Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
13/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 833/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4010/2007 de 13 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 833/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100766

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00833/2008

T.S.J.DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION 2ª

SENTENCIA:

Recurso de apelación número: 4010/2007

La Sección Segunda de la Sala de Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia ha dictado en nombre del Rey la

siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS. D.

JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA

JULIO CESAR DIAZ CASALES

CARLOS LOPEZ KELLER

En A Coruña, a 13 de noviembre de 2008.

En el recurso de apelación con el número 4010/2007 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE A ESTRADA, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Domínguez Lino y dirigido por el Letrado don J. Carlos Palmou Cibeira, contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido con el número 176/2006 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Pontevedra, siendo parte apelada don Ángel Jesús representado por el Procurador don Antonio Daniel Rivas Gandasegui.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2006 en el procedimiento seguido con el número 176/2006 con la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Ángel Jesús contra la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de A Estrada de 14.02.06, sobre imposición de multa coercitiva y exigencia de presentación de proyecto técnico visado y de encargo de dirección, que anulo por no ser conforme a derecho. No hago condena en costas."

SEGUNDO: Por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y en definitiva estimado el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 29 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre del mismo año.

QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don CARLOS LOPEZ KELLER.

Fundamentos

PRIMERO: El Ayuntamiento demandado, apelante en esta instancia, insiste en el argumento que ya expuso ante el Juzgado sobre la incompetencia de dicho órgano judicial para asumir el conocimiento del asunto, que no es otro que la imposición de una multa coercitiva --la segunda-- impuesta al propietario de la vivienda a fin de que presentara un proyecto que diera cobertura técnica a la demolición ordenada en su día por sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2002 . Entiende el apelante que el trámite correcto era la personación del actor ante el Tribunal sentenciador dentro de las actuaciones de ejecución de la citada sentencia, y ello es justamente lo que ha resuelto esta Sala en la sentencia de 19 de julio de 2007 con ocasión de conocer de la imposición de la quinta multa coercitiva impuesta al mismo expedientado que lo es en estos autos.

SEGUNDO: Decíamos así en la mencionada sentencia confirmando la inadmisión pronunciada por el Juzgado número Dos de Vigo. ": El recurso de apelación tiene que ser desestimado al compartirse por entero los razonamientos que llevan al juzgador de instancia a declarar inadmisble el recurso contencioso-administrativo interpuesto. La resolución administrativa impugnada trata de ejecutar el pronunciamiento de demolición de la sentencia de esta Sala por uno de los medios de ejecución forzosa previstos en el artículo 96 de la Ley 30/1992 . En estas circunstancias el criterio de la sentencia apelada es plenamente conforme con lo que ha declarado la Jurisprudencia: "No nos encontramos ante una actuación administrativa autónoma, sino ante una resolución dictada en cumplimiento de una Sentencia ... Unicamente en el supuesto de que el requerimiento que se le ha dirigido se separara de lo que conforme a esa actuación administrativa firme resulta, podría Construcciones López Pablos combatirlo jurisdiccionalmente, pero habría de hacerlo en el contexto de la ejecución incoada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y en tanto se le estuviera reclamando algo diferente de lo que debe hacer" (STS de 18-11-02 ). " ... lo que debió hacer aquélla, fue acudir a esta Sala promoviendo el oportuno incidente de ejecución de sentencia y no planteando un recurso de reposición, dando lugar a un nuevo expediente administrativo, en el que se produjeron las anomalías observadas, ya que de admitir este planteamiento, aparte de desvalorizar las competencias jurisdiccionales, privando a las Salas de lo Contencioso de intervenir, como es su obligación y su derecho, en todas las incidencias de la ejecución de las sentencias, llegaríamos a una prolongación indefinida de los recursos sin posible finalización, dado que siempre sería factible promover un nuevo recurso jurisdiccional contra actos que, si bien procedentes de la Administración, no tienen entidad independiente para constituirse en objeto de recurso" (STS de 12-3-80 ). Si la persona que interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia que decretó la demolición, o la persona afectada por ésta, creen que la actividad que desarrolla la Administración para ejecutar dicha sentencia no es la procedente a tal fin, pueden acudir al Tribunal que la dictó para, al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley jurisdiccional, interesar de él la decisión que corresponda sobre tal cuestión."

TERCERO: Con base en lo dicho ya no ha lugar a entrar en el fondo del asunto, pero sí es conveniente tratar de los restantes motivos de inadmisibilidad expuestos por la parte apelante, los cuales no obtendrían el mismo éxito: no concurre el de reiteración de acto firme y consentido, puesto que el acto que impone una segunda multa coercitiva no es mera reiteración de aquél que impuso la primera, toda vez que supone una nueva carga patrimonial que no es que sustituya sino que se acumula a la anterior, y ello con independencia de que el requerimiento de presentar proyecto técnico de demolición coincidiera en una y otra ocasión; y tampoco puede aceptarse que se haya producido desviación procesal, pues comparando lo solicitado en el recurso de reposición y en el suplico de la demanda, por lo que se refiere a la multa las peticiones son las mismas, y en cuanto a la anulación de los requerimientos, esto sería la consecuencia derivada de la concesión de la licencia, por lo que tampoco hay discrepancias esenciales entre una y otra peticiones.

CUARTO: No procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en 30 de octubre de 2006 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Pontevedra en el procedimiento abreviado 176/2006 de que este rollo dimana, la cual revocamos, y en su lugar declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Ángel Jesús contra el decreto 119/2006 del Alcalde de A Estrada, de 14 de febrero , que le impuso una multa de 1.000 ? y le conminó a presentar proyecto técnico de demolición, y contra el decreto 316/2006 del mismo Alcalde, de 30 de marzo , desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el anterior; sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.

Esta resolución es definitiva por no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Notifíquese a las partes por medio del Juzgado de procedencia y devuélvanse al mismo las actuaciones que remitió, archivándose el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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