Última revisión
03/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 833/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2225/2005 de 03 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME
Nº de sentencia: 833/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100235
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00833/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65588
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100183
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002225 /2005
Sobre FUNCION PÚBLICA
De D. Ángel
Representante: ISIDRO DE BENITO GUTIERREZ
Contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 833
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a tres de abril de dos mil nueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso en el que manifiesta impugnar:
La Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 18 de octubre de 2005 que desestima el recurso de alzada por el que declaró no apto para el INGRESO EN LA POLICÍA NACIONAL.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Ángel , representado por la Procuradora Sra. Doña María del Mar García Mata y bajo la dirección letrada del Sr. Don Isidro de Benito Gutiérrez.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso, revocando y anulando por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 18 de octubre de 2005 objeto del mismo, y declarando haber lugar a tener al recurrente Don Ángel como aspirante que ha aprobado la fase de oposición y reconociendo su derecho a ser nombrado Policía Alumno a fin de realizar en curso de formación en el Centro de Formación y Perfeccionamiento para el ingreso en la Escala Básica, categoría de policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con todos los efectos y derechos inherentes a dicho pronunciamiento, incluidos los de carácter económico, y con el resto de pronunciamientos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la sentencia y confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 24 de marzo del presente año.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión que ejercita el demandante, quien participó en las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 12 de abril de 2004 de la Dirección General de Policía para cubrir plazas de alumnos en el Centro de Formación para posterior ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y fue declarado no apto en la cuarta prueba -reconocimiento médico- por estar incurso en una causa de exclusión prevista en la Orden del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1988 (anexo III), es de plena jurisdicción ex artículo 31.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante LJCA); siendo su fundamento que la lesión que sufrió en el cúbito y radio izquierdo cuando tenía diez años de edad y por la que fue intervenido quirúrgicamente no genera limitación alguna que le impida realizar cualquier tipo de actividad. Discute el dictamen del órgano médico colegiado emitido el 11 de julio de 2005, que diagnosticó para el mismo "secuelas de fractura de cúbito y radio izdo, limitación a la supinación y pronación" con inclusión en la causa 4.3.1. del cuadro de exclusiones del citado anexo, en el que se apoyó el Tribunal de la oposición libre para efectuar la declaración de no apto, haciendo valer a tal fin dos certificados médicos que aportó con su recurso administrativo de alzada.
El Abogado del Estado formula oposición a esa pretensión por razones de fondo, haciendo especial hincapié en la discrecionalidad técnica y en la objetividad de los órganos intervinientes en el procedimiento selectivo.
SEGUNDO.- En la sentencia de la Sala 3ª y Sección 7ª de Tribunal Supremo de 3 noviembre de 2008 consta en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente: "El control judicial del ejercicio por la Administración de las potestades discrecionales que le conceden las leyes está firmemente asentado en nuestro ordenamiento jurídico. La Sentencia que ahora anulamos así lo recuerda y expone con claridad que se hace efectivo a través del control de los hechos determinantes, del enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales y, en particular, del que prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos. Dice, también, que la discrecionalidad debe descansar en el respeto a lo dispuesto por las bases del proceso selectivo lo que, en este caso, exigía comprobar si concurría la causa de exclusión hecha valer. Y como, subraya, no existe duda alguna de que el Sr. Juan María padece la patología descrita, se pregunta si esa disfunción es causa suficiente de exclusión por afectar al ejercicio de la función policial o si solamente supone un simple y pequeño defecto físico sin relevancia a dichos efectos........La respuesta es la que hemos reproducido en el primer fundamento y deja incuestionada la decisión administrativa por situarla en el núcleo de la discrecionalidad técnica en la que, dice, los tribunales no pueden sustituir a la Administración. Ciertamente, no se trata de sustituirla, ni tampoco de negar validez al dictamen del Tribunal Médico que aprecia una patología. Lo único que debía decidirse es si la circunstancia descrita impide o menoscaba el ejercicio de las funciones policiales. Ese es un problema jurídico a resolver a partir de unos datos de hecho. Y entra en el ámbito de la fiscalización judicial comprobar si los establecidos por la Administración constituyen el presupuesto al que la norma atribuye consecuencias jurídicas. A tal fin, el control no se detiene a las puertas del juicio que puedan emitir los tribunales calificadores o los órganos especializados que, desde la cualificación técnica de sus integrantes, emiten informes de esa naturaleza.........Es verdad que, en atención a la preparación y objetividad que se les atribuye, gozan sus actos de una presunción de certeza. Pero se trata de una presunción iuris tantum, susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario. De este modo, el control judicial llega también a lo que aquí llama la Sentencia recurrida "núcleo material de la decisión técnica" y puede suponer la anulación de los actos que se funden en ella cuando ese juicio técnico, en función de los hechos acreditados, no es razonable".
De acuerdo con este planteamiento corresponde al ahora demandante la carga procesal de demostrar -mediante alegaciones específicas y una prueba adecuada y suficiente que sirva de apoyo a las mismas- que la lesión de la que fue operado no impide o no menoscaba el ejercicio de las funciones policiales; desvirtuando de esa forma la presunción iuris tantum de certeza que concurre en los actos dictados por el órgano selectivo.
Esas cargas no han sido cumplidas satisfactoriamente en este pleito, pues el recurrente se limita a decir que carece de limitación alguna que le impida realizar cualquier tipo de actividad, aportando unos documentos referentes a la práctica de una actividad deportiva fechados en los años 1995, 1996, 1997 y 1998 y haciendo mención a dos certificados médicos oficiales de junio y agosto de 2005 aportados con el recurso de alzada. Esas pruebas no tienen entidad y valor suficientes para desvirtuar el dictamen del órgano médico colegiado que asistió técnicamente al Tribunal de la oposición, órgano que recabó el parecer de un traumatólogo y reconoció en dos ocasiones al actual demandante, teniendo a tal fin en cuenta aquellos certificados cuyo contenido, por lo demás, es bastante escueto. Por otro lado, la forma más apropiada para desvirtuar la referida presunción es una pericia procesal practicada por un médico especialista y en régimen de contradicción, que en atención al reconocimiento personal de quien ahora ejercita la acción, a los datos existentes en el expediente administrativo y a las consideraciones técnicas que procedan para el caso llegase a la conclusión de que: la fractura en el brazo izquierdo no era óbice para el desempeño físico de la actividad propia del cometido policial; o alternativamente, la merma en la supinación y pronación es de ínfimo valor o no existe o resulta incompatible con la realización de la actividad deportiva que practicó el aquí recurrente en aquellos años. Esa prueba pericial no ha sido propuesta por la parte actora.
Entonces, no es posible realizar una censura de disconformidad con el ordenamiento jurídico a los actos administrativos impugnados y en el particular aquí analizado, por lo que y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la LJCA la pretensión deducida en la demanda deberá ser desestimada.
TERCERO.- No concurre mala fe o temeridad a los fines previstos en los artículos 68.2 y 139.1 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2225/2005, ejercitado por Ángel contra los actos estatales aquí impugnados.
No se hace condena especial en lo referente a las costas generadas en el actual proceso.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que se puede ejercitar recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
