Última revisión
22/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 833/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1761/2006 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 833/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100749
Encabezamiento
Recurso número: 1761 /06
Plan de refuerzo
S E N T E N C I A N º 833/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Bellmont Mora
Magistrados
D. Rafael Pérez Nieto
Doña. Estrella Blanes Rodríguez
En Valencia a 22 de julio del 2008
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm 1761/06 promovido por la procuradora Mª Alcalá Velazquez en nombre y representación de Gonzalo , contra la resolución del TEAR de 31 de marzo del 2006.
Habiendo sido parte el Abogado del Estado en representación y defensa del TEAR como demandado y el letrado de la Generalitat Valenciana en representación y defensa de la Generalitat Valenciana como codemandado
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba y verificado el trámite conclusiones , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 2.016, 89 euros.
CUARTO: Se señala la votación para el día 22 de julio del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilma. Sra. Doña Estrella Blanes Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del recurso la Resolución del TEAR de fecha 31de marzo del 2006, que desestimó la reclamación económico administrativa en el expediente NUM000, contra la notificación practicada por los Servicios territoriales de Alicante de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana relativa al documento registrado con el nº 2893/01 de la Oficina liquidadora de Alcoi, por el que se presentaba a liquidar por el concepto de ITP, referida a inmuebles, declarando un valor de 1.803,04 euros, ya la que se asignó una valoración consecuencia de la valoración practicada de 30.615 , 69 euros, comunicando al actor una liquidación por importe de 2.143,1 euros.
Alega el recurrente falta de motivación de la Administración en la consideración de valores unitarios, tan solo afirmados y que no constan en el expediente con vulneración del articulo 52 de la LGT y del articulo 124.1 .a), considerando nula la valoración utilizada por la Administración.
SEGUNDO: La Resolución del T.E.A.R. considera, que consta en el expediente de gestión un informe de un funcionario técnico que ha practicado la valoración identificando el inmueble, detallando el método de valoración utilizado y la aplicación del mismo, partiendo de un valor unitario medio obtenido de diversas fuentes detalladas en el Informe, en atención a las circunstancias de cultivo , ubicación, tipo de terreno, accesibilidad, riego y otras influencias, lo que permite al contribuyente aquietarse o solicitar tasación pericial contradictoria lo que evita la indefensión, estando vedado a los órganos Administrativos el dilucidar el acierto o desacierto del valor obtenido en una peritación, debiendo limitarse a velar por la corrección del procedimiento evaluotorio, por haberse efectuado la valoración mediante dictamen de un funcionario técnico, con titulación adecuada y ha sido motivada por lo que para debatir la valoración debe acudirse a lo previsto en el articulo 57.2 y 135 1 de la LGT , esto es la Tasación pericial contradictora que el interesado no propuso.
El abogado del estado y el letrado de la Generalitat se oponen a la estimación del recurso, con los argumentos que se recogen en sus escritos y que confirman los recogidos en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional impugnada.
TERCERO: La pretensión de la recurrente de nulidad radical del acto de valoración, debe resolverse a la luz de la doctrina sostenida por esta Sala en Sentencias anteriores núm. 1290/2001, de 2 de noviembre y núm. 561/2005 , de 8 de julio, en la que se han fijado los criterios y requisitos que deben concurrir para considerar suficientemente motivada dicha valoración.
En las citadas Sentencias núm. 1290/2001, de 2 de noviembre y núm. 561/2005 , de 8 de julio se afirma:
PRIMERO.- Sobre la presente cuestión esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente, siendo la primera de ellas la Sentencia 756/2000 en cuyos fundamentos jurídicos se decía lo siguiente:
"PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra una Resolución del Tribunal Económico- Administrativo que como ella misma sostiene tiene como objeto determinar si la comprobación de valores efectuada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles o bien adolece de algún defecto del que se derive su posible anulación.
Para contestar esta cuestión ha de partirse de una premisa fáctica, el sistema de valoración empleado por la Generalitat Valenciana para la determinación de la base imponible a efectos del impuesto que analizamos, y que viene explicitado en la "hoja de valoración de bienes inmuebles urbanos" que se acompaña a la notificación y donde se dice literalmente:
"El articulo 52. 1, apartado b) de la
El Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de diciembre de 1999 sostiene que " . . . el principio de igualdad de tratamiento en las valoraciones determinantes de las bases imponibles de los diferentes tributos, singularmente los que gravan el tráfico de bienes, se nuclea en torno al principio del valor real determinable administrativamente cuando no se acepta por la Administración el valor declarado por el contribuyente".
