Última revisión
28/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 833/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 18/2006 de 28 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 833/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100829
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12081
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 18/2006
Partes: Mónica , Amparo , Luis Carlos , Bernardino , Gaspar , Nemesio , Lorena , María Rosa , Esther ,
Jesús Luis Y Sacramento
C/AYUNTAMIENTO DE BADALONA Y JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA
S E N T E N C I A N º 833
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don José Manuel de Soler Bigas
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 18/2006, interpuesto por Mónica , Amparo , Luis Carlos , Bernardino , Gaspar , Nemesio , Lorena , María Rosa , Esther , Jesús Luis y Sacramento , representados por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por el Procurador de los Tribunales JORDI BASSEDAS BALLUS y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 6.07.05 que fija el justiprecio de la finca Terrenys de 31.475 m2, part de la finca NUM000 , del Registre de la Propietat núm 3 de Badalona, municipio de Badalona, Administración expropiante: Ajuntament de Badalona. Expediente NUM001 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 27 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya de fecha 6-7-05, que fija el justiprecio de unos terrenos propiedad de los recurrentes situados entre la Avinguda de Mas Ram y la carretera de la Conrería de Badalona.
La resolución impugnada describe en su encabezamiento la finca afectada como terrenys de 31.475 m2. En los antecedentes se refiere como hojas de aprecio, tanto de la propiedad como del Ayuntamiento, sendas valoraciones de una superficie de 19.050 m2. En los datos de la finca que se valora, el Jurat recoge una superficie de 12.425 m2 de suelo, que es la que se justiprecia.
A ello opone la demanda, como cuestión previa que hemos de analizar, que se trata de un error material, pues habiendo instado la expropiación al amparo del anterior art. 103 del DL 1/1990 autonómico, se han de valorar dos porciones de terreno, una de 19.050 m2 con clave 6b, y otra de 12.425 m2, con clave 6c. Pide por tanto valoración de un total de 31.475 m2
Efectivamente, la propiedad instó la expropiación por ministerio de la ley de ambas porciones, pero el Ayuntamiento rechazó la procedencia de la expropiación de la porción calificada con clave 6c, de 12.425 m2, lo que lleva a su representación a afirmar que, habiendo sido el acto administrativo consentido, la valoración del Jurat debe limitarse a la porción de 19.050 m2 calificada con clave 6b, que precisamente, como hemos visto, no es la que valora la resolución impugnada, razón por la cual entiende que existe un error material en la superficie valorada por el Jurat, y pide que se corrija a 19.050 m2.
Según consta acreditado en el procedimiento, la propiedad efectuó la advertencia previa prevista en el anterior art. 103 del DL 1/90 el día 19 de octubre de 2001 . El Ayuntamiento resolvió estimar improcedente la expropiación de la porción con clave 6c, de 12.425 m2 antes del transcurso del plazo de dos años, pues aún cuando el decret inicial, notificado el 18-1-2002 no contenía pie de recurso, se notificó correctamente en fecha 7-7-2002. Interpuesto recurso de reposición por la propiedad en fecha 30-7-02, no existe constancia de ninguna actuación más al respecto. En fecha 11-8-04 la propiedad presentó la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento, y en diciembre de 2004, esto es, transcurridos tres meses, solicitó al Jurat la fijación del justiprecio.
La propiedad, en su demanda, afirma la total competencia del Ayuntamiento para la expropiación de ambas porciones, alegando que de forma tácita tanto dicha Corporación como el Jurat así lo han admitido, y manifiesta compartir plenamente los argumentos expuestos por una resolución de la Administración autonómica, a la cual también se dirigió "ad cautelam" solicitando la expropiación, resolución que afirma la competencia municipal.
Debemos avanzar ya que la cuestión de la competencia municipal para expropiar los 12.425 m2 calificados con clave 6c no puede ser objeto de examen en la presente resolución. Con independencia de la absoluta confusión en la que incurre el Jurat, que transcribe unas valoraciones de las partes de una superficie y justiprecia otra diferente, la cuestión esencial es que cuando el Ayuntamiento rechazó la procedencia de la expropiación de una porción, lo hizo antes de haber transcurrido los dos años desde la advertencia de la propiedad, y por supuesto, antes de haberse presentado por ésta la hoja de aprecio, por tanto, se opuso antes de que la expropiación hubiera tenido su inicio por ministerio de la ley, hito éste que marca la imposibilidad de oposición, paralización o suspensión del expediente.
