Sentencia Administrativo ...yo de 2005

Última revisión
03/05/2005

Sentencia Administrativo Nº 835/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Mayo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 835/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005100745


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 835/05

En el recurso contencioso-administrativo nº 519 de 2002, interpuesto por la mercantil URBAL, PROGRAMAS URBANOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bosch Melis, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada intepuesto contra acto administrativo de fecha 22.6.2001.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia, en la que estimando el recurso en todas sus partes, se acuerde:

1º)- Que la mercantil URBAL PROGRAMAS URBANOS, S.L., tiene derecho y debe percibir, en consecuencia , los intereses de demora del justiprecio expropiatorio, devengados desde el día 30 de marzo de 1993 , y que ascienden a la cantidad de 18.351.631 ptas. equivalentes a 110.295,53 ?.

2º)- Indemnizar en la cantidad de 655.379 ptas. equivalentes a 3.938,91 ?, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del retraso en el pago de los intereses de demora del justiprecio expropiatorio.

3º)- Se impongan las costas a la administración.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimen totalmente las pretensiones de la recurrente , absolviendo a la Administración del presente recurso. Subsidiariamente , solicita la estimación parcial de la demanda, reconociendo el Derecho de la demandante a que se le abone la cantidad de 540.545 ptas., en concepto de intereses por el retraso en el abono de los intereses moratorios.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni tampoco vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 21 de marzo de dos mil cinco, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales , salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos que penden en la mesa del ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 13.7.2001 ante el Ministerio de Fomento contra el acto Administrativo de fecha 22.6.2001 de la Dirección General de Carreteras, Demarcación del estado en la comunidad Valenciana , solicitando al Ministerio de Fomento, el reconocimiento de los siguientes Derechos, y el abono de las cantidades que se indican a continuación:

1)- Que la mercantil URBAL PROGRAMAS URBANOS, S.L. tiene Derecho a percibir los intereses de demora, devengados desde el día 30.3.1993 (fecha de orden de inicio de la expropiación).

2)- Que la mercantil URBAL PROGRAMAS URBANOS, S.L. tiene Derecho a percibir los intereses producidos por el retraso en el abono de los anteriores intereses.

3)- Que , en consecuencia con las solicitudes anteriores, las cantidades que deberán abonarse a la mercantil URBAL PROGRAMAS URBANOS, S.L., se corresponden con el siguiente desglose:

Intereses abonados por la Demarcación ....................................... 15.136.103 PTAS.

Intereses que deberían haberse abonado ...................................... 18.461.227 PTAS.

Diferencia a favor de esta Sociedad ............................................ 3.325.124 PTAS.

Intereses por retraso en el pago ................................................. 662.075 PTAS.

DIFERENCIA TOTAL A ABONAR ...................................... 3.987.209 PTAS.

SEGUNDO.- Para la resolución del supuesto enjuiciado, son hechos de los que deberemos partir los siguientes:

1)- La solicitud de abono de intereses instada por la parte actora, dimana de expediente expropiatorio, según proyecto aprobado por el Ministerio de Obras Públicas el 30.9.1992; en el que el Jurado Provincial de Expropiación, fijó el justiprecio en un total de 37.812.810 ptas., según Acuerdo de fecha 24.10.1997.

2)- Con fecha 3.5.2000 , la recurrente percibió el importe de dicho justiprecio.

3)- Con fecha 18.5.2000, la Administración expropiante efectuó liquidación de intereses de demora, fijando como "dies a quo" la fecha de la ocupación de la finca expropiada (11.3.1994), y como "dies ad quem", la fecha de pago del justiprecio (3.5.2000).

4)- Con fecha 19.2.2001, se abonaron a la recurrente los intereses por un importe de 15.136.103 ptas.

