Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 833/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 312/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 833/2014

Núm. Cendoj: 28079330022014100785


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2013/0007540

RECURSO DE APELACIÓN 312/2014

SENTENCIA NÚMERO 833

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a uno de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 312/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARANUEZ, representado por el Letrado Consistorial D. Francisco Javier Marcos Muñoz, contra la Sentencia dictada el 22 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 10 de los de Madrid , recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 495/2013. Han sido parte apelada Dª. Clemencia y D. José , representados por el Procurador D. José Antonio Sandin Fernández; y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Aranjuez, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 22 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid , recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 495/2013, por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes, concejales del Ayuntamiento de Aranjuez, contra la convocatoria y los acuerdos del Pleno de dicha Corporación de fecha 25 de marzo de 2013, se declara la nulidad de la citada convocatoria y acuerdos en la misma adoptados, con expresa imposición de costas al mencionado Ayuntamiento.

La citada Sentencia desestima, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad de litispendencia en relación al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid bajo el número de autos 477/2013 (concluido por Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 ), opuesta por el Ayuntamiento demandado, al considerar que ' El hecho de que los sindicatos con representación en el Ayuntamiento de Aranjuez hayan formulado un conflicto colectivo contra los acuerdos de 25 de marzo de 2013 ante la jurisdicción social, no tiene nada que ver con la regularidad en la toma de decisiones que es, en definitiva el objeto de este pleito', concluyendo en la inexistencia de identidad de sujetos y causa de pedir (FJ 3º). Y en cuanto al fondo del asunto, tras reseñar que una de las cuestiones centrales del presente recurso reside en ' el alegado incumplimiento del plazo mínimo que hade mediar entre la notificación de la convocatoria del Pleno municipal y su celebración, y la implicación constitucional del incumplimiento del plazo de la convocatoria, alegando la parte actora la irregular convocatoria del Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Aranjuez', que entienden ' vulnerado el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución ' (párrafo primero del FJ 4º), analiza diversa doctrina constitucional en relación con el derecho fundamental invocado como infringido por los recurrentes y recordando el contenido de los artículos 78 , 79 y 80 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y 46.2.b) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local (FF. JJ. 4º y 5º), razona que ' la causa de urgencia no tuvo suficiente y razonable motivación. Es evidente que, en un supuesto como el discutido, en que se planteaba la reorganización del personal laboral del Ayuntamiento con modificación de sus condiciones de trabajo, la alegación del retraso en la elaboración del presupuesto no parecía justificada, más si pensamos que el presupuesto estaba sin aprobar desde el año anterior' y, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 , argumenta que la urgencia en la convocatoria no ha quedado ' suficientemente acreditada y motivada', añadiendo ' Por otra parte al quedar convocado el Pleno a las 16,23 horas del viernes 22 y permanecer cerradas las dependencias municipales hasta minutos antes (15) del inicio del Pleno parece razonable entender que se privó a los concejales recurrentes del acceso a la documentación complementaria que los ediles precisaban para decidir el sentido del voto',concluyendo que ' a la vista de los elementos analizados hemos de concluir que no se respetó el derecho de los recurrentes a la participación consagrado en el art. 23 de la CE de lo que se deriva la estimación del recurso y la consiguiente anulación de los acuerdos del Pleno de 25 de marzo pasado'.

Frente a dicha Sentencia se alza el demandado Ayuntamiento de Aranjuez aduciendo como concretos motivos de impugnación los que a continuación, de forma sucinta, se exponen: (i) La Sentencia de instancia infringe, por inaplicación, la excepción de litispendencia contenida en el artículo 160.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto que no requiere la concurrencia de triple identidad procesal (sujetos, objeto y causa de pedir); (ii) Entiende que los Concejales recurrentes no tenían derecho a documentación complementaria alguna, añadiendo que el Ayuntamiento, en contra de lo sostenido en la Sentencia, ' no está cerrado para los Concejales' y que ' el pleno de la Corporación apreció razones de fondo como justificativas de la urgencia, y ello por mayoría absoluta de sus miembros', argumentando al efecto que ' frustrada la obligatoria negociación con los sindicatos en el marco de una racionalización de la plantilla que permitiera un ahorro ineludible (el equilibrio presupuestario era y es una exigencia legal) se hacía necesario aprobar el presupuesto conforme a esas exigencias legales e incorporando, como es obvio, las consecuencias presupuestarias del acuerdo adoptado, una vez frustrada la negociación (y aun los sindicatos censuraron en el procedimiento laboral no haber negociado bastante). Como quiera que el presupuesto tenía que haberse aprobado antes del 31 de diciembre del año anterior, cualquier día de retraso implica de por sí una urgencia en su aprobación', concluyendo en la inexistencia de infracción del derecho invocado por los recurrentes, que no puede inferirse de ' la sola infracción del plazo (lo que sería una presunción inadmisible, si se nos permite de dolo in re ipsa), toda vez que los defectos de forma sólo son causa de nulidad cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados....'

