Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 834/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2136/2003 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 834/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100832

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4422

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso contencioso interpuesto por la actora frente al Acuerdo municipal que desestimaba su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración. El Tribunal confirma el contenido del acuerdo impugnado en base a considerar que no se ha acreditado por la recurrente, la razón por la cual se deba imputar al Ayuntamiento la caída (la actora se cayó en el mercado municipal, por estar mojado el suelo), reiterando el Tribunal la jurisprudencia acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en el sentido de que la misma no implica la responsabilidad automática de la Administración, ni que la misma deba asumir el papel de aseguradora universal de todo daño sufrido por los administrados.

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 002136/2003

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0010191

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 834/06

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a veintiuno de julio de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por Da Almudena , representada por el Procurador Sr. Alario Mont y defendida por Letrado, contra la Resolución del ayuntamiento de Oliva de 19 de septiembre de 2.003, desestimatoria solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Oliva, representado por la Procuradora Sra. Ventura Ungo y defendido por Letrado y la entidad Mapfre Industrial, S.A., representada por el Procurador Sr. Roldán García y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y condenando al ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 10.694'56 ?.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

Igual solicitud dedujo la entidad aseguradora codemandada.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se dio por reproducida toda la documental obrante en el expediente y la aportada por las partes a los autos y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de julio de 2.006 , teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta el 3 de abril de 2.003.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que las lesiones y secuelas que padece fueron causadas por caída al estar mojado el suelo del mercado municipal.

El ayuntamiento y la codemandada oponen a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en las lesiones sufridas el 21 de marzo de 2.003, producidas por caída en el mercado municipal, a consecuencia de estar mojado el suelo, lo que le produjo esguince cervical y artritis traumática en la articulación radiocarpiana. Estuvo 83 días impedida para sus ocupaciones y le quedaron como secuelas síndrome postraumático cervical , cervicalgia y muñeca dolorosa. En el momento de los hechos, la actora tenía 67 años. Solicita 4.076'78 ? en concepto de días impeditivos, 6.016'16 ? por las secuelas y 601'62 ? como factor de corrección.

SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92 , es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla , se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.

Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000, por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa , en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Ahora bien , el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos , recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998, que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que , como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

TERCERO.- En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente, no permite estimar acreditado lo que se dice en la demanda por cuanto lo único que consta en el expediente es que se cayó en el mercado municipal al estar el suelo mojado y el diagnóstico tras la exploración por médico, sin más precisiones.

En la demanda nada más acredita. La prueba que solicitaba y se denegó solamente iba encaminada a probar las lesiones y la declaración de la encargada del mercado, lo que ya consta en el expediente y no se duda. La posible testifical del trabajador del mercado era innecesaria, pues tampoco se duda de que se cayó y en el mercado. Lo que no se ha acreditado es que la caída fuera por causa imputable al Ayuntamiento.

En casos como éste , esta Sala ha venido declarando que el hecho de que el suelo pudiera estar mojado, en la zona de pescadería u otra cualquiera [en este caso la actora todavía no ha fijado el lugar de la caída], no es motivo para entender que estamos en presencia de un funcionamiento defectuoso del servicio público de limpieza municipal, no existiendo , por tanto relación alguna de causa a efecto ni responsabilidad de la Administración dado que las lesiones por las que se reclamó no son consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.

CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al denegar la indemnización solicitada.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Almudena contra la resolución del ayuntamiento de Oliva de 19 de septiembre de 2.003, desestimatoria solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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