Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 832/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 434/2020 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 832/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100550
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9037
Núm. Roj: STSJ AND 9037:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 434/2020
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Moreno Retamino
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla a quince de junio de dos mil veintidós, La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 434/2020, interpuesto por D. IGNACIO NUÑEZ OLLERO, Procurador de los Tribunales y de la mercantil GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (GENERALI), contra la resolución de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de 7 de julio de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 18 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Relaciones Laborales, Seguridad y Salud Laboral en el expediente nº FP/GEN/29/2012 de financiación pública del proyecto de novación de la póliza de seguro colectivo de rentas nº G-83-190.003.340, de la Aseguradora GENERALI correspondiente otros colectivos de ex trabajadores y ex trabajadoras de la empresa DELPHI., siendo parte demandada laCONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍArepresentada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía. Es ponente Doña María Luisa Alejandre Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia que anulase las resoluciones recurridas y condenase en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada y codemandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.
TERCERO.- No recibido el proceso a prueba por las razones expuestas en el Auto de 29 de noviembre de 2021, formularon las partes sus respectivas conclusiones, y quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la recurrente la resolución de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de 7 de julio de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 18 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Relaciones Laborales, Seguridad y Salud Laboral en el expediente nº FP/GEN/29/2012 de financiación pública del proyecto de novación de la póliza de seguro colectivo de rentas nº G-83-190.003.340, de la Aseguradora GENERALI correspondiente otros colectivos de ex trabajadores y ex trabajadoras de la empresa DELPHI.
SEGUNDO.-Opone la recurrente en su demanda la improcedencia de la adecuación de las cantidades abonadas durante la vigencia de la Póliza Antigua. Afirma a estos efectos que la Resolución de financiación infringe los principios de confianza legítima y de interdicción de la retroactividad de los actos administrativos en perjuicio de GENERALI, pues durante el periodo comprendido entre octubre de 2012 y diciembre de 2019, momento en que se dictó la Resolución de financiación, GENERALI abonó a los beneficiarios las rentas aprobadas por la Administración en la Póliza Antigua. Y, defiende que el rescate de esas cantidades sólo puede producirse, en su caso, una vez que los beneficiarios hayan reintegrado esas rentas a GENERALI, en cumplimiento de las resoluciones dictadas por la Junta en los correspondientes procedimientos de reintegro.
En segundo lugar, alega la improcedente inclusión en la Resolución de financiación de un derecho de rescate de la Póliza en favor de la Administración. Afirma la demandante que esta previsión constituye una suerte de derecho de rescate de la Póliza otorgado a la Administración, que podría exigir la devolución o la reducción de la financiación con la que se pagan las primas de la Póliza en caso de baja de los asegurados (beneficiarios de las ayudas sociolaborales). Alega la recurrente que esta previsión resulta improcedente por dos razones: (i) por tratarse de una previsión que no tiene amparo alguno en el Decreto-ley 4/2012 y (ii) por ser contraria a la naturaleza de los contratos de seguro colectivo de rentas cuyas primas financia la Administración.
Asimismo, esgrime la entidad actora la improcedencia de rescatar cantidad alguna en caso de beneficiario fallecido, dado que se trata de rentas actuariales de supervivencia, la provisión matemática de todas las rentas futuras no pueden ser rescatadas.
Estima además procedente el abono de los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el cumplimiento de los plazos de pago del Plan de financiación.
TERCERO.-Sobre las cuestiones relativas a la improcedencia de adecuación y rescate de las cantidades abonadas durante la vigencia de la Póliza Antigua, la improcedente inclusión en la Resolución de financiación de un derecho de rescate de la Póliza en favor de la Administración o de rescatar cantidad alguna respecto al beneficiario fallecido se ha pronunciado ya esta misma Sección, entre otras, en su sentencia de 22 de febrero de 2021, recurso número 797/2019, en la que se dice que: '(...) Hemos de comenzar recordando que esta Sala ha señalado en múltiples sentencias, entre otras 1 de junio de 2014, recurso 514/13 , y 7 de julio de 2015, recurso 86/14 , que el Decreto-Ley 4/2012, según su Exposición de Motivos, pretende actualizar el sistema normativo que ha venido dando amparo a las ayudas socio laborales, se busca, una solución a las dificultades de gestión puestas de manifiesto como consecuencia de la externalización de la materialización de las ayudas mediante seguros colectivos de rentas y avanzar en los sistemas de control y verificación de esas ayudas y sus perceptores. Es decir, se pretende regularizar los pagos de medidas socio laborales a empresas en crisis o a Sindicatos, y que consistieron en la financiación de primas de seguro colectivo, cuya nulidad ha sido reiteradamente declarada en numerosas sentencias de esta Sala por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley General de Subvenciones.
