Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 834/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 385/2012 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 834/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100827


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 385/2012

Presidenta

Dª. Alicia Millán Herrandis

Magistrados

D. Rafael S. Manzana Laguarda

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

Valencia, 16 de diciembre de 2014

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 385/2012 interpuesto por Marisa , Sagrario , María Consuelo , Bernarda , Gabino , Joaquín , Esther , Leticia , Piedad , Onesimo , María Milagros , Carmela , Fátima , Juan Luis y Anibal a través del Letrado Javier Sánchez Barderay y Nieves a través de la Procuradora de los Tribunales Alicia Rámirez Gómez, contra la Sentencia nº. 175/2012, de 26 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante recaída en el seno del recurso contencioso-administrativo número 647/2010 B.

Personados en esta instancia el AYUNTAMIENTO DE ALTEA a través de la Procuradora de los Tribunales Constanza Aliño Díaz-Teran, y Erasmo a través del Procurador de los Tribunales Juan Francisco Fernández Reina

SENTENCIA 834/2014

Antecedentes

PRIMERO.-Resulta objeto de la presente apelación la Sentencia nº. 175/2012, de 26 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante recaída en el seno del recurso contencioso-administrativo número 647/2010 B, la cual falló ''Que debo ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Erasmo frente a los Acuerdos del Ayuntamiento de Altea de fechas: a) 30/4/2010, corregido por Acuerdo del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Altea de 19/5/2010; b) 11/6/2010, c)9/7/2010; d) 14/7/2010; e) 16/7/2010; f) 10/9/2010 y Decretos de la Alcaldía de fechas 2/12/2010 y 9/12/2010, todos ellos en relación al proceso selectivo convocado para cubrir 21 plazas de Auxiliar de Administración General vacantes en la plantilla del Ayuntamiento, decretando LA NULIDAD DE LOS MISMOS, por no ser conformes a derecho y todo ello sin imponer las costas procesales causadas '.

SEGUNDO.-Frente a la precedente resolución jurisdiccional interpusieron recurso de apelación, mediante escrito registrado en 27/4/2012 Marisa , Sagrario , María Consuelo , Bernarda , Gabino , Joaquín , Esther , Leticia , Piedad , Onesimo , María Milagros , Carmela , Fátima , Juan Luis y Anibal a través del Letrado Javier Sánchez Barderay los cuales, postularon tras argumentar, fuese dictada por la Sala sentencia por la que 'con estimación del recurso, revoque la apelada y se desestime la demanda interpuesta por la parte actora, con los demás derechos inherentes a tal declaración'.

Igualmente interpuso recurso apelación frente a tal sentencia, Nieves , la cual, tras argumentar en escrito registrado en 3/5/2012, suplicó de la Sala el dictado de sentencia que 'con estimación del recurso presentado por esta parte, se revoque la sentencia apelada, declarando ajustados a derecho los acuerdos que la misma ha declarado nulos, desestimando por tanto la demanda interpuesta por la actora con los demás derechos inherentes a tal declaración'.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y tras incorporarse a actuaciones determinada documental, se señaló el día 9 de diciembre de 2014, para deliberación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del recurso se han seguido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Definido el fallo impugnado en apelación, cabe destacar que tal conclusión jurisdiccional se alcanza, tras haber entendido, la sentencia de instancia, no debían prosperar los óbices planteados frente al eventual conocimiento del asunto (carencia de legitimación activa en la actora hoy apelada y eventual extemporaneidad del recurso), el cual focaliza (Fundamento Jurídico Segundo) ' en determinar si fue ajustada a derecho o no la decisión de la Junta de Gobierno Local de continuar adelante con el proceso selectivo convocado pese a los Acuerdos del Pleno de la Corporación Local de fechas 27 de mayo y 8 de junio de 2010 (sic. por '1 de julio')'.