TERCERO.- La recurrente se opone a la liquidación practicada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Alicante, al considerar que, pese a que nos hallamos ante una expropiación tramitada por la vía de urgencia , el "dies a quo" no puede fijarse en la fecha de la ocupación (11.3.1994), sino que el cálculo, en el presente supuesto, deberá efectuarse a partir del transcurso de 6 meses desde el comienzo del expediente expropiatorio, en este caso , 6 meses después de producirse la declaración de urgente ocupación que tuvo lugar el 30.9.1992, en consecuencia fija el "dies a quo" el 30.3.1993 y el "dies ad quem" el 3.5.2000 (fecha de pago del justiprecio), ascendiendo el importe de intereses reclamados a la suma de 18.351.631 ptas., según la liquidación que se efectúa en la demanda; debiendo significarse que, en efecto, la liquidación que se efectúa, es inferior a la solicitada en el recurso de alzada que ascendía a 18.461.227 ptas., ello debido , como invoca la demandante, a un error en la fecha final, toda vez que, donde debía haber constado 3.5.2000( fecha de pago del justiprecio) , sin embargo se hizo constar el 30.5.2000. Invoca en apoyo de su tesis copiosa jurisprudencia del T.S., en la que se reitera que en las expropiaciones de carácter urgente, el periodo de tiempo para el cálculo de los intereses, cuando exista tardanza en realizar la ocupación del bien, será el propio de la expropiación normal y estará comprendido entre el día posterior al transcurso de 6 meses desde la fecha de iniciación del procedimiento expropiatorio, hasta la propia del momento completo del pago; y ello para que el expropiado en un proceso de urgencia, no tenga un tratamiento de peor grado que el referente a tal expropiación normal.

CUARTO.- La cuestión traída a nuestra consideración, ha sido resuelta de modo reiterado por esta Sala y sección , por todas, sentencia de 26.1.2001 , en la que en aplicación de la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, se declara lo siguiente: "SEGUNDO.- Como señala el TS, en S. 29/Abril/1999, el dies a quo para el devengo de los intereses, será "... atendido el carácter urgente de la expropiación, el siguiente a la ocupación salvo que ésta tuviera lugar transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, en cuyo caso el "dies a quo" será el siguiente al en que se cumpla dicho plazo y "dies ad quem" el en que se produzca el completo pago". Doctrina que se reitera, entre otras en S de 9/Octubre/99, en la que se afirma: "... la expropiación que nos ocupa se ha seguido por el procedimiento de urgencia , habiéndose declarado la urgente ocupación de los bienes y Derechos afectados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de junio de 1987 y publicado la relación de bienes y Derechos afectados el día 7 de julio de 1987, con levantamiento del acta previa a la ocupación el día 16 de julio de 1987, (...) y, para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que al que lo fuese por el ordinario, si la ocupación material de los bienes y Derechos tuviese lugar transcurridos seis meses desde la declaración de necesidad de ocupación, con la cual se inicia el expediente expropiatorio, los intereses de demora en la tramitación del justiprecio se devengan, como dispone el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, a partir de los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación o iniciación del expediente expropiatorio. Según hemos expuesto , en este caso el Consejo de Ministros declaró de urgencia las obras del proyecto legitimador de la presente expropiación el día 5 de junio de 1987, por lo que en esta misma fecha ha de entenderse, en virtud de lo establecido por el art. 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa, acordada la necesidad de ocupación y, por consiguiente, iniciado el expediente expropiatorio, que, al no constar la fecha de la ocupación material de los bienes y Derechos expropiados, ha de servir para efectuar el cómputo de los seis meses a que alude el mentado art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , y el final aquél en que se efectúe el pago o válida consignación del mismo, y así lo debemos declarar en esta nuestra Sentencia".

Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, no cabe sino la estimación de la pretensión ejercitada, habida cuenta que, no existe discusión en el aspecto de que nos hallamos ante una expropiación de carácter urgente y siendo ello así, teniendo en cuenta que la declaración de urgencia data del 30.9.1992 y que la ocupación efectiva de la finca tuvo lugar el 11.3.1994 (transcurrió más de año y medio), es patente que no cabe aplicar como fecha de inicio, esta última, que fue lo que efectuó la administración expropiante , sino la que indica la demandante (30.3.1993). Así las cosas, teniendo en cuenta que la liquidación realizada por la actora en la demanda no ha sido objeto de controversia, la Sala la acepta y en su virtud, la Administración demandada vendrá obligada al abono de la cantidad fijada por la demandante que asciende a 18.351.631 ptas. (110.292,53 ?) , ahora bien, siendo que fueron satisfechos a la demandante 15.136.103 ptas., el importe a pagar por la demandada, respecto a este concepto, debe circunscribirse a la diferencia entre lo abonado y lo que debió abonarse, que salvo error u omisión asciende a la cantidad de 3.215.528 ptas. (19.325,71 ?).

