los 9'5 y los 8 puntos, pero en el mismo periodo de tiempo el tipo de interés legal del dinero oscilaba entre los 5'50 y los 4 puntos, que además habrían de incrementarse conforme a lo declarado en sentencia en 1'5 puntos más. Quiere decirse con esto que las cifras totales de intereses reclamados que apunta la parte recurrente respecto de esas concretas certificaciones tienen que reducirse hasta la diferencia entre lo reclamado y lo concedido en sentencia, y la suma resultante, notoriamente, no supera en ninguna de las certificaciones invididualmente consideradas -como corresponde- el umbral casacional de 600.000 euros'.
Este criterio ha sido seguido ya por esta Sala de lo Contencioso-administrativo,en lo que hace a la determinación de cuál es el valor económico al que llega la segunda instancia.
Significativo del mismo es una STSJCV, 5ª, de 18 de febrero de 2014, recurso de apelación 234/2013 :
'...2.-En el recurso de apelación 234/2013, el objeto de controversia recae sobre lo siguiente:
'... Tampoco es objeto de discusión que la UTE referida presentó en concepto de garantía profesional dos seguros de caución (...) por importe de 50.000 euros, cada una'.
'... Como consecuencia de ello, la corporación demandada dictó la resolución objeto del presente recurso, en virtud de la cual se acuerda incautar la garantía provisional en su día constituida por la UTE, resolución que es objeto del presente recurso' (fundamento de derecho primero, sentencia 33/2013, de 25 de enero ).
El hecho de que el objeto de la controversia recaiga sobre este acto administrativo hace que, según el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante, la cuantía económica a la que llega el conflicto seguido en el proceso 357/2012 supere, con suficiencia, la linde económica mínima establecida por la Ley Jurisdiccional
Sin embargo, y en criterio de la Sala, el valor económico de las pretensiones que el solicitante de la tutela judicial exhibió en el proceso judicial no permite el acceso a la segunda instancia a la vista de los datos mencionados en el escrito de oposición a la apelación, puestos en conjunción con el criterio jurisprudencial aplicable. Y es que el valor económico al que llega ese recurso de apelación coincide con el objeto de debate de la segunda instancia, por lo que si éste se reduce (como seguidamente se comprobará) respecto al abierto en la primera, al mismo habrá de estar el órgano judicial ad quem a la hora de comprobar si se cumple fielmente con el presupuesto económico mínimo que, para el acceso a la segunda instancia, fija la Ley Jurisdiccional en el artículo 81.1.a ):
'... serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.
'... Resulta evidente que la sentencia, parcialmente estimatoria respecto de la mitad de la pretensión esgrimida por mi mandante en primera instancia, declara procedente la incautación de la mitad de la garantía provisional prestada por mi representada - es decir, 25.000 euros -, con lo que la única parte de aquella que resulta desfavorable para el Ayuntamiento de Alicante es por los 25.000 euros restantes que sí debe devolver a mi representada, cuantía que, evidentemente, no alcanza la mínima fijada en 30.000 euros para poder interponer el presente recurso de apelación' (página 8ª, escrito de oposición a la apelación que ha presentado Licuas, S.A.).
3.-De este modo, como la decisión judicial que es cuestionada, en la segunda instancia, por el Ayuntamiento de Alicante, y tras afirmar en el fundamento de derecho tercero que:
'... La valoración de dichas circunstancias exige moderar la incautación llevada a cabo por la Administración, siendo admisible que incaute la mitad de la garantía constituida',
establece, en su parte dispositiva, que:
'1. Que debo estimar en parte el recurso contencioso-administrativo (...) acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución de la mitad de la garantía constituida' (parte dispositiva, sentencia 33/2013, de 25 de enero ),
de ello resulta que el interés patrimonial que expresa la vía de impugnación formulada por este Ente público contra la decisión de 25/01/2013 alcanza un importe económico de 25.000 €, cuantía inferior a la mínima que al respecto es exigida por la Ley Jurisdiccional.
Por ello, el tribunal declara la indebida admisión del recurso que el Ayuntamiento de Valencia ha interpuesto contra la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia dictó el 25 de enero de 2013 en el proceso 357/2012 dado que la cuantía a la que llega el interés del apelante no supera el importe mínimo de 30.000 € al que hace referencia la Ley Jurisdiccional'.
3.-Es claro que el tribunal debe establecer, entonces, la indebida admisión del recurso que Imesapi, S.A. ha interpuesto contra una sentencia de 15/07/2013 dado que la cuantía a la que llega la controversia que dio lugar a la apelación 596/2013 no supera el importe mínimo de 30.000 € fijado por la Ley Jurisdiccional,
No procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a la vista de que el seguimiento de la apelación tiene su origen en la deficiente concesión de una vía de recurso por la decisión judiciala quo.
Fallo
1.-NO HA LUGARal recurso de apelación interpuesto por IMPESAPI, S.A., contra la sentencia 302/2013, de 15 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 454/2011.
La decisión judiciala quoestima, de forma parcial, la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Imesapi, S.A., planteó contra la desestimación presunta de una solicitud que había presentado y en la que:
'... no reconocía (por no reconocer) el derecho del recurrente al cobro del exceso de obra realizado por importe de 33.086 euros, más los intereses de demora correspondientes, respecto del contrato de obra que fue adjudicado en fecha 13 de junio de 2005 'instalación de fuente ornamental en la plaza mayor'(fundamento de derecho primero, sentencia de 15/07/2013 ).
2.-NO EFECTUARimposición de las costas procesales causadas en el rollo 596/2013 a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