Principio que igualmente se proyecta en el Estatuto del Contribuyente, aprobado por ley 1/1998 , donde se recoge el Derecho de los ciudadanos a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan ser objeto de adquisición o transmisión; el principio de que las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario; la exención de responsabilidad por infracción tributaria los contribuyentes que adecuen su actuación a los criterios manifEstados por la Administración tributaria competente en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas; la posibilidad de llegar a acuerdos de valoración con la Administración (art. 9 ), estableciéndose que los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando las leyes o Reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible, y en el articulo 25 se establece con carácter general que cada Administración tributaria informará , a solicitud del interesado y a los efectos de los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor de los bienes inmuebles que , situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión, si bien dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa, pero, cuando el contribuyente haya seguido los criterios manifEstados por la Administración tributaria, no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad. En consecuencia, uno de los principios que se consagran en el Estatuto del Contribuyente es el Derecho de los ciudadanos a estar informados de la valoración que la Administración ha de dar a sus bienes.
Sin embargo en la notificación no consta condicionante físico, económico ni de cualquier otra índole que justifique que un valor que se presume válido en virtud de lo dispuesto en el articulo 57. 1 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre , sea después multiplicado por un coeficiente, al objeto de determinar la base imponible, sin acreditar de ninguna forma que efectivamente el valor que consta el catastro no es el de mercado. Y por otra parte , tampoco consta en el expediente estudio alguno del que haya tenido la parte constancia, que justifique el coeficiente multiplicador y porqué la Administración, habiendo decidido utilizar el valor catastral, después se aparta de él. Y es en el expediente , y en el propio acto Administrativo, donde debía la Administración justificar los motivos de la valoración, pues solo así el particular podría tener conocimiento de los motivos por los que la Administración se separa de la valoración que el recurrente hace constar en su autoliquidación y en definitiva se le permite su Derecho a la defensa y se le garantiza el Derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el articulo 24. 12 de la Constitución Española. En consecuencia , la remisión para el análisis de los estudios de mercado a la Consulta en la Dirección Territorial carece de validez alguna desde la perspectiva de los requisitos que debe reunir toda liquidación tributaria.
Reiterar en este punto la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala y de otros Tribunales acerca de los requisitos de motivación de los actos liquidatorios y en concreto de los expedientes de comprobación resulta ocioso por conocido. Pero cítese a titulo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 que sostiene que:
" En cuanto a la denunciada infracción del art. 121. 2. de la Ley General Tributaria se alega, también en síntesis, que la resolución notificada con ocasión de la comprobación de valores carecía de motivación, sin referencia a los criterios utilizados, citándose al efecto las Sentencias de esta Sala de 26 de Marzo de 1991 y 2 de Octubre de 1982, Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989, 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991, 8 de Enero de 1992, 22 de Diciembre de 1993, 24 y 26 de Febrero de 1994, 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995, 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998 .
En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.
Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real , pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene Derecho.
Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores , cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos Administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, criterio -el últimamente reproducido- que es incompatible con el seguido por la Sala de instancia , según sumariamente se constató en el primero de los fundamentos de la presente Resolución, pues la tasación pericial contradictoria es un último Derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia - como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria, rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración , tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
Es evidente que la aplicación de esta doctrina de nuestro más alto Tribunal y de la doctrina seguida al efecto por esta misma Sala no puede dar lugar sino a la estimación del presente recurso, pues en la notificación de la liquidación que se impugna y tampoco en el expediente existen los elementos de motivación necesarios para permitir la defensa del recurrente
Asi mismo en reciente Sentencia dictada en esta sección, Nº de Recurso:802/2006, Nº de Resolución:47/2008, Fecha de Resolución:11/01/2008 se afrimaba :
" Sobre la falta de motivación que alega el recurrente respecto de la liquidación provisional número NUM001, ciertamente con los datos expresados en la liquidación de que se trata el contribuyente no puede conocer el método de determinación de la base imponible teórica, ni los cálculos para la fijación de aquella y que, a partir de la misma, han llevado a aplicar el tipo medio efectivo de gravamen; con lo que , en definitiva, no puede saberse cuáles son los parámetros utilizados para el cálculo de la deuda tributaria.