De ahí que sea una norma autonómica con rango legal, la que regule a partir de su entrada en vigor, desde un punto de vista material y procedimental las ayudas socio laborales como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social en favor de ex-trabajadoras y ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado (artículo 1).
Una de esas ayudas legales según la proposición no de ley es: 'Apoyar la necesidad de contribuir a la financiación pública de las ayudas socio laborales de carácter individual comprometidas hasta la fecha para los trabajadores afectados por situaciones de crisis de las empresas con las que mantenían relación laboral' y que se incluyen en el artículo 2 apartado a).
CUARTO.- En cuanto a los gastos de adquisición, se reconoce que la propuesta de la actora no incluye ningún tipo de gasto salvo los gastos internos comunicados por la compañía aseguradora, pero se considera pertinente la aplicación como valor medio de gastos de adquisición, según mercado el 2,6% sobre el valor de la prima única, en relación al exceso de gastos de adquisición aplicados y ya abonados.
La parte actora entiende que dicha forma de proceder supone una especie de compensación entre la prima derivada de la póliza novada y el supuesto exceso de gastos de adquisición pagados anteriormente, que entiende improcedente, habiendo sido resuelta la cuestión por esta Sala.
Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala entre otras en sentencias de 30 de noviembre de 2016, recaída en el recurso 696/14 , y 10 de enero de 2017 , recaída en el recuro 200/15 , cuyo fundamento reproducimos:
'Como hemos indicado con anterioridad, con el Decreto Ley se pretende regularizar y dar cobertura legal a las ayudas socio laborales que habían sido otorgadas de forma irregular sin cobertura normativa alguna.
El art.2.a) del Decreto Ley regula como un tipo de ayuda 'Ayudas previas a la jubilación ordinaria, consistentes bien en la financiación de la prima de los contratos de seguro colectivo de rentas bien en prestaciones económicas mensuales, hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria o situaciones asimiladas descritas en el artículo 11.1.a)'. El art. 3. 1 establece que 'podrán ser beneficiarias de las ayudas sociolaborales previstas en el presente Decreto-ley las personas que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estén incluidas en los siguientes colectivos: a) Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, se hallen o no en proceso de financiación de sus primas por parte de la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 2 de este artículo, cuya ayuda consistirá en la financiación del referido contrato de seguro una vez adecuado a lo indicado en el artículo 4.1 del presente Decreto-ley'.
Las pólizas de contratos de seguros suscritas con anterioridad y que estaban siendo abonadas por la Junta de Andalucía debían novarse para adaptarse a los requisitos del Decreto Ley, como exige el art. 4.1. en sus dos últimos párrafos.
El art. 4.1.d) establece como condición de la novación que 'En ningún caso, la aportación de la Administración de la Junta de Andalucía en la financiación de la prima incluirá comisiones o gastos externos de intermediación u otros semejantes devengados o de los que sea acreedora persona física o jurídica distinta a la compañía aseguradora'....