Ante ello, tras transcribir los Artículos 123.1.h ) y 127.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL, en adelante) razona lo siguiente

' a priori, cabría afirmar que siendo competencia exclusiva de la Junta de Gobierno Local la de convocar los procesos selectivos, el acto administrativo en principio sería acorde a derecho. Pero el iter acontecido revela todo lo contrario, toda vez que en el ejercicio de la función de control y fiscalización que ostenta el Pleno, sobre los órganos de gobierno, materializada a través de una moción, se instó a la Junta de Gobierno Local a que paralizara el proceso selectivo por razones fundadas, mostrando la misma una actitud rebelde y contraria a tal instrucción en modo alguno motivada. Y a juicio de la que suscribe, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Altea, en modo alguno se excedió en sus competencias al aprobar tal moción - como mecanismo de control al instar a la Junta de Gobierno Local a que suspendiera el proceso selectivo y ello por cuanto que las resultas del mismo, venían a incidir directamente en una de las competencias reservadas al Pleno, cual es la aprobación de la plantilla de personal, cuya reducción pretendía, dada la difícil coyuntura económica que dicho Ayuntamiento se encuentra atravesando. Y dicha decisión debió ser respetada, ya que de lo contrario, la Junta de Gobierno Local no sólo estaría asumiendo bajo un pretendido juicio técnico una decisión política que sólo al Pleno le corresponde- como es la referente a la reducción o no de su Plantilla, con la consecuente suspensión de procesos selectivos hasta su definitiva concreción-, sino, además y desde la óptica de la representación democrática, se estaría soslayando la decisión de las distintas fuerzas políticas con representación en la Corporación, manifestada a través de la moción por la que se acordaba realizar un estudio previo de necesidades concretas de recursos humanos teniendo en cuenta la actual coyuntura económica del Ayuntamiento de Altea en aras a reducir el déficit y conseguir un equilibrio entre ingresos-gastos con la consiguiente modificación de la RPT. La Junta de Gobierno Local pese a la existencia de un claro interés general en la supervisión del proceso, opta por continuar adelante con el mismo, de forma absolutamente inmotivada, fundada exclusivamente en la 'elevada tasa de interinidad' existente en el Ayuntamiento - sin ni tan siquiera justificar por qué optó por el sistema de oposición libre en lugar del de la consolidación de empleo- razón por la cual tal decisión debe ser declarada nula, así como los actos administrativos recaídos con posterioridad al mismo en desarrollo del proceso selectivo, por su carácter arbitrario y constitutivo de desviación de poder. Siendo posible la suspensión del proceso selectivo al haber sido instada con anterioridad a la publicación de la lista de admitidos - de conformidad con lo establecido en sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1982 y de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2003 - hallándose justificada y motivada tal suspensión y no habiendo accedido a ello la Junta de Gobierno Local es por lo que procede la estimación íntegra del recurso'.

El grupo de apelantes, aspirantes que superaron el proceso selectivo de referencia por el turno libre, a excepción de Juan Luis y Anibal (que lo hicieron por el turno promoción interna) insisten en las causas de inadmisibilidad que no alcanzó a asumir la sentencia de instancia, considerando, en cuanto al fondo, que los actos impugnados, resultaron ajustados a derecho, por mor de refugiarse en una oferta de empleo público (OEP, en adelante) consolidada por referencia a una relación de puestos de trabajo que específicamente preveía la configuración de los puestos de referencia. Defienden que 'una vez aprobada la OEP por el Pleno, la convocatoria de las pruebas y las bases corresponde al Alcalde, siendo obligatorio su cumplimiento (..) excediéndose el Pleno, ante el Acuerdo de 1 de julio de 2010 (..) en cuanto 'deja sin efecto la convocatoria y bases específicas aprobadas por sesión de Junta de Gobierno Local de 20 de abril de 2010' las cuales, se aduce, solamente podrían ser modificadas con sujeción estricta a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRAAPP y PAC en adelante) y a lo previsto en las Bases Generales para la selección de personal al servicio de las entidades locales de la Comunidad Valenciana, de las que destaca su Base 15.2, que fueron asumidas en su integridad por el Ayuntamiento convocante. Considera que la sentencia yerra al confundir las funciones de 'control y fiscalización' que la LBRL asigna al Pleno con la obligatoriedad y vinculación de la Junta de Gobierno a acuerdos plenarios como los adoptados, sin que, pese a la terminología empleada por la sentencia de instancia (v.gr, 'instrucción') nos hallemos ante órganos jerárquicamente subordinados. De lo argumentado infiere la inexistencia de todo atisbo de desviación de poder o arbitrariedad en la actuación impugnada.

Nieves por su parte, insiste asimismo en la persistencia de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto, considerando que la sentencia de instancia al exacerbar las funciones de 'control y fiscalización del Pleno' infringe el reparto de competencias que la LBRL establece en el ámbito organizativo de la administración local, negando asimismo la existencia de desviación de poder en cualquiera de las actuaciones impugnadas.