Esta misma Sala y sección ya ha dicho en anteriores resoluciones que, una vez producido el inicio de la expropiación por ministerio de la ley, no es dable que la administración se oponga o rechace su procedencia, pero cuando tal reacción administrativa se produce antes del inicio legal de la expropiación (que, reiteramos, se produce con la presentación de la hoja de aprecio), resulta un acto administrativo impugnable tanto en vía administrativa, como hizo en este caso la propiedad, como revisable en vía contenciosa, vía que no consta haya utilizado la parte. Atendido que el recurso de reposición no ha sido resuelto de forma expresa por el Ayuntamiento, y teniendo en cuenta la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los plazos para interponer recursos contenciosos en supuestos de silencio administrativo, no se puede afirmar, como pretende aquí el Ayuntamiento, que la resolución municipal oponiéndose a la expropiación de la porción calificada con clave 6c haya sido consentida.
Así las cosas, resulta desde luego improcedente que si el Jurat procede a la valoración de una sola de las porciones, lo haga precisamente de aquella sobre la cual el Ayuntamiento rechaza la expropiación, y omita toda valoración de la otra porción.
Esta misma Sala y sección ya conoció en el recurso 591/2005 del justiprecio fijado para otros terrenos de los mismos propietarios también en procedimiento instado al amparo del art. 103 de la Refosa y también calificados con clave 6b , por lo que, disponiendo ya de criterio el Tribunal sobre los parámetros de valoración, debemos por razones evidentes de economía procesal, revisar la resolución del Jurat pero en el bien entendido de proceder la valoración de la porción de 19.050 m2 clave 6b, sin perjuicio de lo que finalmente pudiera resolverse en relación con la porción de 12.425 m2 calificados con clave 6c.
SEGUNDO.- En aquel recurso 591/2005 el Jurat aplicó idénticos parámetros a los que aplica la resolución aquí impugnada, los cuales fueron impugnados por la propiedad con los mismos argumentos que en la presente demanda expone y por tanto, no sólo por unidad de doctrina, sino por resultar ajustado a derecho, debemos reiterar lo que dijimos en aquella sentencia, numero 678/2009, de 16 de julio .
Así, dijimos que el Jurat "parte de la consideración que el suelo afectada está clasificado como no urbanizable y que por tanto debe aplicarse en su valoración el método de comparación, pero ello no puede ser compartido en cuanto a la clasificación del suelo, atendiendo al planeamiento vigente y a la propia doctrina del TS, y en cuanto a su valoración, por el contenido de la propia ley 6/98 , la cual establece un método legal de valoración, atendiendo a la clase de suelo que resulte.
Así, en cuanto a la clasificación del suelo, el Plan General Metropolitano de 1976 clasificaba el suelo como urbanizable, pero tras el Texto Refundido de la Revisión del Programa de Actuación del PGM aprobado el 8 de agosto de 1988, no se le atribuye ninguna clasificación a dicho suelo, destinándolo a parque forestal y calificándolo de sistema general de espacios libres, clave 6b (parques y jardines de nueva creación de carácter local), por lo que teniendo la consideración de sistema general, según las propias normas urbanísticas del PGM, es de aplicación la doctrina jurisprudencial según la cual (SSTS 29-1-1994, 30-4-1996, 25-11-1999 ) "el suelo destinado a sistemas generales debe ser valorado como urbanizable delimitado, con independencia que carezcan de clasificación formal o vengan clasificados como no urbanizable (y a salvo que vengan clasificados como suelo urbano por el Plan), mas esto no como criterio objetivo o automático, sino en cuanto se trata de sistemas generales que sirven "para crear ciudad", de manera que, por ejemplo, aquella misma doctrina jurisprudencial en cuanto relativa a la valoración de las vías de comunicación, limita explícitamente su ámbito a las vías que integran el entramado urbano, al punto que la sentencia de 12-10-2005 (reiterada en S. 22-12-2005, 8-5-2006, 12-7-2006 del mismo Tribunal) indica respecto las vías de comunicación de interés superior al municipal que "las anteriores consideraciones, es esencial tener en cuenta lo dicho en nuestras anteriores Sentencias, en el sentido de que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos antes "sistemas generales que sirvan para crear ciudad".