Ciertamente, la Ley obliga a la Administración a motivar la mayoría de sus decisiones, lo que quiere decir hacer públicas las razones en las cuales se apoya, de forma opuesta a lo que sería una simple decisión imperativa. Motivar un acto es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de Derecho que autoriza tal decisión. Por ello motivar implica razonar como, a partir de unos hechos, se adopta la parte dispositiva del acto o Resolución. (Art.54 de la LPC ) De esta manera la motivación , como ha definido la doctrina, aparece como un medio técnico de control de la causa del acto. Por ello la motivación no es un requisito formal simplemente, sino de fondo, de forma que la motivación se cumple cuando ésta es suficiente, es decir , de la razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. En este sentido es de destacar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 en la que se dice que " la motivación no es un solo elemento de cortesía", y la de 16 de junio de 1982 en la que señala que "la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que la motivación escueta o suscinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea nulidad" a lo que añade la Sala, en la medida en que no se haya causado indefensión al administrado.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998, entre las más recientes, la que declara que tal falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante y el deslinde de ambos supuestos ha de hacerse atendiendo a un criterio que tiene dos manifestaciones: a) desde el punto de vista subjetivo , y dado que el procedimiento Administrativo tienen una función de garantía del administrado, habrá de indagar si realmente ha existido o no indefensión; b) en el aspecto objetivo , y puesto que el proceso tiene por objeto determinar si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho, será preciso verificar si se cuenta o no con los datos necesarios para llegar a la conclusión indicada.
Así, procede traer a colación el deber de notificar las liquidaciones tributarias que incumben a la Administración demandada y que no ha realizado con todos los elementos esenciales y con la suficiente claridad, y por supuesto con la motivación que permita al contribuyente poder alcanzar a vislumbrar la los elementos del tributo y su obligación de pago con arreglo a los principios tributarios que informan el Derecho tributario español , tal y como se recogía en el artículo 124.1 letra a) de la L.G.T. de 1963, y actualmente en el artículo 102.2 de la LGT, Ley 58/2003 en cuanto establecen que Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva.
En definitiva entiende la Sala que de la liquidación practicada al recurrente difícilmente éste, como tampoco la Sala , puede , sin menoscabo de su Derecho, saber cuáles son los parámetros utilizados para el cálculo de la deuda tributaria , y con ello considera la Sala que no se ha cumplido correctamente con la obligación de motivar la liquidación lo que produce indefensión al recurrente a la hora de impugnar la liquidación provisional y poder articular los motivos de oposición para acceder a una tutela judicial efectiva de sus Derechos.
Por lo que en base a lo anterior procede anular la liquidación practicada por la Administración con el número NUM001 y estimar en este sentido el motivo alegado por el recurrente."
CUARTO: En el presente caso la Administración invoca los fundamentos normativos, articulo 51.1 de la
Sin embargo hay que poner de relieve que se desconoce el origen del valor unitario medio, siendo la invocación de las fuentes de las que se ha obtenido ( Estudios de mercado, Datos obtenido de Informe Sector Agrario) genéricas, y sin que se justifiquen los coeficientes aplicados por ubicación cultivo , tipo de terreno accesibilidad, influencias adicionales y cargas singulares, alegando el interesado, inclinación del terreno, nulo acceso, no estar cultivadas, ser el terreno de 3ª categoría y una de las parcelas inservible por el río, ofreciéndose a mayor abundamiento para comprobaciones técnicas y nombrando perito tasador sin que la administración tuviera en cuenta , ni contestara a estas alegaciones.
Todo ello lleva en consideración a la jurisprudencia invocada a la estimación del recurso, declarando nula la Resolución del TEAR impugnada y la nulidad de la liquidación practicada.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, procede la condena en costas de la Administración demanda por cuanto de otra manera el recurso perdería su finalidad
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gonzalo, contra la resolución del T.E.A.R. de fecha 31 de marzo del 2006, que desestimó la reclamación económico administrativa en el expediente NUM000 interpuesta contra la notificación practicada por los Servicios territoriales de Alicante de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalidad así como la comprobación de valores, practicadas por la oficina Liquidadora de Alcoi documento registrado con el nº 2893/01 de la Oficina liquidadora de Alcoi, para liquidar por el concepto de ITP declarando la nulidad de las liquidación girada al contribuyente por importe de 2.016,85 euros, así como la comprobación de valores practicada.
Condenando a la administración demandada al pago al recurrente de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese a las partes esta Resolución, contra la que no cabe recurso Casación conforme dispone el artículo 86.1 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