SEGUNDO.- Toda vez es globalmente controvertida la sentencia de instancia no sólo en su fondo, cuanto en los aspectos que atendieron a los posibles obstáculos que se esgrimieron en orden a la admisibilidad del recurso, dejemos expuesto que comparte la Sala con el órgano jurisdiccional de instancia, la necesaria admisión y conocimiento del recurso contencioso, al no deber negarse que el actor en las presentes, en cuanto funcionario interino, ocupando una de las plazas convocadas en el proceso selectivo al que tendremos ocasión de aludir, y aspirante en el propio proceso, contase con legitimación activa para impugnar el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea de fecha 30/4/2010 por el que se publicaron (BOP de la provincia de Alicante de 13/5/2010) las 'Bases específicas que han de regir la convocatoria de las pruebas selectivas para cubrir en propiedad veintiuna plazas de auxiliar administrativo de Administración General, dos por turno de promoción interna y diecinueve por turno libre, vacantes en la plantilla de este Ayuntamiento' cuanto determinadas actuaciones subsiguientes a las que se refiere el fallo impugnado, pues tal convocatoria inicial,acompañada de las bases de referencia, contaba con aptitud para afectar a la actora conforme al Art. 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y no le resultaban ajenos los concretos sistemas de selección que la propia convocatoria preveía (concurso-oposición para el turno de promoción interna (2 plazas) y de oposición para el turno libre(19 plazas).

También ha de compartirse por la sentencia de instancia considerar el recurso contencioso administrativo interpuesto en plazo. Así, es menester indicar que el recurrente identifica como acto impugnado la resolución administrativa que fechada en 19/7/2010 inadmite 'por extemporáneo' el recurso de reposición interpuesto en fecha 23/6/2010 frente A) el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea de fecha 30/4/2010, publicado en el BOP de la provincia de Alicante de 13/5/2010, mas en lo aquí relevante, integrado por Acuerdo de 19/5/2010 publicado en el BOP de 27/5/2010 a través del cual la Base Sexta del procedimiento selectivo (6.1 Turno Libre) (6.1.1 Fase de oposición) (3º Tercer ejercicio) fue sustituida la inicial valoración de la primera parte del tercer ejercicio (prueba que evalúe la comprensión oral y/o escrita del idioma inglés, con una duración máxima de 45 minutos) desde la calificación 0/4 puntos inicialmente asignada a la propia 0/2 puntos y frente a B)al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea de 11/6/2010 'en que se niegan al cumplimiento de lo acordado e instado por el Pleno del Ayuntamiento que aprobó en el punto sexto de la reunión de 27/5/2010, la moción presentada por el Grupo Municipal Popular y la concejala no adscrita Dª Filomena '.

Ante ello e interpuesto el recurso contencioso en fecha 28/7/2010 , y sin perjuicio de añadirse con mayor o menor acierto en la impugnación otras resoluciones administrativas a las que se refiere el fallo (v.gr, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea de 9/7/2010 en sesión 32/2010 'que resuelve no dar cumplimiento al Acuerdo del Pleno de 1/7/2010 que resolvió dejar sin efecto la convocatoria y las bases aprobadas por la Junta de Gobierno Local en sesión de 30/4/2010', el Decreto de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento que acuerda publicar las listas provisionales de aspirantes admitidos y excluidos) a los que se suma con posterioridad los Decretos, de 3 y 7 de diciembre de 2010 dictados en el curso de la tramitación del proceso de instancia,- que dispusieron el cese de los funcionarios interinos afectados y el nombramiento, como funcionarios de carrera de quienes superaron el proceso selectivo cuestionado-, la causa de inadmisibilidad planteada por administración demandada y codemandadas, fue correctamente desechada.

TERCERO.-Precisado lo anterior, es conveniente dejar reflejados, siquiera sucintamente, cada uno de los elementos determinantes para continuar depurando la presente apelación.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de agosto de 2008, se aprobó la oferta de empleo público (BOP Alicante 9/9/2008) constando incluidas 23 plazas de auxiliar de administración general (Fs.1/2 Exp.).

Se acuerda en fecha 19/3/2010 iniciar procedimiento para la cobertura de las plazas de referencia (F.18 Exp.).

