Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 833/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 624/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 833/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100824
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2011/0040637
Recurso de Apelación 624/2014
Recurrente: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido: VERAREN SL
PROCURADOR D. MANUEL DE BENITO OTEO
SENTENCIA Nº 833/2014
Presidente:
Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
En la Villa de Madrid, a 1 de diciembre de 2014.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 624/2014 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID,representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 16 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 153/2011, por la que se estimó en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil VERAREN, S.L.,contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 8 de noviembre de 2011, por la que se le impuso una multa de 31.000 euros por la comisión de una infracción prevista y calificada como grave en el artículo 71.a) en relación con el artículo 72.p) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid
Ha sido parte apelada la mercantil VERAREN, S.L.,representada por el Procurador don Manuel de Benito Oteo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 153/2011 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
'PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil 'Veraren, S.L.', contra la resolución administrativa recurrida que se anula por no ser conforme a Derecho en lo relativo a la sanción impuesta, que se sustituye por la sanción de multa de 602 €, desestimándolo en todo lo demás'.
SEGUNDO.- No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación la mercantil VERAREN S.L representada por el Procurador don Manuel de Benito Oteo.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 26 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 16 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 153/2011, por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil VERAREN, S.L., contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 8 de noviembre de 2011, por la que se le impuso una multa de 31.000 euros por la comisión de una infracción prevista y calificada como grave en el artículo 71.a) en relación con el artículo 72.p), de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid
Dicha sentencia, como ya hemos reflejado en los antecedentes de hecho, anuló la resolución administrativa recurrida por no ser conforme a derecho en lo relativo a la sanción impuesta, multa de 31.000 euros que se sustituye por la multa de 602 euros, desestimando el recurso contencioso administrativo en todo lo demás.
Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional la Comunidad de Madrid solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicita que se revoque la Sentencia de instancia y se declare la conformidad a derecho de la Orden 3225/2011, del 8 noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se impuso a la mercantil VERAREN, S.L., una multa de 31.000 euros, y, ello, en atención a las alegaciones que formula en su escrito de recurso de apelación en el que, en esencia, alega que la sanción finalmente impuesta, de multa de 602 euros, no se acomoda a la responsabilidad correspondiente en la que habría incurrido la mercantil VERAREN, S.L., habida cuenta de que consta que el vertido se produjo en un espacio protegido, hecho que constituye un hecho indubitado; lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley 5/1003, de 20 marzo ; que la sentencia admite que la actora no disponía de licencia y que el vertido se llevó a cabo en espacio protegido, circunstancias que permitirían calificar la infracción como muy grave; que la calificación de la infracción realizada por la administración no es incorrecta y tampoco se ha lesionado el principio de proporcionalidad ocurriendo, al contrario, que el interesado se ha visto favorecido por la aplicación de la infracción más leve; que la sentencia no analiza la existencia de la otra agravante que figura en la orden recurrida relativa a la repercusión de la falta de autorización de la empresa para la realización de operaciones de gestión de residuos de construcción y de demolición; aún admitiendo que el hecho de que los vertidos se hayan producido en espacio protegido esté incluido en el tipo, no se comparte que la sanción se imponga en el mínimo posible dado que la resolución administrativa razona la existencia de la agravante cumpliendo, por tanto, con el deber de motivación de los actos administrativos, y que dicha motivación es suficiente a los efectos de la imposición de la sanción en una cuantía más elevada que el grado mínimo.
Por su parte, la mercantil VERAREN, S.L., impugnó el recurso de apelación, y en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia desestimando el recurso analizado y se confirme la Sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- La sentencia apelada analizando los motivos de impugnación formulados en su demanda por la mercantil VERAREN, S.L. respecto a la resolución administrativa recurrida, rechaza la relativa al ejercicio de la actividad de gestión de residuos de construcción y demolición sin la preceptiva autorización otorgada por la administración, y expresa que la actividad por la que resultó sancionada no le resulta completamente ajena dado que consta en el expediente administrativo documentación relativa a su solicitud de 29 de octubre de 2008, presentada a la Comunidad de Madrid al objeto de obtener permiso ambiental de instalación de actividad de almacenamiento y transferencia de residuos de construcción y demolición; en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho, y en relación a la infracción del principio de motivación de los actos administrativos respecto a la concreta cuantía de la sanción impuesta, esto es, la sanción máxima prevista para las infracciones calificadas como graves, concluye que dicho motivo debe prosperar al estimar que los hechos por los cuales se argumenta que debe imponerse la sanción máxima están ya incluidos en el tipo infractor aplicado al estar contenidos en la descripción de la conducta infractora, formando parte del propio ilícito administrativo; finaliza la sentencia apelada dicho fundamento de derecho expresando que ninguna razón aduce la administración para motivar la imposición de la sanción en la cuantía máxima del grado máximo entendiendo que la propia administración había estimado que la infracción revestía escasa cuantía o entidad, concluyendo que se considera más proporcionada la sanción de multa de 602 euros, sanción que constituyen la sanción legal mínima prevista en el artículo 75.2.a) de la Ley 5/2003 .