Los concejales recurrentes., parte apelada, se muestran conformes con la resolución recurrida en apelación, solicitando su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

En idéntico sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal, sosteniendo que los argumentos contenidos en la Sentencia apelada son ajustados a Derecho.

SEGUNDO.-Examinados los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia dictada en la instancia, así como las pretensiones y argumentaciones aducidas por las partes en esta alzada, consideramos preciso, en primer lugar, efectuar una serie de consideraciones y reflexiones jurídicas en relación con el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante LJCA).

Como es bien sabido, dentro del sistema de tutela de los derechos, el segundo apartado del artículo 53 de la CE acoge las llamadas garantías jurisdiccionales, reservadas únicamente para el principio de igualdad del artículo 14 y los derechos reconocidos en la Sección primera del Capítulo I, así como para la objeción de conciencia. Se ordena en él la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales por medio de dos vías. La primera: un procedimiento judicial preferente y sumario encomendado a los ' tribunales ordinarios', y la segunda: un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que, como es bien sabido no forma parte del Poder Judicial, para el caso que la protección de los mismos no se obtuviera por la primera vía.

El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y ss. de la LJCA constituye el desarrollo de la garantía constitucional prevista en el citado artículo 53.2 CE .

En un primer acercamiento a la naturaleza jurídica del expresado procedimiento, y en lo que ahora nos interesa, podemos calificar dicho proceso de excepcional, sumario y urgente cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecto o no a los derechos fundamentales de la persona de tal manera que los restantes aspectos de la actividad pública que no puedan tener ese encuadre deben quedar reservados al proceso ordinario (a este respecto, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1982 ).

Pues bien, la parte recurrente, a efectos de justificar la procedencia del procedimiento que ahora nos ocupa, dando cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 115.2 de la LJCA , sostuvo en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, contemplado en el artículo 23 de la CE , relacionando dicha infracción con la facultad contemplada en el artículo 46.2 de la ley 7/1985 , reguladora de las Bases del Régimen Local, siendo el acto administrativo impugnado ' la convocatoria y los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez de 25 de marzo de 2012' (según se expresa en el escrito de interposición del recurso).

A efectos de entender adecuadamente la cuestión controvertida conviene recordar que el artículo 46.1 de la LRBRL establece que ' Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes'. Añadiendo el artículo 46.2.b) que:

' Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación'.

Por su parte, el artículo 79 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone que:

' Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985, de 2 de abril'.

TERCERO.-Pues bien, dicho lo anterior, la primera cuestión de la que debemos ocuparnos es si en el caso concreto examinado concurre o no la alegada excepción de litispendencia, que actuaría como causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo ( artículo 69.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), que la Administración municipal proponente la ampara y argumenta en el artículo 160.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid bajo el número de autos 477/2013 (concluido por Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 ), y que ha sido rechazada por el Ilmo. Magistrado de la instancia, tal como quedó reflejado en el punto primero de la presente fundamentación jurídica.

Ciertamente, el artículo 160.5 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el proceso de conflictos colectivos, regulado en los artículos 153 y siguientes de la misma, establece que:

' La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria'.

Como de forma inequívoca se desprende del tenor literal de dicho precepto, los efectos de la cosa juzgada del proceso de conflictos colectivos respecto de aquellos otros procesos tramitados ante la propia jurisdicción social o incluso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, requiere como premisa básica que en estos procesos, planteados individualmente ('... los procesos individuales'), lo sean por sujetos afectados, en su cualidad de trabajadores, por ' la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley ', que constituye, precisamente, el objeto del proceso de conflictos colectivos, según se expresa en el artículo 153.1 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Se intenta así dar prevalencia al proceso de conflicto colectivo frente a los procesos o reclamaciones individuales que, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, pudieran llevar a cabo los trabajadores afectados. Cuando ello sucede, la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo producirá los ' efectos de cosa juzgada' sobre los procesos individuales pendientes de resolución, ya en el orden social, ya en el orden contencioso-administrativo.

En el caso concreto, resulta evidente que los aquí recurrentes, Concejales de la Corporación municipal autora del acto impugnado, no resultan afectados, como trabajadores, por el referido acto administrativo. Su perspectiva jurídica ninguna relación guarda con la que hubiera podido ser examinada en el proceso de conflicto colectivo, por lo que no puede estimarse concurrente la litispendencia invocada en base al citado artículo 160.5, debiendo así desestimarse el primero de los motivos de impugnación alegados por el Ayuntamiento apelante.

