Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 834/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 687/2003 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 834/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100468


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00834/2007

RECURSO Nº 687/2003

SENTENCIA Nº 834

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a cuatro de Mayo del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 687 de 2.003, interpuesto por la entidad «Mutua M.M.T, Seguros» representada por la Procuradora Doña Gemma Fernández Saavedra y asistido por la Letrada Doña Marta Castro Fuertes contra el Decreto 836/2003 de fecha 3 de Febrero de 2003 del Concejal Delegado de Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Alcobendas, que acordó desestimar la reclamación de cantidad presentada contra el Ayuntamiento de Alcobendas, al tiempo que declaraba responsable del siniestro a la empresa F.C.C. CONSTRUCCIONES, S.A. de los daños ocasionados a Don Jose Ramón en el vehículo de su propiedad matrícula D-....-DQ , como consecuencia de las obras de la Glorieta de Moscatelares, en su condición de adjudicataria de las mismas. Retener de la garantía definitiva constituida por dicha empresa, una vez transcurrido el plazo legal para su devolución, la cantidad de 1.834,06 euros (805.162 ptas), para responder de reclamación presentada por el interesado, teniendo en cuenta su actualización e intereses por demora en el pago de la indemnización, hasta que no exista pronunciamiento expreso de la acción civil que ejerza el reclamante. Ha sido parte del Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada y asistida por la Letrada Doña Marta Castro Fuertes y como codemandada la entidad «FCC, Fomento de Construcciones y Contratas S.A.» representada por el Procurador Don Florencio Araez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña Gemma Fernández Saavedra en representación de la entidad «Mutua M.M.T, Seguros» formalizó demanda el día 14 de Junio de 2.003, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda deducida, al mismo el curso legal, y previos los demás trámites legales, dicte sentencia en la que, estimando el recurso interpuesto, condene a AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, contra la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (F.C.C. CONSTRUCCIÓN, S.A.), la suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CERO SEIS CÉNTIMOS (1.834,06 euros) y al pago de los intereses que correspondan, sin perjuicio de su liquidación en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 13 de Abril de 2.005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictar una sentencia por la que se desestimara la demanda.

TERCERO.- Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador Don Florencio Araez Martínez en representación de la codemandada la entidad «FCC, Fomento de Construcciones y Contratas S.A.» se presentó escrito el día 25 de Enero de 2.006 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.- Por auto de 9 de Febrero de 2.006 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de Mayo de 2.006 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña Gemma Fernández Saavedra en representación de la entidad «Mutua M.M.T, Seguros» interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto 836/2003 de fecha 3 de Febrero de 2003 del Concejal Delegado de Obras e Infraestructuras del Alcobendas, que acordó desestimar la reclamación de cantidad presentada contra el Ayuntamiento de Alcobendas, al tiempo que declaraba responsable del siniestro a la empresa F.C.C. CONSTRUCCIONES, S.A. de los daños ocasionados a Don Jose Ramón en el vehículo de su propiedad matrícula D-....-DQ , como consecuencia de las obras de la Glorieta de Moscatelares, en su condición de adjudicataria de las mismas. Retener de la garantía definitiva constituida por dicha empresa, una vez transcurrido el plazo legal para su devolución, la cantidad de 1.834,06 euros (805.162 ptas), para responder de reclamación presentada por el interesado, teniendo en cuenta su actualización e intereses por demora en el pago de la indemnización, hasta que no exista pronunciamiento expreso de la acción civil que ejerza el reclamante.

SEGUNDO.- Debe señalarse respecto de la causa de inadmisibilidad alegada por la representación de la entidad «FCC, Fomento de Construcciones y Contratas S.A.», respecto de la competencia de objetiva de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso ha de señalarse que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 28 de Abril de 2003, es decir antes de que entrara en vigor la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa operada por la Disposición Adicional Decimocuarta , realizada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, estableciendo la disposición transitoria décima de dicha Ley que regula el Régimen transitorio de los procesos pendientes en las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, establece que los asuntos de los que estén conociendo los Tribunales Superiores de Justicia que pudieran estar afectados por la modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa efectuada por la disposición adicional decimocuarta de esta ley orgánica, continuarán tramitándose por los mismos hasta su finalización y a los asuntos que se registren a partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica, les será de aplicación la distribución de competencias establecida por la modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la que se refiere el párrafo anterior. La Ley entró en vigor el jueves, 15 de enero de 2004 , por lo que la competencia para el conocimiento del presente recurso le corresponde a esta jurisdicción.