En nuestro ordenamiento jurídico la Administración en su actuar está vinculada a la ley no sólo negativamente, sino también positivamente; lo que significa que la Administración sólo puede hacer aquello para lo que la ley la habilita expresamente mediante la llamada técnica de atribución legal de potestades. En este sentido es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la sentencia de 3 enero 1979 indica: 'el Derecho objetivo no solamente limita la actividad de la Administración, sino que la condiciona a la existencia de una norma que permita esa actuación concreta, a la que en todo caso debe ajustarse', y se desprende del artículo 103.1 de la Constitución Española que dice: 'la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa... con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho', expresión que, obviamente, alude a la necesidad de una conformidad total a las normas -y a los principios que las sostienen- y no a la libertad básica de acción con el solo límite externo de las mismas. Y en este sentido hay que entender la referencia que al principio de legalidad hace el artículo 9.3 de la Constitución Española '. La sentencia de 23 de junio de 1993 , señala: 'A partir de las exigencias del principio de legalidad ( art. 9.3 CE ) del que es una de sus derivaciones la sumisión plena de la Administración Pública al derecho ( art. 103.1 CE ), ha de entenderse que las competencias de los órganos de ésta no pueden ser algo ambiguo e ilimitado derivado de una genérica posición de supremacía, que es como parece haber entendido su propio papel la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, sino que se precisa una norma atributiva concreta, sin la cual la auto atribución por vía de hecho de una competencia no prevista en la norma puede entenderse como generadora de la nulidad de pleno derecho establecida en el art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo [la aplicable en el momento de los hechos, hoy art. 62.1.b de la Ley 30/1992 ].' Y la sentencia de 23 de junio de 2003 'la explicación de la legalidad administrativa según la doctrina de la vinculación positiva (positive bindung) supone que la Administración actúe en virtud de potestades previamente atribuidas por el ordenamiento jurídico. Ningún poder jurídico se concibe sin la previa habilitación normativa, de manera que, si la Administración pretende iniciar una actuación concreta y no cuenta con potestades previamente atribuidas para ello por la legalidad vigente, debe proceder a una innovación normativa para el reconocimiento de potestad con la que poder actuar. En este sentido, el principio de legalidad se entiende como el sometimiento de toda la actuación administrativa a una regla general y abstracta previa, que puede ser tanto la ley como la propia norma de la Administración.'
El Decreto Ley regula la novación de las pólizas existentes, y determina las condiciones de la novación, pero no regula retroactivamente los pagos anteriores de las primas a novar, sin contener referencia alguna a ellos. Así la condición, prevista en el art. 4.1.d) que impide que la prima incluya comisiones o gastos externos de intermediación u otros semejantes devengados, se refiere exclusivamente a la prima novada, pero en ningún caso permite amparar descuentos de cantidades abonadas con anterioridad y que no han sido objeto de regulación por el Decreto Ley'.
No resulta procedente que la Administración en el procedimiento de novación de seguro previsto en el Decreto Ley, proceda a detraer a la cantidad a pagar resultante de la aplicación de la norma, cantidades abonadas con anterioridad, y que no son objeto regulación en el Decreto Ley, careciendo de cobertura legal el descuento efectuado. Este criterio de la Sala es firme al haberse inadmitido los recursos de casación autonómicos interpuestos contra las sentencias citadas.
QUINTO.- Se mantiene la improcedencia de compensación de las provisiones matemáticas de los asegurados no novados. Sostiene que desde la entrada en vigor del Decreto Ley 4/12 hasta que se dicta la resolución de novación, se cumplió con la póliza antigua abonándose las cantidades correspondiente a los asegurados no novados.
El Decreto Ley 4/12 determina las condiciones de financiación pública de la prima de los contratos por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las condiciones que establece. Desde la entrada en vigor del Decreto Ley, los únicos pagos a abonar por la Administración son los que se efectúen de acuerdo con la norma una vez novada la póliza.
El acto impugnado se limita a aprobar la novación solicitada, ajustándola a las condiciones establecidas en la norma. Por tanto aquellas pólizas que no se novan ajustándose a la norma, o aquellos asegurados que no cumplan los requisitos exigidos en la norma o no consientan la novación, no pueden continuar cobrando prestación alguna a cargo de la ayuda financiada por la Junta de Andalucía, desde la entrada en vigor del Decreto Ley.
No es posible ante la resolución de novación, mantener la continuidad de la vigencia de la póliza original para mantener el pago de rentas colectivas a asegurados no novados. Ninguna eficacia tiene frente a la Administración las antiguas pólizas, que no tienen amparo en el Decreto Ley 4/12, y respecto de las que no es posible exigir financiación alguna a la Administración en virtud de la norma citada. Todo ello sin perjuicio de las relaciones jurídico privadas entre el tomados, la aseguradora y los asegurados no novados, que no pueden ser dirimidas en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Quedando excluidos los asegurados no novados de toda ayuda pública hemos de concluir, como hace la Administración, que resulta oportuno descontar el valor de mercado de las provisiones de los asegurados no novados.