QUINTO.- Por otra parte, la demandante solicita el abono de los intereses de demora devengados por el tardío abono de los intereses, fijando la fecha de inicio el 3.5.2000(fecha de abono del justiprecio) y como día final el 19.2.2001 (fecha en la que se abonaron los intereses de demora). A este respecto , es de ver que, en la contestación al recurso de alzada (folio 1 del expediente Administrativo), la propia demandada reconoce el Derecho a dichos intereses, al indicar de manera expresa, "...Que jurídicamente y de acuerdo con la reciente y nueva doctrina legal del Tribunal Supremo, son los intereses de demora vencidos, exigibles y líquidos , derivados del principal del justiprecio que al no haber sido pagados junto a éste, dan lugar a una indemnización de daños y perjuicios causados al interesado-expropiado, ante el retraso culpable por parte de la Administración-deudora en el cumplimiento de su obligación de pago de los intereses de demora en la fijación y pago del justo precio, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil".

En consecuencia con lo expuesto, la Sala accede a la pretensión articulada por la demandante en cuanto al abono de los intereses de demora devengados por el tardío abono de los intereses, según los cálculos efectuados en la demanda que ascienden a un total de 3.938,91 ?, partiendo de que el principal sobre el que deben calcularse los mismos es el de 110.295,52 ? ( 18.351.631 ptas.) , conforme a lo resuelto en el fundamento jurídico cuarto de la presente Sentencia, aceptando al igual la Sala , puesto que no existe oposición, el día inicial (3.5.2000 , fecha en la que se abonó el principal) y el día final (19.2.2001, fecha en la que en definitiva se abonó la cantidad de 15.136.103 ptas., en concepto de intereses de demora, según los cálculos efectuados en la liquidación practicada por la expropiante; suma que, la Administración demandada deberá abonar a la demandante por tal concepto.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de la mercantil URBAL, PROGRAMAS URBANOS, S.L., contra la desestimación presunta por silencio Administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 13.7.2001 ante el Ministerio de Fomento contra el acto administrativo de fecha 22.6.2001 de la Dirección General de Carreteras, Demarcación del estado en la comunidad Valenciana, solicitando al Ministerio de Fomento, el reconocimiento de los siguientes Derechos, y el abono de las cantidades que se indican a continuación:

1)- Que la mercantil URBAL PROGRAMAS URBANOS , S.L. tiene Derecho a percibir los intereses de demora, devengados desde el día 30.3.1993 (fecha de orden de inicio de la expropiación).

2)- Que la mercantil URBAL PROGRAMAS URBANOS, S.L. tiene Derecho a percibir los intereses producidos por el retraso en el abono de los anteriores intereses.

3)- Que, en consecuencia con las solicitudes anteriores, las cantidades que deberán abonarse a la mercantil URBAL PROGRAMAS URBANOS, S.L., se corresponden con el siguiente desglose:

Intereses abonados por la Demarcación ....................................... 15.136.103 PTAS.

Intereses que deberían haberse abonado ...................................... 18.461.227 PTAS.

Diferencia a favor de esta Sociedad ............................................ 3.325.124 PTAS.

Intereses por retraso en el pago ................................................. 662.075 PTAS.

DIFERENCIA TOTAL A ABONAR ...................................... 3.987.209 PTAS.

2)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la demandante, el Derecho al cobro de los intereses de demora en cuantía de 3.215.528 ptas. (19.325,71 ?) , más los intereses de demora devengados por el pago tardío de los intereses que ascienden a la cantidad de 655.379 ptas. (3.938,91 ?); condenando a la administración demandada, a estar y pasar por dichas declaraciones y a que abone a la demandante las citadas cantidades.

3)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

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