TERCERO.- Respecto de la extemporaneidad alegada por la representación del Ayuntamiento de Alcobendas la misma afirma que la extemporaneidad podría apreciarse si el escrito de interposición del recurso fuese superior al plazo de dos meses contados a partir del día 3 de marzo de 2003, fecha de recepción de la notificación del mencionado Decreto 336/2003 de fecha 3 de febrero. El recurso se interpuso el 28 de Abril de 2003 es decir cuando no habían trascurrido los dos meses contados desde el 3 de Marzo, dado que recurso podía interponerse hasta las 15 Horas del 6 de Mayo de 2006.

CUARTO.- Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

QUINTO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

SEXTO.- La acción que ejercita la compañía aseguradora lo es por subrogación de la de su asegurado conforme al artículo de la 43 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , según el cual el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Y fundamenta como hechos causantes de la responsabilidad patrimonial, en siguientes hechos: El día 13 de diciembre de 2001, Don Jose Ramón , circulaba correcta y reglamentariamente, con el vehículo de su propiedad, Ford Escort matrícula D-....-DQ , hacia el acceso a la carretera de Barajas, desde la Avda. de España, entre la glorieta del nuevo nudo entre Alcobendas y San Sebastián de los Reyes, cuando el vehículo que circulaba delante, y debido a la incorrecta ejecución del recibido de los cercos de las tapas de saneamiento en el tramo precitado, hizo que se levantara una tapa del alcantarillado golpeando al vehículo asegurado por la recurrente. Los hechos se encuentra acreditados por del Ingeniero técnico de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Alcobendas, en el que se señala a instancias de la Policía Local se personaron el día 4 de enero en la Carretera de Barajas a la altura de "Aguilera" sentido Alcobendas el Encargado de "SEROMAL" y un Técnico del departamento de Vías Públicas al haberse producido un incidente por rotura de tapa de saneamiento. En la comprobación efectuada "in situ" se detectó la incorrecta ejecución del recibido de los cercos de las tapas de saneamiento; por lo menos en el tramo entre la incorporación a "Aguilera" y la incorporación a la glorieta elevada. Dado que esta obra, según la información de que disponemos, se encuentra en plazo de garantía y las causas de este incidente eran un vicio oculto, la Dirección de Servicios Públicos contactó con el responsable de la Contrata (FCC) que se encontraba en las oficinas de obra de Valdelasfuentes, requiriéndole para realizar a la mayor brevedad la reparación de las mencionadas deficiencias, dado que era víspera de festivo y además no disponía de los materiales necesarios, se tuvo que retrasar hasta el martes día 8 de enero; por lo que se procedió a realizar el corte a la circulación del carril derecho encargándose Seromal de la señalización del mismo. En igual sentido al folio 15 del Expediente administrativo obra informe del Policía Local "P-030" señala que El día 13/12/01, intervienen K-093 y P-069, en un accidente ocurrido en la M-110 (Carretera de Barajas), en el tramo comprendido entre el Polideportivo Municipal y la Av. de España, consistente en choque del vehículo Ford Escort, matrícula D-....-DQ , contra la tapa de una alcantarilla, desplazada de su asentamiento por el vehículo que le precedía, y que chocó contra el lado derecho del frontal del Ford Escort. Su conductor y titular D. Jose Ramón , manifiesta que no ha tenido posibilidad de esquivarla. Los Policías que intervienen observan la tapa de la alcantarilla fuera de su sitio, avisan a Seromal y señalizan con conos la zona. Según información recogida posteriormente, se exigió la reposición de las tapas de alcantarilla, al no ser las adecuadas, a la empresa constructora de la vía (F.C.C.) , al encontrarse en periodo de garantía. Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Diciembre de 1.998 recogiendo la doctrina establecida en la de 25 de enero de 1997 la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

