Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 833/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1277/2001 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARADA VAZQUEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 833/2005

Núm. Cendoj: 28079330052005100784

Resumen:
El TSJ confirma el acuerdo que desestimó la reclamación económico administrativa promovida por la sociedad actora, contra la desestimación de solicitud de devolución de ingresos indebidos de la Agencia Tributaria por el Impuesto de Sociedades. Entiende la Sala que se debe de aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 3.3 del RD 1163/90, que regula las devoluciones de ingresos indebidos en el orden tributario. Por ello y porque haciéndome dictado acuerdo declarando la caducidad del procedimiento y siendo firme al haberse desestimado en su día por extemporánea la reclamación contra el referido acuerdo, no cabe por seguridad jurídica plantearla al margen del derecho de revisión de las artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria, pero no en este procedimiento.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00833/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 833

RECURSO NÚM.: 1277-2001

PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 30 de Junio de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1277-2001 interpuesto por EMI ODEON, S.A. representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16.5.2001 reclamación nº 28/16591/98 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21.6.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone este recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa promovida por EMI ODEON, S.A. contra desestimación de solicitud de devolución de ingresos indebidos de la Agencia Tributaria por el impuesto de Sociedades, ejercicio 1984.

En el enjuiciamiento de este recurso deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: Con fecha 22.10.1987 fue extendida acta de conformidad por el ejercicio 1984, en el que se reduce la base imponible negativa declarada y se hace constar que "procede la devolución de las retenciones de capital mobiliario que por importe de 4.620.000 pts le han practicado". Con fecha 22-12-19923, el TEAR de Madrid, desestima por extemporánea la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria en el que se procede al archivo del expediente de devolución del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1984, por un importe de 4.620.000 pts.. De este expediente, 9/88, sólo consta el acuerdo de fecha 21.12.1991, en el que se procede al archivo del expediente al haber incurrido en caducidad, por haberse paralizado más de tres meses por causa imputable al interesado.

Con fecha 22.12.1997 la reclamante presenta escrito de solicitud de devolución de las retenciones sobre el capital mobiliario soportadas en el ejercicio 1984, incrementada en el interés legal del dinero, cuya procedencia s determinó a través de acto administrativo firme contenido en el acta de Inspección de los tributos nº 00674630, firmada en conformidad el 2 de octubre de 1987.

Con fecha 20.10.1998, la oficina gestora desestimó la solicitud en aplicación del artículo 3.3 del RD 1163/90, según el cual "reconocida la procedencia de la devolución, prescribirá asimismo a los cinco años el derecho para exigir su pago, si éste no fuese reclamado por los acreedores legítimos. Este plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento de la obligación".

En la demanda se motiva la petición del acuerdo a la devolución del exceso de retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario al no haber transcurrido el plazo de quince años previsto en el art. 1964 del Código Civil.

Preceptos de interés para la reclamación art. 53 Reglamento de Inspección. Cuando de dicha regularización resulte una cantidad a devolver al interesado, la liquidación derivada del acta que se incoe, servirá para que la Administración inicie de inmediato el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos. El crédito a favor del interesado tendrá la consideración de reconocido ,liquidado y notificado a los efectos previstos en el artículo 65 del Reglamento General de Recaudación.

ART. 10.3 del RD 1163/1990, Devoluciones de ingresos indebidos. "...Las resoluciones administrativas o judiciales se ejecutarán o cumplirán en sus propios términos, ... después de verificar simplemente que el acuerdo o resolución es firme o, aún no siéndolo, debe ser llevado a puro y debido efecto y que se produjo el ingreso, sin que haya sido devuelto o haya prescrito el derecho a su devolución, salvo que estas últimas circunstancias aparezcan ya acreditadas en el mismo acuerdo o resolución de los que la devolución trae causa".

Art.99 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, reproducido actualmente en el artículo 92-3 de la Ley 30/1992: caducidad. 2- La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 3.3 del RD 1163/90, según el cual "reconocida la procedencia de la devolución, prescribirá asimismo a los cinco años el derecho para exigir su pago, si éste no fuese reclamado por los acreedores legítimos. Este plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento de la obligación".

A la vista de tales preceptos de orden tributario no cabe estimar la pretensión de que se aplique ese plazo de prescripción y no el de cinco años tal y como establece el art. 3.3 del R.D.. 1163/90, que regula precisamente las devoluciones de ingresos indebidos en el orden tributario. Por ello y porque haciéndome dictado acuerdo declarando la caducidad del procedimiento y siendo firme al haberse desestimado en su día por extemporánea la reclamación contra el referido acuerdo, no cabe por seguridad jurídica plantearla al margen del derecho de revisión de las artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria, pero no en este procedimiento, procede la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Que no se aprecian méritos para efectuar condena en costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de EMI ODEON, S.A. (SOCIEDAD UNIPERSONAL), sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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