Igualmente hemos de tener en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 , según la cual, y en relación a la pretensión de considerar el suelo como urbano por su proximidad a núcleos urbanizados o de nuevo desarrollo urbano, que "es claro que el suelo urbano se ha de acabar en algún punto físico del terreno, si no se quiere que la acción urbanizadora se extienda como fuego lento inexorable mediante el juego de la colindancia con zona urbanizada; el suelo urbano llega hasta donde lleguen los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni a un metro más. Así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 1997 , donde se expresa que "este Tribunal no admite que el artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística sea aplicable analógicamente para la clasificación del suelo urbano, aunque otra cosa se diga en la Sentencia de este mismo Tribunal de 20 de diciembre de 1988 . El artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (así como el 81.2, en caso de ausencia de Plan) exige que el terreno "cuente" con los servicios, no que los servicios estén más o menos próximos; en otro caso, sería imparable la urbanización, que avanzaría a saltos de 100 metros indefinidamente (...)" (así, por todas, en la STS de fecha 1 de junio de 2000, dictada en el recurso de casación número 2307/1995 ).". Supuesto aplicable al presente caso, no constando acreditado para ser considerada como finca urbana, que la finca de autos cuente con los servicios urbanísticos en el sentido indicado, siendo su entorno próximo suelo urbano, suelo urbanizable y suelo no urbanizable, según se desprende del expediente administrativo y de las propias manifestaciones de las partes, sin perjuicio como hemos dicho que deba valorarse por su condición de sistemas, como suelo urbanizable delimitado.
En cuanto a su valoración, aunque el Jurado señala que debe aplicarse el método de comparación regulado en el artículo 26 de la ley 6/98 , sin embargo, después aplica la Ponencia de Valores Catastrales, vigente en el municipio, método que como se dirá es el que resulta adecuado para hallar el valor del suelo, hecho además corroborado con la prueba pericial practicada.
En este sentido, el artículo 27.1 de la citada ley señala "El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el Planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en Polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la Ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias".
Por tanto, siendo de aplicación dicho precepto al supuesto de autos de conformidad con lo manifestado, encontrándose la finca situada en el Polígono fiscal 47 y no encontrándonos en ninguno de los supuestos previstos en el párrafo 2º del referido artículo 27 , son de aplicación los valores contenidos en la ponencia de valores catastrales vigentes desde el 1 de enero de 1998, respecto de las cuales el Jurado aplica un valor unitario básico de 24,04 euros/m2s, actualizándolo un 2% por cada año transcurrido, a la vista de la fecha de valoración de los bienes, referida al año 2004, dando lugar a un valor unitario básico de 27,07 euros/m2s" En el presente caso, el Jurat aplica idénticos parámetros, por lo que sin modificación alguna, debemos aplicar lo transcrito.
También como en aquel recurso, la propiedad estima improcedente aplicar el valor establecido por la Ponencia Catastral, postulando con idénticos argumentos la utilización del método residual.
Esta misma Sala y sección ya dicho en reiteradas sentencias (entre otras en las 638/2007, de 6 de julio; 250/2008, de 19 marzo y 956/2008, de 30 de octubre, por citar algunas, además de la ya citada recaída en el recurso 591/2005 ) que la Ley 6/1998 establece un sistema legal de valoración basado de forma directa en los valores catastrales, y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método residual. La sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 19 de diciembre de 1986, num. 166 , señala de forma clara que "En cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de "justo precio", dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, debiendo ser éstas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable. Conforme a lo expuesto, la garantía constitucional de la "correspondiente indemnización" concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación".
El articulo 23 de la Ley 6/98 establece que "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime", optando el legislador por la valoración de conformidad con los valores catastrales excepto en los casos expresamente previstos de "inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación", sin que la pérdida de vigencia sea más que la temporal que las propias normas prevén, ya que extender el concepto de vigencia a la material, como propugna la demanda (y algunos autores), no se cohonesta con la voluntad legislativa ni con la interpretación ya reseñada del Tribunal Constitucional, que exige una proporcionalidad entre el valor del bien y la indemnización y una razonabilidad en el sistema de valoración, no teniendo fundamento normativo ni constitucional propugnar que la indemnización ha de ser la necesaria para adquirir un bien equivalente al expropiado.