SEPTIMO.- Ahora bien el Ayuntamiento de Alcobendas alega que la responsabilidad es exclusivamente de la concesionaria de la obra la entidad «FCC, Fomento de Construcciones y Contratas S.A.». La Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.003 , en relación con el antiguo artículo 134 del Reglamento de Contratos del Estado que establecía que será de cuenta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras. Cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. También será ésta responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de vicios del proyecto. Las reclamaciones de los terceros se presentarán en todo caso en el término de un año ante el órgano de contratación que decidirá en el acuerdo que dicte, oído el contratista, sobre la procedencia de aquéllas, su cuantía y la parte responsable. Contra su acuerdo podrá interponerse recurso ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa". En la jurisprudencia de este Tribunal Supremo han venido conviviendo dos líneas jurisprudenciales y así lo recuerda la sentencia de 6 de octubre de 1994 : "Una tesis que es la de la sentencia ahora recurrida, ha entendido que el art. 134 habilita al particular lesionado para exigir de la Administración contratante, titular de la obra pública, en régimen objetivo y directo, la indemnización por los daños derivados de la obra en trance de ejecución, realizada a través de contratista interpuesto, debiendo la Administración si se dan los requisitos de responsabilidad abonar la indemnización al dañado sin perjuicio de su derecho de repetición frente al contratista. Esta es la tesis mantenida por el Consejo de Estado en sus dictámenes de 18 de junio de 1970 y 12 de junio de 1973, y la mantenida, como se ha dicho ya, por la sentencia ahora recurrida de la Audiencia Nacional, que se remite al dictamen de 18 de junio de 1970 . La segunda tesis es la que interpreta el art. 134 según su literalidad, es decir, como una acción dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad en atención al reparto de la carga indemnizatoria en los términos del propio precepto; es decir, que la Administración declarará que la responsabilidad es del contratista, salvo que exista una orden de aquélla que haya provocado el daño o salvo que el mismo se refiera a vicios del proyecto. En los demás supuestos la reclamación, dirigida ante el órgano de contratación, será resuelta por la Administración, decidiendo la responsabilidad que debe ser satisfecha por el contratista", tesis que mantienen también las sentencias entre otras de 19 de febrero de 2002 y 11 de julio de 1995 . Esta segunda línea jurisprudencial, afirma la sentencia de 30 de abril de 2001, es la tesis correcta a juicio de nuestra Sala "no sólo porque el texto del artículo 134 citado es clarísimo en su misma redacción literal, pues carece de sentido -pues atenta el principio de economía procesal- que, teniendo como tiene la Administración potestad de interpretar el contrato, y por tanto las incidencias habidas en el mismo, tenga que abrirse una nueva vía administrativa, en su caso procesal, para que el pago se haga efectivo". Debe señalarse que el artículo 98 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , texto vigente según la fecha en que ocurrieron los hechos establecía igualmente que sería obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto. Y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Es cierto que cuando el Órgano de Contratación, dicha responsabilidad omitiendo todo procedimiento para reclamar la responsabilidad al contratista este Tribunal en Sentencia de 16 noviembre de 2.000 ha entendido que el procedimiento era que estableció en su día el artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa: según el cual "Cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo 2 del artículo 122 , la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quien debe pagarla, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 121 . Esta resolución dejará abierta la vía contencioso- administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso". Este precepto, complementado por el artículo 137 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (hoy derogado por Real Decreto 429/1993, de 26 marzo ), regula así un procedimiento especial que se aparta de las reglas ordinarias, constituyendo a la Administración en árbitro entre el particular reclamante y el concesionario del servicio público causante de la lesión y permitiendo la posterior revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la resolución que se dictare, bien a instancia del particular o del concesionario. Por otro lado, la Administración ante quien se dirige la reclamación, debe pronunciarse, en primer término, por la procedencia de la indemnización, según se derive o no del servicio público concedido la lesión sufrida por el particular, y, caso de estimar procedente aquélla, optar entre hacerse cargo de su pago o imponer tal obligación al concesionario. En este caso la resolución impugnada se ajusta a los mandatos del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues habiéndose dirigido la entidad «Mutua M.M.T, Seguros» dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación el Ayuntamiento de Alcobendas este declaró responsable del siniestro a la empresa F.C.C. CONSTRUCCIONES, S.A. Por tanto el acto administrativo dictado por el Ayuntamiento de Alcobendas se ajusta a Derecho, en la medida en que declara la responsabilidad de la entidad «FCC, Fomento de Construcciones y Contratas S.A.», fundamentada en una defectuosa ejecución de las obras derivadas del contrato de ejecución de obras denominado "conexión viaria en carretera de Barajas y obras complementarias al proyecto de nuevo nudo en limite de San Sebastián de los Reyes y Alcobendas, y esta defectuosa ejecución se encuentra acreditada por los propios informes de los técnicos de la administración no desvirtuados por, en este proceso la entidad «FCC, Fomento de Construcciones y Contratas S.A.» que solo afirma que para la ejecución de las citadas obras, la recurrente siguió en todo momento el proyecto aprobado, así como las instrucciones que le han sido impartidas por la Dirección Facultativa , lo que afirma que queda acreditado por el hecho de que el accidente se produjera una vez recepcionadas las obras por el Ayuntamiento de Alcobendas, lo que presupone la correcta ejecución de las mismas y la posterior devolución de la garantía definitiva de las obras, sin embargo en el expediente administrativo se señala que las mismas se encontraban en periodo de garantía, y además en respecto de la devolución de la fianza el propio decreto recurrido acuerda retener de la garantía definitiva constituida por dicha empresa, una vez transcurrido el plazo legal para su devolución, la cantidad de 1.834,06 euros, para responder de reclamación presentada por el interesado, teniendo en cuenta su actualización e intereses por demora en el pago de la indemnización, hasta que no exista pronunciamiento expreso de la acción civil que ejerza el reclamante. La recurrente ni siquiera formula alegación alguna respecto a la reposición de las tapas de alcantarillas exigidas por el Ayuntamiento de Alcobendas como consecuencia del propio accidente, lo que demuestra la inadecuación de las citadas tapas de alcantarilla, causa eficiente del siniestro generador de la responsabilidad