CUARTO.-Pasando al estudio de la cuestión de fondo controvertida conviene comenzar señalando que los actores fundamentan su pretensión impugnatoria en que la convocatoria del Pleno del Ayuntamiento fue comunicada a los mismos el viernes 22 de marzo de 2013 a las 15:32 y 17:11 para asistir a la sesión extraordinaria y urgente del lunes a las 8:15 horas, estimando que tal proceder infringe el plazo legal de dos días hábiles que establece el artículo 46.2 de la Ley de Bases de Régimen local para efectuar la correspondiente convocatoria para sesiones plenarias, impidiéndoles así que los recurrentes-convocados ejercieran su derecho de información sobre los asuntos a tratar puesto que desde el viernes a las 15:00 horas hasta el lunes a las 8:00 los funcionarios del Ayuntamiento no se encontraban trabajando , resultando así imposible informarse acerca de los asuntos a tratar para poder tomar una decisión en cuanto al voto.

La Sentencia de instancia, siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 , estima, en esencia, dicha argumentación, concluyendo en la estimación del recurso.

El Ayuntamiento demandado-apelado, por el contrario, tanto en la instancia como en esta alzada, sostiene que no ha habido infracción del artículo 46.2 toda vez que existían razones para la urgencia de la convocatoria y así fue motivado en base a la necesidad de llevar a cabo la aprobación de los correspondientes presupuestos municipales, necesidad y urgencia apreciada por la mayoría de los concejales asistentes; negando que con tal proceder se haya impedido el derecho de información de los concejales-recurrentes, recordando que siempre existe personal municipal para asistir a los miembros de la Corporación.

Pues bien, tanto de la documental aportada por los recurrentes, como de las propias alegaciones vertidas por la representación procesal del Ayuntamiento de Aranjuez, ha quedado debidamente acreditado que la convocatoria a la sesión plenaria extraordinaria se llevó a cabo en un plazo menor a dos días hábiles, tal como señala el ya citado artículo 46.2.b) de la Ley de Bases de Régimen Local , por lo que la cuestión controvertida queda reducida a determinar si tal proceder aparecía justificado por el carácter urgente de los asuntos a tratar, posibilidad ésta admitida en el propio precepto citado, tal como hemos dicho en el punto segundo de la fundamentación jurídica de la presente.

Para dar la oportuna respuesta a dicha cuestión debemos partir de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 (rec. cas. 1323/2004 ), expresamente citada en la Sentencia apelada, según la cual:

'(...) el plazo de antelación establecido para la convocatoria del Pleno constituye una de las condiciones que resultan necesarias para el debido ejercicio del derecho de participación política del artículo 23 CE , por lo que su limitación sin la debida justificación comporta una infracción de dicho derecho fundamental.

Y no basta tan sólo con que ese lapso de tiempo no haya afectado al derecho de información por haberse podido satisfacer a través de otros trámites municipales, pues ese mínimo de antelación temporal rige en principio también para la preparación de la intervención que cada concejal quiera desarrollar en el Pleno; es decir, rige para todas las actuaciones, no sólo para la información, que el concejal quiera llevar a cabo en el ejercicio de su actividad política (como puede ser convenir con otros concejales la estrategia a seguir en el debate y la votación)'.

Añadiendo:

' Toda convocatoria de urgencia ha de cumplir el requisito formal de su ratificación por el Pleno municipal, pero no basta sólo con esa ratificación. Es necesario que las razones aducidas para dicha urgencia tengan por su propia naturaleza entidad suficiente para explicarla, esto es, que evidencien que no era posible o conveniente la observancia del plazo de antelación que rige como norma general'.

En parecidos términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (rec. cas. 4102/2003 ), según la cual:

' Lo primero que debe decirse es que el plazo de antelación establecido para la convocatoria del Pleno constituye una de las condiciones que resultan necesarias para el debido ejercicio del derecho de participación política del artículo 23, por lo que su limitación sin la debida justificación comporta una infracción de dicho derecho fundamental.

Esto ya priva de validez al argumento de que los recurrentes tuvieron a su disposición en las dependencias municipales los expedientes correspondientes a los asuntos que debían ser tratados. No basta con eso, es necesario que dispongan para su examen del tiempo legalmente establecido cuando la convocatoria de urgencia no está debidamente justificada.

En el caso enjuiciado, ni los datos apreciados por la sentencia ni las alegaciones del recurso de casación permiten advertir una debida justificación para esa urgencia. No aparecen los plazos que podían dar soporte a esa perentoriedad que sólo genéricamente se invoca, como tampoco las concretas circunstancias y fechas que deberían regir su cómputo.