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea de fecha 30/4/2010, publicado en el BOP de la provincia de Alicante de 13/5/2010, integrado por Acuerdo de 19/5/2010 publicado en el BOP de 27 de mayo de 2010 ,se publicaron las 'Bases específicas que han de regir la convocatoria de las pruebas selectivas para cubrir en propiedad veintiuna plazas de auxiliar administrativo de Administración General, dos por turno de promoción interna y diecinueve por turno libre, vacantes en la plantilla de este Ayuntamiento' (Fs.50/56 y 62 Exp.).

El Pleno, en sesión celebrada en 27/5/2010, acuerda: '1) Realizar un estudio previo de necesidades concretas de recursos humanos teniendo en cuenta la actual coyuntura económica del Ayuntamiento de Altea dado que este tiene que reducir necesariamente su déficit y conseguir un equilibrio entre ingresos y gastos; 2) Iniciar una modificación de la RPT y negociación para garantizar un principio de igualdad en el sistema de selección de trabajadores, estudiándose en particular aquellos supuestos en que se proceda a la cobertura de vacantes de carácter estructural que vengan siendo desempeñadas interina o temporalmente; 3) Instar a la Junta de Gobierno Local a que deje sin efecto la convocatoria y bases aprobadas por Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 30 de abril de 2010, por la que se aprueban las Bases específicas que han de regir la convocatoria de las pruebas selectivas para cubrir en propiedad veintiuna plazas de auxiliar administrativo de Administración General, dos por turno de promoción interna y diecinueve por turno libre; 4) Efectuar un nuevo estudio de dimensionamiento de plantilla más acorde con la situación actual que permita determinar el personal necesario para la correcta prestación de los servicios que a este Ayuntamiento corresponde prestar, instando al órgano competente a que proceda a la suspensión, hasta tanto se efectúe y adopten los acuerdos que en su caso resulten oportunos en orden a la modificación de la plantilla y Relación de Puestos de Trabajo, la aplicación de ésta última en todo lo que se refiere a la provisión de puestos de vacantes' (Fs. 65/67 Exp.)

La Junta de Gobierno Local en sesión de 11/6/2010 considerando el punto tercero del Acuerdo inmediatamente transcrito, y tras propuesta del Concejal delegado de recursos humanos, resuelve: '1) Tener por instada la petición del Pleno de dejar sin efecto la convocatoria y bases aprobadas por Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 30 de abril de 2010, por la que se aprueban las Bases específicas que han de regir la convocatoria de las pruebas selectivas para cubrir en propiedad veintiuna plazas de auxiliar administrativo de Administración General, dos por turno de promoción interna y diecinueve por turno libre; 2) En base a lo dispuesto en el Art. 21.1.g) de la LBRL y considerando el Decreto 1173/2007, de 26 de junio por el cual se delega en la Junta de Gobierno Local la competencia para aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal RECHAZAR lo instado por acuerdo plenario, por el motivo de grave perjuicio para los intereses generales de la Corporación, así como grave perjuicio de terceros (los aspirantes que ya han presentado la solicitud), por haber adquirido ya un derecho sobre las plazas vacantes y por otro lado poder cumplir con el plazo improrrogable establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público' (Fs.68/69 Exp.)

El Pleno del Ayuntamiento, por Acuerdo de fecha 1 de julio de 2010, acuerda 'Dejar sin efecto la convocatoria y bases específicas aprobadas por sesión de Junta de Gobierno' Local de 30 de abril de 2010' (Fs. 356/358 Exp.)

La Junta de Gobierno Local en sesión de 9 de Julio de 2010, no obstante, resuelve quedar enterada del Acuerdo del Pleno y, en base a informe emitido por Secretaría y considerando el grave perjuicio para los intereses generales de la Corporación y terceros (aspirantes que ya han presentado solicitud) que se siga con la tramitación del expediente hasta la finalización del mismo (Fs. 362 /366 Exp.)

