Última revisión
09/11/2010
Sentencia Administrativo Nº 834/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1586/2008 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 834/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010101151
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00834/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 834
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a nueve de noviembre de dos mil diez.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1586 de 2008, promovido por el Procurador SRA. ROMERO ARROBA nombre y representación de D. Víctor siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: resolución de la Junta Económico-administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 3 de junio de 2.008, dictada en la reclamación de esa naturaleza 132/2006.
C U A N T I A: 1.029,27 EUROS.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Don Víctor , contra la resolución de la Junta Económico-administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 3 de junio de 2.008, dictada en la reclamación de esa naturaleza 132/2006, promovida en impugnación de la resolución de la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de la Junta de Extremadura, 20 de junio de 2.006, por la que se dicta acuerdo de compensación entre las deudas del recurrente contra la Hacienda Autonómica y el crédito existente frente a ella. La resolución económico- administrativa confirma la mencionada resolución y se suplica en este recurso que se anule la mencionada resolución, se deje sin efectos el acuerdo de compensación y se reconozca el derecho del recurrente al pago de la cantidad de 1.029,27 ?, más los intereses legales. Se opone a tales pretensiones el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.
SEGUNDO.- Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este proceso es necesario hacer referencia a los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, que traen causa de la sentencia (número 1.054/2005, de 28 de diciembre) dictada por esta misma Sala en el recurso 188/2.003 , promovido por el ahora recurrente contra una liquidación que le había sido practicada por la Administración Tributaria Autonómica por el Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, sin que se indicara la anualidad a que se refería -omisión que la Sala consideró esencial-, estimando la sentencia el recurso y anulando la liquidación impugnada. Conforme resulta de la resolución que ahora se revisa en este proceso, en ejecución de dicha sentencia se reconoce el derecho del recurrente a ser reintegrado de la cantidad pagada por aquella liquidación primera del tributo autonómico. En ejecución de dicha sentencia se dicta la resolución de 1 de junio de 2.006 (folio 14 del expediente), en la que se ordena la devolución de ingresos indebidos por importe de 1.059,59 ?. Por otra parte, en fecha 11 de marzo de 2.005, se realiza un propuesta de nueva liquidación por el Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas a nombre del recurrente, referida al solar ubicado en la calle NUM000 del polígono de DIRECCION000 , número NUM001 , referida a la anualidad de 2.001 y por importe de 863,79 ?; propuesta que es notificada en el domicilio del recurrente, en fecha 22 de marzo de 2.005 (folios 9 y siguientes). Al no formularse alegaciones algunas sobre dicha propuesta, se practica la liquidación en fecha 17 de junio de 2.005, conforme a las circunstancias antes mencionadas. En ejecución de dichas actuaciones, se dicta la resolución que se impugna, sobre compensación del crédito frente a la Administración por la devolución de ingresos ordenada y la deuda por el importe de la nueva liquidación, resultando una cantidad líquida a devolver de 66,32 ?.
TERCERO.- A la vista de esas actuaciones es necesario hacer una delimitación del objeto del proceso que encierra, en cierta medida, la polémica suscitada por la defensa del recurrente en orden a la irregularidad del expediente remitido por la Administración. Y en este sentido debemos comenzar por señalar que lo recurrido ante el órgano económico-administrativo autonómico no fue liquidación tributaria alguna, sino la resolución ordenando la compensación, a la que antes se ha hecho referencia. Obviamente a dicha resolución se refiere la decisión de la Junta Económico-administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura que es la que constituye el objeto de este proceso. Pues bien, ningún reproche se hace en la demanda a dicha resolución ordenando la compensación, sino que todos los motivos que se contienen en la demanda están referidos a la antes mencionada liquidación del Impuesto Autonómico practica en 2.005 por el ejercicio de 2.001. Pero dicha liquidación consta que le fue notificada al recurrente (folio 8) y si bien en el fundamento segundo de la demanda se niega dicha notificación incorporando argumentos referidos a una eventual -aunque nunca acreditada- copropiedad del inmueble a que se refiere la liquidación, no consta dicha copropiedad y, de una parte, fácil le habría sido al recurrente acreditar dicha circunstancia, de otra, que esa cotitularidad no invalidaría sin más la notificación a él practicada. Bien es verdad que en las actuaciones que se siguieron en el anterior procedimiento cuya sentencia anula la primera liquidación se hacía referencia a otros copropietarios, pero no lo es menos que no puede el recurrente invocar la omisión formal de dicha notificación a terceros, sin determinar su identidad porque se estará invocando una indefensión de esos terceros que a él no le corresponde. Pero incluso desde el punto de vista formal se incurre en la incongruencia de haber dejado firme y consentida la liquidación, que sí fue notificada, y pretenderse ahora, con ocasión de la notificación -en el mismo domicilio- de la resolución sobre la compensación, aducir la anulabilidad de aquella liquidación, lo que hace la resolución que se impugna ajustada a Derecho.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Arroba, en nombre y representación de Don Víctor contra la resolución de la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
