Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 833/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 361/2006 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 833/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100562

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00833/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 361/06

RECURRENTE: D. Santiago

PROCURADOR: D. Luis Alvarez Fernández

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 833/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a diez de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 361/06 interpuesto por D. Santiago , representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pedro González Esteban, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare que no son conformes a Derecho y en consecuencia, se anule, tanto la resolución del TEARA que se recurre, como el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la A.E.A.T. de Oviedo, al que, sustancialmente confirma, con todo lo demás que de ello sea consecuencia en Derecho, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 8 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del TEARA de fecha 2 de diciembre de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo, contra el acuerdo dictado el día 19 de noviembre de 2004 por el Delegado de la A.E.A.T. en Asturias por el que se le impuso al recurrente una sanción de 51'09 € por la comisión de una infracción tributaria simple al presentar fuera de plazo la declaración negativa del I.V.A. correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2003, para que se anule por no ser conforme a derecho.

Se argumenta que la presentación extemporánea de la declaración sin requerimiento previo por parte de la Administración Tributaria, no es constitutiva de infracción alguna por falta de tipicidad, al venir referida a la falta de presentación y que no puede hacerse de peor condición la falta de presentación de declaraciones negativas que las positivas que las excluye de responsabilidad sancionadora el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria y, en todo caso, que la sanción debe venir impuesta en su grado mínimo de 6'01 € dado que el retraso no puede ser constitutivo de infracción por no presentar y al mismo tiempo de graduación de la sanción y por contravenir el principio de proporcionalidad de la sanción.

SEGUNDO.- No suscitándose controversia sobre la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad determinado por la simple negligencia, artículo 77 de la Ley General Tributaria de 1963 o en cualquier grado, según la actual Ley 58/2003, apreciable en cualquier persona que realiza una actividad profesional en cuanto que supone el incumplimiento de una obligación exigible a todo sujeto pasivo del impuesto, sin que proceda invocar ni desconocimiento, ni una interpretación racional pero errónea de la norma en cuanto que son conocidas y cumplidas por la generalidad de los contribuyentes.

TERCERO.- Suscita el recurrente la falta de tipicidad como infracción, toda vez que el artículo 78.1 de la Ley General Tributaria de 1963 aplicable al caso se refiere a la falta de presentación y en el supuesto de autos no hubo falta de presentación, sino retraso de diez días en su presentación.

Indiscutible que toda infracción debe de ajustarse a los principios de legalidad y tipicidad en cuanto que solo pueden sancionarse aquellas conductas que se hallan descritas en una norma con rango de Ley, según establece el artículo 25.1 de la Constitución Española, sin que puedan hacerse interpretaciones extensivas ni análogas a supuestos no contemplados en la Ley, sin embargo, este Tribunal no participa de la interpretación que se hace por la representación actora con apoyo en resoluciones de otros Tribunales Superiores de Justicia y ello porque el artículo 78.1 de la citada ley Tributaria describe la conducta que constituye una infracción tributaria simple como "el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción", para a continuación describir una serie de conductas, entre ellas la falta de presentación, que debe ponerse en relación con el apartado anterior, es decir con el cumplimiento de las obligaciones o deberes tributarios, y por ello con su presentación dentro del plazo reglamentario establecido para tal fin.

Tampoco existe ninguna contradicción en relación con el artículo 79 de la referida Ley a fin de afirmar que si el legislador hubiese querido incluir como infracción simple la presentación fuera de plazo lo hubiese establecido expresando como se hace en dicho precepto para las infracciones graves, pues en dicho precepto se establece una excusa absolutoria prevista para las infracciones graves por dejar de ingresar si se regulariza conforme al artículo 61 de la propia, sin que pueda extenderse más allá de lo en él previsto, siendo esta misma postura la que hoy sigue la Ley 58/2003 en sus artículos 198 y 191 , no aplicables al caso que examinamos.

CUARTO.- Por último invoca el recurrente que se hace aplicación de una misma acción o hecho, de la falta de presentación, para determinar la infracción y como elemento de graduación de la sanción, al tiempo que la considera desproporcionada.

Esta alegación tampoco puede prosperar, toda vez que la infracción tributaria viene dada por el mero hecho de la falta de presentación de la declaración, en tanto que la sanción se gradúa, según el artículo 82 de la Ley de 1963 , entre otros supuestos, en función al retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales para las infracciones simples. Por su parte, el artículo 15.1c) del Real Decreto 1930/1998 de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, establece que en las sanciones pecuniarias por infracción tributaria simple, por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales, la cuantía de la sanción mínima se incrementará, al menos, en un importe equivalente al 5 por 100 de la sanción máxima, si el retraso en el cumplimiento de la obligación no hubiera excedido de tres meses. En consecuencia, viniendo determinada la sanción por una multa comprendida entre 6'01 € y 901'52 €, y el retraso en el cumplimiento de la obligación inferior a tres meses, al que corresponde una agravación de la sanción del 5 por ciento de 901'52 €, da un resultado de 45'076 €, que sumado al importe de la sanción mínima de 6'01 €, arroja un total de 51'086 €, por lo que debe estimarse correcta la sanción impuesta, sin que sea de apreciar infracción alguna del principio "non bis in idem", ni violación del principio de proporcionalidad de la sanción, al venir impuesta en su importe mínimo atendidas las circunstancias concurrentes.

QUINTO.- En materia de costas procesales no son de apreciar motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de D. Santiago , contra resolución del T.E.A.R.A. de fecha 2 de diciembre de 2005, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por ser ajustado a Derecho. Sin costas.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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