Por otra parte, y abundando en la misma idea, las Ponencias de Valores catastrales, conforme a los arts. 3, 22 y 23 RD 1020/93 , son resultado de un estudio técnico económico que asigna valores de suelo y de construcción, en aplicación de la formula polinómica del art 16 RD 1020/93, Vv= 1,40 (vr+vc) Fl, empleando para ello los valores de mercado comprobados para el ámbito territorial al que se refieren. Así, el justiprecio se determinará por aplicación de unos valores de repercusión obtenidos en base a una estimación de valores de mercado, y los valores de repercusión, y pese a lo que se pudiera interpretar de lo manifestado en la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , no se identifican con los valores de venta de mercado del bien valorado puesto que este ultimo comprende también el coeficiente de beneficios y gastos de promoción inmobiliaria.
Por tanto, la pérdida de vigencia no puede interpretarse como desfase con los valores de mercado. Así lo confirma la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008, ED 173244 , cuando dice que "esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone : "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime".
A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado art. 23 , con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador."
En el mismo sentido, la de 20-1-2009 declara que "Es jurisprudencia establecida de esta Sala que la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" empleada por el art. 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones sólo puede ser entendida como pérdida de vigencia en sentido formal, es decir, como expiración del plazo para el que fueron establecidas sin que hayan sido reemplazadas por otras debidamente actualizadas. Sólo en este supuesto o en el de "modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación", también contemplado por el referido precepto legal, cabe no hacer uso de las ponencias catastrales y valorar el inmueble por el método residual.
Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005, 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 . Conviene añadir que ello no podría ser de otra manera a la vista del art. 23 de la Ley del Suelo y Valoraciones, que prohíbe la libertad estimativa cuando dispone que "las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley".
Y la sentencia del TS de 16-3-2009 declara que La afirmación que sustenta la decisión recurrida, esto es, que los valores empleados por dicho órgano administrativo no pueden considerarse ajustados a la realidad (tercer párrafo del fundamento quinto de la sentencia), aparte de aparecer huérfana de apoyo argumental, se separa de los términos de la Ley, que obligan a aplicar sus criterios (artículo 23 ), salvo que las ponencias hayan perdido vigencia o hubiesen cambiado las condiciones tenidas en cuenta para su determinación (artículos 27.2, párrafo segundo, y 28.4 ).
Y esa vigencia, según hemos indicado, es la formal, no la meramente material o económica.
La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no provoca su pérdida de fuerza obligatoria.
Admitir lo contrario sería tanto como introducir de nuevo la libertad estimativa en la tasación del suelo (sentencias de 30 de enero de 2008 (casación 7448/04, FJ 2º); 22 de septiembre de 2008 (casación 11275/04, FJ 8º); 10 de febrero de 2009 (casación 4517/05, FJ 4º); y 24 de febrero de 2009 (casación 4825/05, FJ 4º )), efecto que el legislador ha querido evitar al aludir en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 a un único valor.
Bien es verdad que en ese mismo preámbulo se dice optar por un sistema que se acerque lo más posible al valor real de mercado, pero, frente a la clara determinación de los preceptos que hemos citado, si se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios (véase la sentencia de 9 de marzo de 2009 (casación 6582/05, FJ 4º )).
En consecuencia, la tesis y valoración de la parte, así como también la valoración del perito judicialmente designado, no pueden acogerse, al emplear para calcular el valor de repercusión el método residual (estático y dinámico).
En definitiva, corrigiendo la superficie que debe ser de 19.050 m2, correspondientes a la clave 6b, el justiprecio debe quedar fijado en 19.050 x 27,07 = 515.683,5 euros, importe al cual se deberá añadir el 5% en concepto de premio de afección.
TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular la resolución impugnada, y fijar como justiprecio de los terrenos de superficie 19.050 m2, calificados con clave 6b, el de 515.683,5 euros, importe al cual se deberá añadir el 5% en concepto de premio de afección.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Mª Pilar Rovira del Canto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