SEXTO.- Se impugna la resolución también al entender que se contempla una improcedente minoración o reintegro de la financiación en casos de bajas o suspensión de beneficiarios, sin que el Decreto Ley 4/12 establezca un derecho de rescate.
La resolución de novación en el punto 5 d) expresamente prevé que en caso de baja o suspensión de beneficiarios, al concurrir algunas circunstancias de las recogidas en el art. 11 del Decreto Ley 4/12 , se tendrá en cuenta dicha incidencia de minoración del coste total de la ayuda mediante la minoración de los pagos pendientes, o bien el reintegro de las cantidades ya abonadas, en este caso, mediante el rescate correspondiente a las 'rentas no abonadas'.
Dicha cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras en sentencias de 10 de enero de 2017, recaídas en los recursos 196/15 , 200/15 y 776/15 , cuyos fundamentos reproducimos:
'La previsión que contiene, la resolución y que acabamos de exponer, es reconocida por la propia parte como adecuada, en la demanda, impugnándose una hipotética situación que podría ser contraria a derecho si no se cumple expresamente con la misma.
El art. 13.1 del Decreto Ley prevé que 'Los beneficiarios de ayudas sociolaborales a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 deberán acreditar el mantenimiento de las condiciones determinantes de la concesión de las ayudas, en cuanto a la situación de supervivencia mediante la presentación de la fe de vida y en cuanto a la situación laboral y de ingresos económicos mediante una declaración responsable referida al año inmediato precedente. Ambas condiciones deberán acreditarse durante el primer trimestre de cada anualidad de la siguiente manera: a) Los referidos en la letra a) del artículo 3.1, ante la compañía aseguradora.....'; y en el apartado 2 se señala 'Las entidades aseguradoras justificarán la efectiva transferencia de las rentas a los asegurados y las incidencias producidas durante la vigencia de los contratos de seguro colectivo de rentas, debiendo procederse a ello, durante el primer trimestre de cada anualidad en relación al año inmediato precedente'.
Corresponde a la Aseguradora comprobar el mantenimiento de la condición de los beneficiarios, dejando de abonar las rentas si se dan las circunstancias del art. 11 del Decreto Ley, o suspender el pago en caso de que los beneficiarios no aporten la documentación exigida; dichas incidencias deben ser notificadas a la Administración.
Cuando se dejan de abonar las rentas por la pérdida de la condición de beneficiario, cuestión esta, que puede ser apreciada por la actora al analizar la documentación que deben presentar el beneficiarios, resulta una minoración de la prima a abonar, siendo correcto que se produzca la minoración de la cantidad pendiente de abonar, o en caso de haberse abonado la totalidad de la prima se acuerde el reintegro de las cantidades pagadas de más. Esta previsión, se encuentra amparada por el Decreto Ley.
No se trata de un derecho de rescate, sino que se prevé un recálculo de la prima a abonar cuando se produce la pérdida de la condición de beneficiario en los supuestos previstos en el Decreto-Ley, dado que que la actora deja de abonar las rentas respecto del beneficiario excluido'.
TERCERO.-Corresponde a la Aseguradora comprobar el mantenimiento de la condición de los beneficiarios, dejando de abonar las rentas si se dan las circunstancias del art. 11 del Decreto Ley, o suspender el pago en caso de que los beneficiarios no aporten la documentación exigida; dichas incidencias deben ser notificadas a la Administración.
Así cuando se dejan de abonar las rentas por la pérdida de la condición de beneficiario, cuestión esta, que puede ser apreciada por la actora al analizar la documentación que deben presentar el beneficiarios, resulta una minoración de la prima a abonar, siendo correcto que se produzca la minoración de la cantidad pendiente de abonar, o en caso de haberse abonado la totalidad de la prima se acuerde el reintegro de las cantidades pagadas de más. Esta previsión, se encuentra amparada por el Decreto Ley.
