Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
25/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 834/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1222/2004 de 25 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 834/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008101211


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1222/04

Partes: Dª. Sonia y OTRO C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 834

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1222/04, interpuesto por Dª. Sonia y D. Oscar , representados por el Procurador D. Jaume Castell i Nadal, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 8 de julio de 2004, por la que se declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 y se estima la reclamación núm. NUM001 .

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 8 de julio de 2004, por la que se declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , deducida frente a la liquidación tributaria practicada en concepto de IRPF del ejercicio 2001, y se estima la reclamación núm. NUM001 , con anulación de la sanción impuesta por infracción tributaria grave relativa al indicado concepto y ejercicio.

La representación actora opone, en primer lugar, una serie de alegaciones que cuestionan la procedencia de la liquidación tributaria practicada como consecuencia de haber sufrido un error informático involuntario, consistente en marcar la casilla de declaración conjunta de ambos cónyuges, cuando la que procedía era la individual; lo que sostiene constituye una injusta situación para los interesados, a los que no se dio la posibilidad de subsanar el defecto de ausencia de firma de uno de los citados, con el consiguiente perjuicio económico derivado de ello. Tras lo cual, aduce que no cabe una interpretación del plazo de interposición del recurso tan rigurosa como la llevada a cabo en este caso, en el que únicamente existió un retraso de dos días, cuando no ha existido voluntad alguna de defraudar por parte de los contribuyentes y la notificación de la liquidación provisional se verificó a través del portero del inmueble, quien no la entregó de forma inmediata a sus destinatarios.

SEGUNDO: Se hace obligado entrar a examinar, con carácter previo, la legalidad del pronunciamiento de inadmisibilidad de la mencionada reclamación económico administrativa que se contiene en la resolución impugnada, con fundamento en la presentación extemporánea de la misma.

El art. 88 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, al regular las formas de iniciación y plazos, preceptúa en su número dos: "El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los procedimientos especiales".

Consta debidamente acreditado en las actuaciones que la notificación de la liquidación impugnada tuvo lugar en fecha 19 de noviembre de 2002, mientras que la reclamación frente a la misma se formuló el día 10 de diciembre siguiente, es decir, cuando ya había transcurrido el indicado plazo de los quince días que, computado desde el siguiente día y con exclusión de domingos y festivos, a tenor de lo dispuesto por el art. 48.1 de la Ley 30/1992, concluía el día 7 de diciembre de 2002 , según ponen de manifiesto ambas partes.

TERCERO: Por consiguiente, ajustándose a derecho la resolución impugnada, a tenor de lo expuesto, procederá desestimar el presente recurso, sin que sea admisible entrar a examinar en el presente los restantes motivos de impugnación, en consideración al carácter preclusivo de las causas de inadmisibilidad, que impide el examen de las cuestiones de fondo esgrimidas (STS de 27 de enero de 2004 ). Del mismo modo que tampoco resultan atendibles las alegaciones de la parte recurrente, relativas al retraso en la entrega de la notificación que imputa al portero de la finca y que no ha quedado en modo alguno acreditada, ni justificaría la presentación fuera de plazo de la reclamación.

Sin que se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, conforme a la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Sonia y D. Oscar contra la resolución impugnada, que se mantiene por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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