Como es bien sabido por la abundante jurisprudencia existente al respecto el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia ( Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia y que no han sido cuestionados por las partes.
TERCERO.- Debemos continuar con el examen del contenido de los artículos que han sido aplicados en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 8 de noviembre de 2011 a cuyo tenor fue sancionada la mercantil VERAREN, S.L.
El artículo 71.a) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid , establece lo siguiente:
' Son infracciones muy graves: a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada, revocada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica. Todo ello siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos....'
El artículo 72 de la citada Ley dispone que constituye infracción grave, entre otras, la comisión de alguna de las infracciones indicadas en el artículo 71 cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de muy graves.
El artículo 75.2 de la citada Ley dispone que por las infracciones graves podrá imponerse una sanción de multa desde la cantidad de 602 euros hasta la cantidad de 31.000 euros, excepto en los casos de residuos peligrosos que la sanción de multa podrá ser desde 6020 euros hasta 301.000 euros.
El artículo 76 de la citada Ley, respecto a la graduación de las sanciones, recoge el principio básico según el cual las sanciones deberán guardar la debida proporción con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de infracción, y dispone que las sanciones se graduarán atendiendo especialmente a los siguientes criterios: a) el riesgo daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso del bien protegido, la intencionalidad de la conducta y la reiteración en la comisión de infracciones al medio ambiente; b) la comisión de la infracción en espacios naturales protegidos por la normativa vigente; c) La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental competente, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la infracción.
Veamos cuál es el contenido de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 8 de noviembre de 2011, y la motivación en ella contenida en atención a los hechos declarados probados. Dicha resolución expresa:
' Segundo.- Con fecha 25 de febrero de 2009, los agentes ambientales de la Comunidad de Madrid, giraron visita dé inspección a las instalaciones sitas en el Camino de la Leña, finca 'El Rocío', polígono 6, parcela 12, subparcela 2, en el término municipal de Madrid, propiedad de VERAREN, S.L, levantándose Acta de Inspección nº 24509/20D9, en la que se constatan los siguientes hechos:
a) El ejercicio de una actividad de gestión de Residuos de Construcción y Demolición (RCDs) sin la preceptiva autorización otorgada por esta Consejería, en las citadas instalaciones. La parcela se encuadra en la zona E2 del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama (Parque Regional del sureste).
b) No presenta Informe preliminar de situación del suelo.
c) no presenta libro registro de la gestión de residuos no peligrosos.
d) de residuos no peligrosos...'
En su fundamentación jurídica la resolución sancionadora dice lo siguiente:
' Sin embargo, la parte no ha aportado documento alguno capaz de desvirtuar los hechos contenidos en el Acta de 25 de febrero de 2009, que sustancian el presente procedimiento. Además, examinado el informe que acompaña el Acta de 10 de marzo de 2011, ésta concluye que no se observó la existencia de ningún depósito de Residuos de Construcción y Demolición nivel II, pero sí presentaba el terreno evidencias de que en dicho lugar anteriormente se habían almacenado residuos de la construcción.