Expuesto ello, lo primero a reseñar es que los artículos traídos a colación por la sentencia impugnada, no resultan de aplicación en cuanto incardinados en el Título X de la LBRL aplicable al 'Régimen de organización de los municipios de gran población' al que resulta ajeno el Ayuntamiento de Altea, sin perjuicio de que el razonamiento jurisdiccional de instancia pudiese entenderse trasladable a lo previsto en el Art. 22.2.a) de la LBRL en cuanto establece que corresponde al Pleno municipal como competencia no delegable (Art.22.4) la propia de 'El control y la fiscalización de los órganos de gobierno'. Será de tal modo determinante - al afrontar el conflicto surgido entre el Pleno y la Junta de Gobierno de tal Ayuntamiento, que la mera descripción de hechos nos muestra - atender al Art. 21.1.g) en relación con el Art.23.2.b) y 21.3 de la LBRL y al propio 22.2.i) de la LBRL. Tales preceptos respectivamente atribuyen al Alcalde presidente de la corporación 'Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas' y al Pleno 'La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual'.

CUARTO.-La cuestión pues suscitada se resuelve por la sentencia de instancia considerando, como ya ha quedado literalmente reseñado que ' a priori, cabría afirmar que siendo competencia exclusiva de la Junta de Gobierno Local la de convocar los procesos selectivos, el acto administrativo en principio sería acorde a derecho. Pero el iter acontecido revela todo lo contrario, toda vez que en el ejercicio de la función de control y fiscalización que ostenta el Pleno, sobre los órganos de gobierno, materializada a través de una moción, se instó a la Junta de Gobierno Local a que paralizara el proceso selectivo por razones fundadas, mostrando la misma una actitud rebelde y contraria a tal instrucción en modo alguno motivada. Y a juicio de la que suscribe, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Altea, en modo alguno se excedió en sus competencias al aprobar tal moción - como mecanismo de control al instar a la Junta de Gobierno Local a que suspendiera el proceso selectivo y ello por cuanto que las resultas del mismo, venían a incidir directamente en una de las competencias reservadas al Pleno, cual es la aprobación de la plantilla de personal, cuya reducción pretendía, dada la difícil coyuntura económica que dicho Ayuntamiento se encuentra atravesando'.

La Sala no muestra conformidad a tal aserto. Ciertamente, puede asumirse con la sentencia de instancia el que ' el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Altea, en modo alguno se excedió en sus competencias al aprobar tal moción'mas debe dejarse expuesto que de tal afirmación - trasladable en forma exclusiva al primero de los Acuerdos Plenarios referenciados, y asumible siquiera ante la posibilidad de que el Pleno alcance a 'debatir' la actuación de la Junta de Gobierno Local aprobando la moción de referencia - no cabe inferir, de forma 'cuasi- automática' las consecuencias que asimismo dicha sentencia hace derivar. De tal modo, las conclusiones que obtiene la sentencia de instancia al referir que ' dicha decisión debió ser respetada, ya que de lo contrario, la Junta de Gobierno Local no sólo estaría asumiendo bajo un pretendido juicio técnico una decisión política que sólo al Pleno le corresponde- como es la referente a la reducción o no de su Plantilla, con la consecuente suspensión de procesos selectivos hasta su definitiva concreción-, sino, además y desde la óptica de la representación democrática, se estaría soslayando la decisión de las distintas fuerzas políticas con representación en la Corporación, manifestada a través de la moción por la que se acordaba realizar un estudio previo de necesidades concretas de recursos humanos teniendo en cuenta la actual coyuntura económica del Ayuntamiento de Altea en aras a reducir el déficit y conseguir un equilibrio entre ingresos-gastos con la consiguiente modificación de la RPT'han de situarse más en un plano político (que como hemos dicho alcanza a legitimar el dictado del primero de los Acuerdos Plenarios referidos) que jurídico, con las radicales consecuencias que jurisdiccionalmente se infieren, esto es, desembocar en la imperativa paralización de la convocatoria de referencia.

Así, concluye la sentencia impugnada considerando que ' La Junta de Gobierno Local pese a la existencia de un claro interés general en la supervisión del proceso, opta por continuar adelante con el mismo, de forma absolutamente inmotivada, fundada exclusivamente en la 'elevada tasa de interinidad' existente en el Ayuntamiento - sin ni tan siquiera justificar por qué optó por el sistema de oposición libre en lugar del de la consolidación de empleo- razón por la cual tal decisión debe ser declarada nula, así como los actos administrativos recaídos con posterioridad al mismo en desarrollo del proceso selectivo, por su carácter arbitrario y constitutivo de desviación de poder'mas ello no resulta asumible, en cuanto, no es controvertido el hallarnos en el seno de un Acuerdo (el de la Junta de Gobierno) que ni puede tacharse de inmotivado (por no dejar de aludir al interés público, asimismo evidenciado en un desarrollo ágil del proceso, con el fin de cubrir cuanto antes las plazas vacantes convocadas para satisfacer las necesidades del servicio público, atendiendo asimismo el interés de los aspirantes en tal proceso selectivo (entre ellos la recurrente), en cuanto estos, al menos contaban en tan estadio con la expectativa de acceder a la función pública, ni al que deba imputársele el no ' justificar por qué optó por el sistema de oposición libre en lugar del de la consolidación de empleo'adjetivándolo 'arbitrario y constitutivo de desviación de poder'y ello por cuanto no cabe minimizar el hecho de hallarnos ante el desarrollo de un proceso selectivo ya convocado con relación a plazas vacantes, ofertadasy dotadas de cobertura presupuestaria.

