Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 833/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2096/2003 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 833/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100817

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4293

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el lesionado frente a la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento ante una petición de responsabilidad patrimonial del mismo por lesiones sufridas por el ahora recurrente. El Tribunal basa su decisión en considerar, pese a la objetivización de la responsabilidad de la Administración, que ésta no es deudora universal de todo tipo de daños sufridos por su actuación. Es más, la Sala estima que el recurrente cayó en un punto donde no estaba permitido el paso, con lo cual se rompe la relación causal entre la actuación de la Administración y el daño a indemnizar. Por ello, se desestima el recurso contencioso administrativo.

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 002096/2003

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0010193

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 833/06

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a veintiuno de julio de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por D. Casimiro , representado por la Procuradora Sra. Ferrer García-España y defendido por Letrado, contra la desestimación, por silencio, de la solicitud presentada el 13 de febrero de 2.003 ante el ayuntamiento de Valencia interesando indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por Letrado de su Servicio Jurídico y la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representada por el Procurador Sr. Quereda Palop y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos presuntos impugnados y condenando al ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 1.502'95 ?, con sus intereses legales.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos presuntos impugnados conformes a derecho.

Igual solicitud dedujo la entidad aseguradora codemandada.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se dio por reproducida toda la documental obrante en el expediente y la aportada por las partes a los autos y, tras las conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de julio de 2.006 , teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución presunta impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 13 de febrero de 2.003.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que las lesiones padecidas fueron causadas por el mal estado de una vía pública.

El ayuntamiento y la codemandada oponen a ello la conformidad a derecho de los actos presuntos recurridos.

Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en las lesiones sufridas el 23 de noviembre de 2.002, producidas por caída en la zona comprendida entre las calles Masquefa, Poeta Ricard Sanmartí, San Columbano y Avda. de Valladolid, a consecuencia de estar en mal Estado y sin urbanizar todo el solar que debería ser un jardín y con un escalón de unos 40 cm, lo que le produjo policontusiones, siendo intervenido en un centro sanitario. Estuvo 35 días impedido para sus ocupaciones. En el momento de los hechos , el actor tenía 53 años. Solicita 1.502'95 ? en concepto de días impeditivos, a razón de 42'94 ? por día.

SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92, es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado , en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000, por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso , sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998 , que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva , no lo es menos que ello no convierte a la administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

TERCERO.- En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente, no permite estimar acreditado lo que se dice en la demanda por cuanto el actor se cayó en un lugar por el que no debía transitar, como él mismo reconoce, al decir que se convirtió en lugar de paso; el itinerario adecuado para ir desde su domicilio al garaje era Avda. de Valladolid , calle San columbano y calle Poeta Ricard Sanmartí, no pasando por el lugar que él mismo entendía impracticable. Otra cosa es el descuido municipal en la conservación de lo que se dice jardín, como acredita por los escritos al Ayuntamiento , pero ello no implica responsabilidad por las lesiones producidas por la caída al transitar por un lugar inidóneo, por lo que ha de declararse que no existió relación alguna de causa a efecto ni responsabilidad de la Administración dado que las lesiones por las que se reclamó no son consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. A todo ello ha de añadirse, como consta en la fotografía aportada con la demanda , que la altura del escalón que se indica en la misma no es proporcional a lo que se dice en la demanda para una persona de 53 años, perfectamente capaz de apreciar si esa altura de 30 cm o 40 cm, variable según los escritos, era o no insalvable sin riesgo.

CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos presuntos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al denegar , por silencio, la indemnización solicitada.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casimiro contra la desestimación, por silencio, de la solicitud presentada el 13 de febrero de 2.003 ante el ayuntamiento de Valencia interesando indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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