Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 834/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1553/2011 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 834/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100788


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1553/2011

Partes: CUBELLES CONSTRUCCIO, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 834

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1553/2011, interpuesto por CUBELLES CONSTRUCCIO, S.L., representado por el/la Procurador/a D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr/a. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 22 de septiembre de 2011, desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de 28 de marzo de 2007, por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, y estimatoria parcial de la reclamación NUM001 presentada contra el acuerdo de la misma Dependencia y fecha por el que se impuso la sanción correspondiente a las apreciadas infracciones previstas en el art. 79, apartado a) t d) de la LGT/1963 .

SEGUNDO.- Los presupuestos de este recurso son sustancialmente iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en el recurso 1552/2011, segundo por el Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 por la misma recurrente, que calca la demanda, presentada en aquel proceso

En la Sentencia nº 700 de 18 de junio de 2015 , decíamos:

' PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 22 de septiembrede 2011 por la que se desestimó la reclamación NUM002 , presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección, de 28 de marzo de 2007, por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 y 2004, y se estimó parcialmente la reclamación NUM003 presentada contra el acuerdo del mismo organismo y fecha por el que se impuso la sancion correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 191.1 LGT/2003 , derivada de la anterior.

De la regularización resultó un incremento de la base imponible, con la correspondiente cuota- acta, al considerar la Inspección no deducibles los gastos correspondientes a una serie de facturas por irrealidad de los servicios prestados, de conformidad con el art.10 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre sociedades y disposiciones correlativas del plan General de Contabilidad aprobado por RD 1643/1990.

SEGUNDO: Debe recordarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con relación al tema de la acreditación de los gastos deducibles, tuvo ocasión de señalar en su sentencia de 26 de julio de 1994 que 'la declaración de ingresos tienen una trascendencia fiscal positiva, por que el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Es por ello aceptable sin reservas cualquiera que sea el vehículo en que se formule, sin perjuicio de su eventual comprobación al alza. Los gastos deducibles, en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten de forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público, y que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2003 , en la que se invocaba igualmente la fuerza probatoria de las facturas como única obligación del empresario de justificar los gasto y prestaciones realizadas, razonaba que 'La obligación formal de la remisión de facturas establecida en el citado RD no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure como parece pretender la actora, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más', de forma que 'una vez que la Administración cuestiona de manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 114 de la Ley General Tributaria .

De nada o poco sirve que el recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados'".

Por otra parte, es reiterada jurisprudencia la que se pronuncia en el sentido que el empleo de la prueba indiciaría, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que sí es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarán de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración; b) los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; c) deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes; d) deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; e) la conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; f) la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos- consecuencia.

En el presente caso la recurrente, cuya actividad principal era ' Construccion Completa, reparación y conservación', clasificada en el epígrafe 501-1 del IAE, se imputó como gasto deducible el importe consignado en las facturas emitidas por Carlos Miguel , Taran Urbanismo y Servicios SCP y Virtudes , por los conceptos de diversos trabajos relacionados con la construcción, que se pretendió situar como proveedores.

En el curso de las actuaciones el Sr. Carlos Miguel , partícipe al 50 por ciento de la citada entidad Taran Urbanismo y Servicios, manifestó que todas las facturas, menos una, no se correspondían con ningun servicio prestado y que no contaba con los medios materiales y personales para facturar todos los importes, en tanto que la Sra. Virtudes manifestó que firmaba todo lo que el Sr. Carlos Miguel le decía, tanto facturas como cheques, y que no tenía idea de lo que firmaba, que de todo se ocupaba su anterior pareja Carlos Miguel .

Por otra parte, se comprobó que las personas consignadas como trabajadores en las obras, segun albaranes de Taran Urbanismo y Servicios SCP no constaban dadas de alta en tal entidad durante el 2004 y sólo tres empezaron a trabajar el 2005. Por los datos suministrados por la Seguridad Social se constató una media de trabajadores notoriamente insuficiente en relación a los importes facturados.

Respecto al flujo monetario se acredito por información suministrada por las entidades bancarias que las facturas, salvo dos, fueron pagadas con cheques al portador, no constando el receptor de los inferiores a tres mil euros, y respecto a los de importe superior fueron cobrados, menos uno, por la misma libradora, aquí recurrente, que ante la Inspección explicó que pudiera ser para pagar posteriormente al proveedor en efectivo.

Por lo tanto la Inspección acreditó con certeza una serie de elementos de los que se desprende sin género de duda la irrealidad de los servicios prestados.

Frente a ello la demandante cuestiona la veracidad de aquellas declaraciones afirmando que fueron prestadas de acuerdo con lo que la Inspección impuso so pena de caer en delito fiscal, sin que presente ni el más mínimo indicio probatorio de tal extremo.

Considera la demandante que se han acreditado los medios de pago por la emsión de los cheques, cuando lo esencial no es la emisión sino su efectiva percepción, la cual no se puede tener por cierto que se llevara a efecto por los pretendidos proveedores en ningun caso, habida cuenta del constatado flujo monetario, segun antes se ha dicho, y de las declaraciones de los pretendidos perceptores.

Respecto a las declaraciones ante notario que se presentaron en el curso del procedimiento económico-administrativo, y sin perjuicio de considerar que los declarantes no acreditan su condición, de lo expresado no se desprende sino que la recurrente realizó una serie de obras con trabajadores, y no lo esencial, ésto es que tales trabajadores fueran dependientes de los facturantes.

Por ultimo, respecto a la alegación en el sentido de que la no admisión de los gastos determina la reducción de los ingresos hemos de remitirnos al pronunciamiento del Tribunal Supremo relacionado al principio: la declaración de ingresos tiene una trascendencia fiscal positiva, lo que coincide con lo considerado por el TEAR, ésto es, conforme al art 108 LGT hubiera correspondido a la recurrrente destruir la certeza de los ingresos consignados en su autoliquidación. '

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , en la redacción dada por Ley 37/2011 procede la imposición de costas a la demandante.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1553/2011 interpuesto por la entidad Cubelles Construcción, S.L. contra el acto objeto de esta litis, con expresa imposición de costas a la demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sra. Magistrado Ponente. Doy fe.


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