Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
24/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 834/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2779/1997 de 24 de Marzo de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 834/2003

Núm. Cendoj: 18087330022003100926

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:4820

Resumen:
Estima el TSJ la alegación de la actora, respecto a que no ejerce la actividad de promoción de terrenos, sino de promoción de edificaciones y que el únicamente ha realizado una venta aislada de una parcela de terreno formalizada en 1992, por lo que ni existe habitualidad en esta actividad, ni puede considerarse realizado el hecho imponible. En efecto, la realización del hecho imponible no presupone su realización en los años posteriores, ante la ausencia de toda prueba acerca de la actividad realizada por la empresa en los años posteriores.

Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO 2779/1997

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 834 DE 2.003

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de marzo de dos mil tres. Ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2779/1997, seguido a instancia de la entidad mercantil PARQUE CENTRO S.A., que comparece representada por la Procuradora doña Laura Taboada Tejerizo y asistida de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, en cuya representación y defensa interviene el Procurador don Eduardo Alcalde Sánchez y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es de 340.062 ptas.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 4 de julio de 1997, contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Almería, de fecha 22 de abril de 1997, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Parque Centro S.A. contra la resolución del mismo órgano de fecha 7 de febrero de 1997, por la que se aprobó la liquidación tributaria contenida en el acta de prueba preconstituida 628/1996, de 29 de noviembre de 1996, por el concepto de Impuesto de Actividades Económicas, ejercicios de 1992 a 1996, ambos inclusive, por un importe total de 440.062 ptas, incluida sanción tributaria . Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado. SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida. TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida. CUARTO.- No habiendo solicitado las partes prueba distinta de la documental del expediente, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se dirige contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Almería, de fecha 22 de abril de 1997, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Parque Centro S.A. contra la resolución del mismo órgano de fecha 7 de febrero de 1997, por la que se aprobó la liquidación tributaria contenida en el acta de prueba preconstituida 628/1996, de 29 de noviembre de 1996, por el concepto de Impuesto de Actividades Económicas, ejercicios de 1992 a 1996, ambos inclusive, por un importe total de 440.062 ptas, incluida sanción tributaria. SEGUNDO.- La alegación de la actora es que no ejerce la actividad de promoción de terrenos, sino de promoción de edificaciones ( epígrafe 833,2 de las tarifas del IAE ) y que el únicamente ha realizado una venta aislada de una parcela de terreno formalizada en 1992, por lo que ni existe habitualidad en esta actividad, ni puede considerarse realizado el hecho imponible. Alega también la inexistencia de infracción por falta de culpabilidad, y la procedencia de aplicar bonificación tributaria del art. 83, 3º de la Ley de Haciendas Locales. TERCERO.- El acta de prueba preconstituida origen de la liquidación tiene en cuenta como datos con transcendencia tributaria en poder de la Administración el hecho de según antecedentes obrantes en el Ayuntamiento de Almería, " resulta que Parque Centro S.A. viene ejerciendo la actividad que prevé el epígrafe 833.1 de la Sección primera de las tarifas del Impuesto sobre actividades económicas desde ante de 1992. Como prueba se designan las distintas transmisiones de terrenos urbanos llevados a cabo por la mencionada entidad en el sector 9 de este municipio hoy conocido por Villablanca ". En el informe ampliatorio adjunto ( folio 3 ) se señala que la realización del hecho imponible se constata por las diversas autoliquidaciones presentadas ante el Ayuntamiento para la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana, consecuencia de las trasmisiones de los terrenos urbanos, de las que se constata que desde 1992 se viene ejerciendo la mencionada actividad. CUARTO.- La parte actora solo ha reconocido una venta de terreno urbano, realizada en 1992. Esta venta, es, por otra parte, la única de la que aparece en el expediente referencia concreta a datos o elementos de prueba con trascendencia tributaria, en particular a la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos ( folio 14 ) y según nota manuscrita al pie de la nota informática de la operación, se hace constar que la venta se efectuó el 28 de julio de 1992, a residencial las Balsas. A esta venta es a la única a que se refiere la contestación a la demanda de forma concreta, limitándose a añadir que aún cuando no conste la realización de otras ventas, el hecho imponible deriva no solo de la venta, sino que se refiere o engloba otros conceptos como parcelación, publicidad, etc. Sin embargo, no acredita de manera concreta ninguna de estas actuaciones. QUINTO.- Las anteriores consideraciones determinan la estimación parcial del recurso dado que la realización del hecho imponible del epígrafe 833.1 en 1992 no presupone su realización en los años posteriores, ante la ausencia de toda prueba acerca de la actividad realizada por la empresa en los años posteriores. En efecto el epígrafe comprende la compra o venta de terrenos con el fin de venderlos, aparte de la urbanización , parcelación, etc, de los mismos. Aunque cualquiera de las dos modalidades puede integrar el hecho imponible, es obvio que la simple tenencia de terrenos para edificarlos y posteriormente enajenar las edificaciones puede integrar el hecho imponible del epígrafe siguiente, 833.2, pero no presupone la realización del hecho imponible del epígrafe 833.1, del cual solo se constata su realización en el año 1992, sin que puede admitirse la alegación de la demandante de que fue un hecho aislado y puntual, pues en nada se ha demostrado que aquella actividad estuviera al margen de su actividad comercial y empresarial ( art. 79 ). Pero la realización del hecho imponible en 1992 no autoriza a dar por probado que en los años posteriores se continuase realización actividad de promoción de terrenos ( 833.1 ) por lo que a falta de la prueba cuya carga corresponde a la Administración tributaria el recurso debe ser estimado anulando la liquidación tributaria a excepción del ejercicio de 1992. SEXTO.- En cuanto a la sanción tributaria, debe reducirse su importe habida cuenta de la menor entidad del hecho imputado, sin que sea de estimar la inexistencia de culpabilidad ya que las infracciones tributarias se cometen a título de simple negligencia ( art. 77 de la Ley general tributaria ). Ponderando los criterios establecidos por la Administración, la sanción debe reducirse a la cuantía de multa de 20.000 ptas. SÉPTIMO.- No puede estimarse procedente la aplicación de la bonificación tributaria del art. 83,3 de la Ley de Haciendas Locales que pretende el recurrente dado que la concesión de la misma debe ser objeto de la correspondiente petición y resolución previa de la Administración competente, pues como señala la norma, es de carácter rogado y requiere la previa resolución administrativa, sin que haya deducido petición en tal sentido ante la Administración. OCTAVO.- No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme establece el art. 131, 1º de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente con el contenido que se indicará el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil PARQUE CENTRO S.A. contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Almería, de fecha 22 de abril de 1997, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Parque Centro S.A. contra la resolución del mismo órgano de fecha 7 de febrero de 1997, por la que se aprobó la liquidación tributaria contenida en el acta de prueba preconstituida 628/1996, de 29 de noviembre de 1996, por el concepto de Impuesto de Actividades Económicas, ejercicios de 1992 a 1996, ambos inclusive, por un importe total de 440.062 ptas, incluida sanción tributaria. Anulamos dichas resoluciones y la liquidación tributaria excepto en cuanto a la liquidación del ejercicio de 1992 en que la confirmamos. Anulamos también la sanción de multa de 100.000 ptas y establecemos la sanción tributaria en la multa de 20.000 ptas. Desestimamos el resto de las pretensiones. Sin costas. Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos. Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.