A mayor abundamiento, con fecha 7 de abril de 2011, se giró nueva visita de inspección a las instalaciones, levantándose Acta nº 4-9018/2011, en la que se constata, que en la zona donde se acumulan los contenedores de residuos, hay aproximadamente 30 metros cúbicos de residuos de construcción y demolición, principalmente restos de suelos de hormigón mezclados con tierras y restos vegetales. Ante estos hechos, la parte interesada alega que proceden de una obra propia de VERAREN, S. L., localizada en la Carretera de Villaverde a Vallecas, Km 291. Se reconoce implícitamente que se ha realizado la transferencia de los residuos generados en dicha obra, hasta las instalaciones que nos ocupan, para su posterior entrega a la empresa Transportes y Contenedores J. Pedraza, S. L., quien los trasladará a las instalaciones de Salmedina Tratamientos de Residuos Inertes, S.L, para su eliminación o valorización. En este sentido, el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid , define la descarga y almacenamiento los residuos en una instalación distinta a la de producción de los mismos, para su posterior transporte a otro lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo, como operación de gestión de residuos, para lo que requiere autorización conforme a la legislación vigente.
Con base en todo a lo anterior, esta Administración considera probado que la mercantil VERAREN, S L., realiza operaciones de gestión de residuos de construcción y demolición, sin la preceptiva autorización por parte del órgano ambiental competente.
B) Se reitera que no cabe el archivo de las actuaciones practicadas, solicitado por la parte, pues de acuerdo con los principios de Derecho penal, que resultan de aplicación al Derecho administrativo sancionador, procede solicitar el archivo del expediente por sobreseimiento, dejando sin efecto la sanción propuesta, cuando no aparezcan elementos suficientes para imputar a una persona la conducta descrita como constitutiva de infracción administrativa, lo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no acontece en el caso que nos ocupa.
Cuarto.- En consecuencia, se consideran probadas las deficiencias imputadas. Tales deficiencias constituyen infracciones administrativas por vulneración de la siguiente normativa:
a) Artículo 44 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid , en relación con el artículo 6.3 de la Orden 2726/2009, de 16 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, par la que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad de Madrid.
Quinto.- El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada, revocada o suspendida, cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos, pero que por su escasa entidad no merezca la calificación como muy grave, constituye una infracción prevista en el artículo 71.a) en relación con el 72.p), estando calificada como GRAVE.
Sexto.- La mercantil VERAREN, 5. L, con CIF Nº B83788521 es responsable de los hechos expuestos, conforme con lo dispuesto por el artículo 70.1 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid .
Séptimo.- La calificación de la infracción como GRAVE, lleva aparejada una sanción entre 602 y 31.000 euros, acordándose imponer una sanción de 31.000 euros, habiéndose ponderado las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida. Se han considerado todos los criterios de proporcionalidad definidos en el artículo 76 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid y los establecidos en el artículo 131.3. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en particular:
a) El desarrollo de la actividad en un espacio protegido.
b) La repercusión de la falta de autorización de la empresa para la realización de operaciones de gestión de residuos de construcción y demolición, ya que ello impide a la Administración tener un adecuado control sobre 'las instalaciones que llevan a cabo actividades que gestionan este tipo de residuos....'
CUARTO.- El tipo sancionador que ha sido aplicado en el presente caso es el del artículo 71.a) de la Ley 5/2003 que cuando califica la infracción descrita como infracción muy grave, se refiere al ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada, revocada o suspendida siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos. No obstante, la misma resolución dice que en aquellos casos en los que por su escasa cuantía o entidad no merezca la calificación como muy grave, la infracción prevista es la establecida en el citado artículo 71.a) en relación con el artículo 72.p) de la citada ley , estando calificada como grave.
Por tanto, habida cuenta de que el tipo sancionador aplicado es el previsto en el artículo 72.p) en relación con el artículo 71.a) de la Ley 5/2003 , estamos en el caso de que el tipo sancionador aplicado contempla el ejercicio de una actividad descritaen esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada, revocada o suspendida siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos. En el presente caso se atiende, por tanto, al ejercicio de una actividad, la descrita en la resolución sancionadora, en un espacio protegido. Por lo tanto, ha de estimarse que la condición de 'espacio protegido' forma parte de la descripción típica de la conducta dado que, insistimos, el tipo sancionador aplicado es el previsto en el artículo 72.p), y no el tipo sancionador previsto en el artículo 72.a) que define la conducta infractora como ' El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada, revocada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica. Todo ello siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas ni el medio ambiente', sin mención alguna al hecho de que dicha actividad se realice o tenga lugar en 'espacios protegidos'.