OCTAVO.- Por último deber determinarse si cabe que esta jurisdicción se pronuncie respecto de la reclamación que la entidad «Mutua M.M.T, Seguros», formula no ya frente al Ayuntamiento de Alcobendas sino frente a la entidad «FCC, Fomento de Construcciones y Contratas S.A.». Debe en primer lugar señalarse que nos encontramos dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas si bien exigible no la propia administración territorial sino a un agente de la misma, el contratista. El artículo 9 apartado 4º de según redacción de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , establece que los organos del orden contencioso- administrativo conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva, sin embargo en la redacción precedente vigente desde 14 de diciembre de 1998 hasta 14 de enero de 2004 y por lo tanto aplicable al supuesto enjuiciado establecía que conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Tanto si entendemos que se trata de personal al servicio de la administración pública ya que la Ley señala que es independiente la naturaleza de la actividad y el tipo de relación de que se trate como si entendemos que se trata de un sujeto privado concurrente en la producción del daños, dado que el mismo se produce en la prestación del servicio público ha de llegarse a la conclusión de que es que esta jurisdicción es la competente para pronunciarse respecto de la reclamación formulada frente a la entidad «FCC, Fomento de Construcciones y Contratas S.A.», debiendo indemnizarse a la entidad «Mutua M.M.T, Seguros» en la cantidad reclamada según factura que no ha sido validamente impugnada.

OCTAVO.- Respecto de la solicitud de intereses de Demora pretendidos por el recurrente es doctrina legal del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995 y 6 de Febrero de 1.996 "que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz". El abono de los intereses legales de la cantidad que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio. Sea con uno u otro significado, lo cierto es que la Administración obligada al resarcimiento debería pagar, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1995 , el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Los mismos desde el día de pago de la factura el 16 de Marzo del 2002 (folio 23 del Expediente administrativo) aplicados sobre 1.834.06 Euros al día de hoy ascienden a 386,50 Euros por lo que la condena (principal e intereses) suponen 2220,56 Euros.

SEPTIMO.- El artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad, pero añade que no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. En el caso presente la escasa cuantía e la reclamación y la fijación del importe con anterioridad al juicio haría perder la finalidad, al menos parcial al recurso si no se impusieran las costas a la administración demandada, ya que la parte recurrente no quedaría "indemne" es decir sin daño respecto de su posición previa a los hechos, pues habría de soportar al menos parcialmente unos gastos derivados de la reclamación, mas conforme al apartado 3º del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, estableciendo el Tribunal como cifra máxima la de 500 Euros.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos en parte y con el alcance que se dirá el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Gemma Fernández Saavedra en representación de la entidad «Mutua M.M.T, Seguros» y en su virtud:

1º.- Declaramos la conformidad a Derecho del Decreto 836/2003 de fecha 3 de Febrero de 2003 del Concejal Delegado de Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Alcobendas que acordó desestimar la reclamación de cantidad presentada contra el Ayuntamiento de Alcobendas, al tiempo que declaraba responsable del siniestro a la empresa F.C.C. CONSTRUCCIONES, S.A. de los daños ocasionados a Don Jose Ramón en el vehículo de su propiedad matrícula D-....-DQ , como consecuencia de las obras de la Glorieta de Moscatelares, en su condición de adjudicataria de las mismas y retener de la garantía definitiva constituida por dicha empresa, una vez transcurrido el plazo legal para su devolución, la cantidad de 1.834,06 euros (805.162 ptas), para responder de reclamación presentada por el interesado, teniendo en cuenta su actualización e intereses por demora en el pago de la indemnización, hasta que no exista pronunciamiento expreso de la acción civil que ejerza el reclamante.

2º.- Condenamos a la entidad «FCC, Fomento de Construcciones y Contratas S.A.» a que abone a la entidad «Mutua M.M.T, Seguros» la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.220,56) y los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , aplicados sobre el total resultante (si la indemnización no se abona en los tres meses siguientes a la notificación de esta resolución) condenando a la entidad «FCC, Fomento de Construcciones y Contratas S.A.» al abono a la entidad «Mutua M.M.T, Seguros» de las costas causadas a instancia de esta última hasta la cifra máxima de QUINIENTOS (300 EUROS).

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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