No se trata de un derecho de rescate, sino que se prevé un recálculo de la prima a abonar cuando se produce la pérdida de la condición de beneficiario en los supuestos previstos en el Decreto-Ley, dado que que la actora deja de abonar las rentas respecto del beneficiario excluido.
CUARTO.-Pues bien, en el caso presente, la administración, en la resolución ha desestimado la alzada precisamente en línea con lo acordado en sentencias de este Tribunal así sobre la supuesta improcedencia de la minoración o reintegro de la financiación en casos de bajas o suspensión de beneficiarios cuando los beneficiarios no han comunicado a GENERALI el cambio de circunstancias o cuando el beneficiario haya incumplido su obligación reconocida en el artículo 13.1 del Decreto-ley 4/201, Generali -sostiene la demandada- y aunque conoce el criterio de la Sala del TSJA al respecto pero considera que hay que ponerlo en conexión con la Sentencia del (recurso 940/16) en relación a los reintegros por cuotas CESS, teniendo que solicitarse las cantidades a los beneficiarios antes que a la aseguradora. Esta es la interpretación libre de Generali del criterio del TSJA. Sin embargo, el criterio fijado por el TSJA es claro en cuanto a la baja o suspensión de beneficiarios y concluye que le corresponde a Generali comprobar el mantenimiento de las condiciones para ser beneficiario de la ayuda y que procede el recálculo de la prima financiada.
En efecto, las restantes cuestiones planteadas en este recurso han sido ya contestadas por el Tribunal en forma adversa a la pretendida por la demandante, tal como se expresa más arriba y añadir que tampoco existe retroactividad denunciada porque la financiación comprende el período desde noviembre de 2012 y da cobertura jurídica a todas las rentas desde esa fecha, hasta su aprobación siempre ajustadas a la norma, como sería la prestación de cuotas CESS que ya en los boletines de adhesión de 2012 se advertía de la acreditación del pago de las mismas en la cuantía correspondiente y que además solo pueden regularizarse por la aseguradora que es la que percibe la prima de la póliza en función de la realidad de dichas prestaciones.
Por otra parte ni la Administración puede emitir boletines de adhesión de una póliza de seguro privada, ni es la que abona las rentas que corresponde en exclusiva a Generali, limitándose la Consejería a aprobar la Resolución de financiación para adecuar su actuación a la legalidad y por tanto no puede financiar cantidades indebidas aunque constaran en la póliza original o boletines de adhesión. Por otra parte y como señaló el T.S. en su sentencia de 1 de julio de 2019:'
La Administración concedente de la ayuda no está habilitada para reclamar a los beneficiarios finales de dicha ayuda el reintegro de las cantidades que indebidamente hubieran percibido, sino que tendrá derecho a reclamar de la aseguradora una reducción de la prima por la cobertura indebida de una persona. Quedan imprejuzgadas las cuestiones que puedan plantearse en la reclamación que se formule a la entidad aseguradora'.
QUINTO.- Estima además la recurrente procedente el abono de los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el cumplimiento de los plazos de pago del Plan de financiación.
Reproducimos también lo dicho en otros casos similares: 'la propuesta de novación fue presentada el 19 de noviembre de 2012. En un mes debía aprobarla la administración (art. 7.3 DL 4/20129: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de un mes, y se computará a partir de la fecha en que se presente la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas. Dicha resolución será motivada y contendrá las condiciones acordadas y los plazos de financiación) pero no se aprobó hasta el 13 de diciembre de 2016. Opone la demandada que los intereses solo deben abonarse desde que se reclaman y solo en aquellos casos en que no se haya satisfecho la deuda con anterioridad a la reclamación.
Y en conclusiones alega la demandada que las sentencias de la Sala sólo se están pronunciando en si se ha pagado tarde respecto al plan de financiación y si han reclamado los intereses de demora en vía administrativa, pero aún no se ha pronunciado sobre qué sucede si esa reclamación se produce después de que ya se haya pagado la deuda.