Continuando con el análisis de esta cuestión, y como más arriba hemos recogido, la resolución sancionadora a la hora de referirse y justificar la concreta extensión de la sanción impuesta aprecia la existencia de dos circunstancias de agravación representadas, una de ellas, por ' el desarrollo de la actividad en un espacio protegido' y, otra de ellas, por ' la repercusión de la falta de autorización de la empresa para la realización de operaciones de gestión de residuos de construcción y demolición, ya que ello impide a la Administración tener un adecuado control sobre 'las instalaciones que llevan a cabo actividades que gestionan este tipo de residuos.'
Resulta probado, y en esta instancia no se discute, que la empresa actora carecía de licencia para la realización del vertido por el cual fue sancionada, y resulta probado que el vertido se llevó a cabo en un espacio protegido, y resulta que la administración a la hora de determinar la sanción aplicable apreció como circunstancia de agravación que la actividad de la empresa había sido desarrollada en un espacio protegido. Por tanto, de ello se colige que ha sido tenido en cuenta a la hora de modular la concreta sanción procedente una circunstancia definitoria de la infracción, tal y como resulta de lo previsto en el artículo 72.p) en relación con el artículo 71.a) de la Ley 5/2003 . Por lo cual si dicha circunstancia ha sido tenido en cuenta a la hora de definir la conducta típica no puede ser tenida en cuenta, además, para agravar la concreta sanción a imponer. Por ello, procede rechazar la alegación en estudio entendiendo este tribunal que es correcta la interpretación realizada en la sentencia de instancia.
También debemos tener en cuenta que la administración impuso la sanción en el grado máximo por entender que concurría una segunda circunstancia de agravación, tal y como expresamente se contempla en la resolución sancionadora.
El juzgador de instancia, respecto a la circunstancia de agravación representada por la repercusión de la falta de autorización de la empresa para la realización de operaciones de gestión de residuos de construcción y demolición, y teniendo en cuenta que la propia administración consideró que la infracción revestía escasa cuantía o entidad, estima que la sanción procedente es una sanción mínima de multa sobre la base de que no esta acreditada la concurrencia de circunstancias de agravación.
A pesar de que se nos dice por la Comunidad de Madrid en su recurso de apelación que la sentencia no analiza la existencia de la segunda agravante, dicha afirmación no resulta ser cierta dado que, aunque someramente, en el cuarto de sus fundamentos de derecho, in fine, la sentencia apelada expresa que la propia administración apreció la escasa cuantía o entidad de la infracción, por lo cual no se puede tampoco convertir en circunstancia de agravación de la sanción. Frente a ello, la administración demandada nos recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la motivación de los actos administrativos así como del principio de proporcionalidad.
Sin embargo, consta expresamente que la resolución administrativa considera que la actividad desarrollada por la empresa sancionada consistente en el ejercicio de la actividad descrita en la ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada, revocada o suspendida, es una infracción muy grave al estimar, de conformidad con lo establecido en el artículo 72.p) su escasa entidad, precepto que, recordemos, permite calificar como graves las infracciones indicadas en el artículo 71 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves. Dicho precepto no dice cuando por su 'cuantía o entidad' no merezcan ser calificadas de muy graves sino que expresamente dice cuando por su 'escasa cuantía o entidad'. Por lo tanto, parece un contrasentido que después de ser calificada así la conducta, resulte aplicable la agravante relativa a la repercusión de la falta de autorización de la empresa. Y en este punto debemos decir que aún cuando no se pueda identificar la expresión de que la actividad ha tenido escasa entidady la expresión de que la falta de autorización repercuta en la falta de control administrativo,a la que se refiere la resolución sancionadora, también resulta que la repercusión en el control administrativo de la actividad realizada como consecuencia de la falta de autorización de la actividad constituye la propia esencia de la conducta descrita en el artículo 71.a) y 72.p) aplicados definida como el ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada, revocada o suspendida, por lo que no existiendo en la justificación de la agravación aplicada una incidencia distinta que la referida a la falta del control administrativo, no resulta evidente la concurrencia de la misma.
Por todo lo expuesto nos conduce a la desestimacion del recurso analizado y a la confirmación de la Sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación, al haberse desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 624/14interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRIDcontra la Sentencia de 16 de mayo de 2014 , que, por ser conforme a derecho, se confirma, con expresa imposición de las costas procesales a la COMUNIDAD DE MADRID.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el dia de lo que, como Secretario, CERTIFICO.
