Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 833/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1072/2004 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 833/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100880

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13972


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1072/2004

Parte actora: Manuel

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR

SENTENCIA nº 833/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Manuel , representada por el Procurador de los Tribunales D. Lluc Calvo Soler, y asistido por el Letrado D. Javier Lechuga García, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D' INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de al resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Departament de Justicia e Interior, confirmó la propuesta del Tribunal Calificador de la convocatoria, de pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de Mossos d'Esquadra, de fecha 14 de junio de 2004 de excluir a la demandante por estar incluida en la causa de exclusión de la base 6.1.2 del anexo 1 de la Resolución de 7 de enero de 2003, de convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra.

Dicha exclusión se fundamenta en un análisis de orina del demandante, del día 24 de mayo de 2004, practicado en el Centre d'Atenció Primària Manso donde se certifica positivo en el consumo de opiáceos, cocaina, así mismo, otro análisis practicado el día 2 de jujnio del 2004, en el Institut Municipal d'Investigación Médica, con el mismo resultado positivo. Y por último, otro análisis el 14 de junio de 2004, en el mismo centro de análisis dio el mismo resultado positivo.

Sin embargo, en análisis también de orina practicado, a instancias del demandante, el día 15 de junio de 2004, dio resultado negativo.

El resto de cacaina no es detectable después de cuatro a siete días de suconsumo.

Se alega en la demanda irregularidades en la práctica de las pruebas sobre orina, el consumo de medicamentos que podrían haber afectado a los resultados del análisis de orina.

Queda acreditado que la recogida de muestras de orina se realizó a los participantes en la anterior convocatoria. Se utilizaron tres tubos que fueron intervenidos en todo momento por personal de la Administración Pública demanda y sobre el contenido de los mismos se efectuaron las pruebas de análisis correspondientes con el resultado ya conocido. No ha acreditado que durante la recogida de muestras de orina, donde se identifica cada tubo con un número que coincide con el nombre de los aspirantes correspondientes, se hayan producido errores o equívocos.

Segundo.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamintos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impuganción, y prueba practicada, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por los siguientes motivos.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

En el presente caso, la discusión procesal sobre la exclusión de la demandante en la convocatoria en la que participaba, queda limitada a una valoración de la prueba practicada.

Las afirmaciones excluyentes o que pudieran haber tenido valor desvirtuador de la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre , no pueden producir efecto jurídico alguno si no van acompañados por la prueba correspondiente.

Nada menos que dos análisis de orina se practicaron con resultado positivo, sin que sobre los mismos se pueda apreciar irregularidad alguna. El análisis practicado tiempo después, a instancias del propio interesado, al no apreciar rastro alguno de opiáceos, no significa que en el momento de practicarse los análisis de orina no pudieran dar resultado positivo.

La Administración Pública demandada ha cumplido con lo dispuesto en el base 6.1.2 de la convocatoria que no ha sido objeto de impugnación, y por lo tanto vincula tanto a la propia Administración convocante como a los aspirantes que toman parte en la misma. Se notificó al interesado el resultado de la prueba de orina practicada con el efecto jurídico que ello debe producir, la expulsión de la convocatoria, al haberse acreditado el consumo de una sustancia no permitida.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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