En este punto el recurso debe ser estimado pues como dijimos ( R. 14/2019) en nuestra sentencia de 15 de enero de 2019 (F.5º) 'Por último, respecto de los interés de demora por incumplimiento del plan de abono previsto en la resolución de novación, las sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 2018, recurso 940/16 , y 13 de septiembre de 2018, recurso 934/16 , denegaron dicha pretensión por no constar haberse efectuado previamente dicha reclamación a la Administración.
Pero en el caso de autos no se produce dicha circunstancias, al haberse instado el pago de los intereses de demora por retraso en el cumplimiento de plan de financiación aprobado, en el fundamento cuarto del recurso de alzada, y habiendo sido objeto de desestimación dicha pretensión en la resolución administrativa impugnada.
La resolución de novación de 18 de julio de 2014, en su punto tercero fija la cuantía de la financiación pública de la póliza y reconoce intereses desde el 18 de octubre de 2012 al 1 de octubre de 2013, y aprueba el plan de financiación del capital equivalente a 1 de octubre de 2013, en el importe de 605.874,96 euros, estableciendo el tipo de financiación de dicha cantidad y un calendario de pagos, el 30/9/14 de 454.406,22 euros más 16.046,94 euros de intereses, y el 30/4/15 de 151.468,74 euros más 8.55,94 euros.
La resolución de modificación de la resolución de financiación reconoce el abono el primer pago el 29 de diciembre de 2014, y se reconoce por la recurrente haberse abonado, el 28 de febrero de 2017, 96.366,52 euros tras la deducción acordada en la modificación, lo que demuestra la existencia de un retaso en el plan de financiación por lo que debemos estimar el recurso también en este punto y reconocer el abono de los intereses de demora reclamados.(...)'.
Pues bien, en el caso presente, consta igualmente que la demandante reclamó esos intereses en el recurso de alzada formulado en vía administrativa. Como se decía en nuestra STSJ, Contencioso sección 1 del 14 de septiembre de 2021 ( ROJ: STSJ AND 14713/2021 - ECLI:ES:TSJAND:2021:14713 ), '(...) Que se haya pagado la deuda ya, no afecta a la deuda de los intereses pues estos son debidos en razón del retraso de la administración, desde 2012 a 2016, y en razón del incumplimiento de la administración: Entendemos, que la deuda de los intereses no se ve afectada más que por el hecho de que se reclamen efectivamente en vía administrativa; no por el hecho de que la deuda, aunque tarde, haya sido abonada. Pues, por un lado, los intereses son el fruto del dinero, y admitida la deuda puede decirse que 'van de suyo', y por otra no consta que haya habido en ningún momento renuncia a su abono ( art. 1.108 CC ).'
Defiende la demandada que el plan de financiación fijaba el 31 de octubre de 2019 como fecha para el primer pago y el segundo el 30 de octubre de 2020. La reclamación vía recurso de alzada fue realizada por Generali el 18/12/19 y, por tanto, no habían transcurrido los tres meses desde la fecha prevista para el pago, de acuerdo con el artículo 29 TRLGHP.
A pesar de estas consideraciones, debe reiterarse la doctrina sentada en anteriores supuestos por esta misma Sección, de la que es exponente la anterior sentencia transcrita, debiendo ser aplicados sus razonamientos en orden al eventual cálculo de los intereses de demora que pudieren haber sido generados, pues el óbice relativo a la falta de reclamación de intereses de demora en vía administrativa no puede ser compartido en este caso.
SEXTO.- A tenor de estas consideraciones el recurso solo puede ser parcialmente estimado en este ultimo extremo Y de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace condena el pago de las costas.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Sr. Procurador DON IGNACIO NÚÑEZ OLLERO, contra la resolución de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de 7 de julio de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 18 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Relaciones Laborales, Seguridad y Salud Laboral en el expediente nº FP/GEN/29/2012 de financiación pública del proyecto de novación de la póliza de seguro colectivo de rentas nº G-83-190.003.340, de la Aseguradora GENERALI correspondiente otros colectivos de ex trabajadores y ex trabajadoras de la empresa DELPHI., y condenamos a la Administración al abono de los intereses de demora devengados por el retraso en la realización de los plazos de pago del plan de financiación aprobado. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