La convocatoria de urgencia ha de cumplir el requisito formal de su ratificación por el Pleno municipal, pero tampoco solo esto es suficiente. Es necesario que las razones aducidas para dicha urgencia tengan por su propia naturaleza entidad suficiente para explicarla, esto es, que evidencien que no era posible o conveniente la observancia del plazo de antelación que rige como norma general.

Y la voluntad municipal exteriorizada en la ratificación de la convocatoria será un indicio para valorar en términos sustantivos esa entidad, pero no un argumento necesariamente concluyente'.

Vemos, por tanto, que para que la convocatoria pueda ser efectuada sin respetar el plazo mínimo de dos días hábiles se requiere, inexcusablemente, que quede cumplida justificación de la urgencia, sin que sea suficiente la mera ratificación formal del Pleno municipal, siendo preciso, como se señala en la última de las Sentencia citadas, ' que las razones aducidas para dicha urgencia tengan por su propia naturaleza entidad suficiente para explicarla, esto es, que evidencien que no era posible o conveniente la observancia del plazo de antelación que rige como norma general'.

En el caso concreto, el Ayuntamiento demandado-apelado trata de justificar la urgencia de la convocatoria en la necesidad de aprobar el presupuesto, incorporando las consecuencias presupuestarias del acuerdo adoptado, una vez frustrada la negociación con los sindicatos. Presupuesto que tenía que haber sido aprobado antes del 31 de diciembre del año anterior, de donde deduce que cualquier día de retraso implica de por sí una urgencia en su aprobación.

Dicha justificación no es compartida por la Sala por cuanto que, siendo indudable la importancia y relevancia de la aprobación del presupuesto municipal y que el mismo debía de haberlo sido con anterioridad al 31 de diciembre del año anterior, no es menos cierto, sin embargo, que no existe en autos dato o circunstancia alguna, ni se ha alegado tampoco, de tal naturaleza o entidad que por sí misma pudiera explicar y justificar la necesidad imperiosa de que la sesión plenaria debía de llevarse a cabo el lunes en lugar del martes, incumpliendo el plazo legal mínimo de convocatoria. Dicha urgencia y relevancia no queda justificada por la alegación, genérica, de la premura en la aprobación del presupuesto municipal, en el que debían quedar reflejadas las consecuencias derivadas de los acuerdos a adoptar en la sesión plenaria impugnada. Dicho de otro modo, no existe justificación alguna del por qué resultaba conveniente al interés general llevar a cabo la sesión plenaria el lunes y no el martes siguiente; esto es, que no era posible o conveniente la observación el plazo de antelación que rige como norma general.

Desde dicha perspectiva resulta obligado, tal como hizo el Juzgador de instancia, acoger la pretensión impugnatoria de los recurrentes, siendo irrelevante a estos efectos la alegación del Ayuntamiento de que los recurrentes tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de información en las dependencias municipales por cuanto que, como señala la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no basta con eso, es necesario que se disponga para su examen el tiempo legalmente establecido cuando la convocatoria de urgencia, como ocurre en el caso presente, no está debidamente justificada.

En este sentido procede que traigamos a colación la importancia que tiene en el Estado democrático la información y el debate, debiendo recordarse a estos efectos el contenido de las Setencias del Tribunal Supremo 6 de julio de 2005 (Casación 5352/2001 ) y 31 de mayo de 2006 (Casación 6887/1996 ), citadas en la ya mencionada de 12 de julio de 2007 :

' El artículo 1 CE configura a España como un Estado democrático y proclama el pluralismo político como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Y los derechos de sufragio activo y pasivo que reconocen los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE encarnan la participación política de los ciudadanos en que consiste esencialmente el sistema democrático.

Como ha destacado la jurisprudencia constitucional, ambos derechos son aspectos de una misma institución, pues los representantes políticos elegidos por los ciudadanos son los que dan efectividad al derecho de estos últimos a participar en los asuntos públicos.

Es también un lugar común en esa jurisprudencia afirmar que la garantía del acceso al cargo público del apartado 2 de ese artículo 23 CE se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que le son inherentes. Funciones que, recordadas aquí en lo esencial, consisten en la posibilidad de ejercer el control político a través de los actos de votación, pero también en recabar la información que resulta necesaria para un ejercicio responsable de ese control y en promover el debate que es consustancial al pluralismo.

Y corolario de todo lo anterior es que la indebida limitación o imposibilitación de ese desempeño se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el tan repetido artículo 23 CE '.

En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.500 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARANUEZ, representado por el Letrado Consistorial D. Francisco Javier Marcos Muñoz, contra la Sentencia dictada el 22 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid , recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 495/2013, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el referido Auto; condenando a la recurrente al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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