La sentencia, en definitiva, al asumir tal planteamiento, o bien parte de considerar acríticamente que los motivos de oportunidad (que no de legalidad) sobre los que se hizo descansar la propuesta del Pleno gozaban de algún tipo de preferencia sobre los propios asumidos por la Junta de Gobierno (lo cual si bien es políticamente discutible no alcanza trascendencia anulatoria desde un punto de vista jurídico, pues los motivos económicos y de autoorganización aducidos, han de cotejarse con la vigencia de una OEP de 2008 en desarrollo y de una convocatoria que venía referida a plazas presupuestadas y ocupadas por funcionarios interinos), o bien, como parece latir en la terminología que la propia sentencia utiliza, ' actitud rebelde y contraria a tal instrucción', desatiende el que los órganos del municipio no se encuentran propiamente en relación jerárquica entre sí, siendo la competencia irrenunciable y a ejercer precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia (recuérdese en tal sentido el Art 12.1 de la LRJAAPP y PAC dejando 'a salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes'); se asume, en consecuencia, indebidamente en la sentencia de instancia, una naturaleza vinculante de la moción aprobada por el Pleno en reunión de 27/5/2010 .

No cabe obviar, en fin que incluidas las plazas en cuestión en la OEP de 2008 conforme las previsiones del Art. 10.4 del EBEP , había de tomarse igualmente en consideración la previsión de tal norma en su Art. 70.1 en cuanto establece 'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años' reflejando, en definitiva, tal precepto, un mandato legal, que, a salvo previsión normativa en contrario - que ni se adujo, ni por tanto la sentencia considera- ha de materializarse, sin paralizarse así el proceso convocado so pretexto de razones de oportunidad política, por más que se afirmasen relacionadas con propias de índole presupuestario u organizativo.

Nótese en fin que lo hasta aquí argumentado permite alcanzar la necesaria conclusión estimatoria del recurso de apelación interpuesto, sin resultar necesario enfatizar que la eventual influencia que en el debate pudiere tener el dictado de Acuerdo Plenario de fecha 1 de julio de 2010, que acuerda 'Dejar sin efecto la convocatoria y bases específicas aprobadas por sesión de Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2010' ha de verse neutralizada, toda vez que, tal Acuerdo, conforme a la mera remisión que realiza la Base undécima de la convocatoria que nos atañe, no se compagina con las previsiones de los Arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 , a los que, a su vez, remite la Base 15.2 de la Resolución de 14 de noviembre de 2005, del director general de Administración Local de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana, por la que se ordena publicar un texto de bases generales de selección del personal al servicio de las entidades locales de la Comunidad Valenciana pues el plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en el proceso fue de 20 días naturales a partir del día siguiente a la publicación de la resolución en el BOE, lo que sucedió en fecha 29/5/2010 (hallándose en consecuencia ya expirado a la fecha de tal Acuerdo Plenario).

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación excusa la imposición de costas al apelante.

En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Marisa , Sagrario , María Consuelo , Bernarda , Gabino , Joaquín , Esther , Leticia , Piedad , Onesimo , María Milagros , Carmela , Fátima , Juan Luis y Anibal a través del Letrado Javier Sánchez Barderay y Nieves a través de la Letrada Esperanza Marín Sánchez, contra la Sentencia nº. 175/2012, de 26 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante recaída en el seno del recurso contencioso-administrativo número 647/2010 B, la cual se revoca y deja sin efecto.

2º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Erasmo frente a los actos administrativos que quedaron identificados.

3º) Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. Ricardo Fernández Carballo Calero, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-


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