Última revisión
21/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 835/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 18/2006 de 21 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 835/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100860
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13551
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 18/2006
Parte apelante: Penélope
Representante de la parte apelante: NURIA SUÑE PEREMIQUEL
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.
Representante de la parte apelada: CARLOS ARCAS HERNANDEZ y JUAN RODES DURALL
S E N T E N C I A Nº 835/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARIA LUISA PEREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 04/11/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 243/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 26/2/04 de l'Ajuntament de Barcelona que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por los daños sufridos como consecuencia de una caida el dia 7/6/00 en el Passeig Marítim del Bogatell. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de los de Barcelona, en fecha 4 de noviembre de 2005 , que desestimó la pretensión resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial, en importe de 54.581'83 euros.
La sentencia resuelve las cuestiones controvertidas planteadas por lar partes litigantes, la extemporaneidad de la acción jurisdiccional, así como la prescripción de la reclamación administrativa para desestimar el recurso. A dicha conclusión se llega porque el accidente se produjo el día 8 de junio de 2000, el alta médica se recibió el día 26 del mismo mes y la definitiva con estabilización de secuelas, el día 16 de marzo de 2001 (folio 17 del expediente administrativo), cuando la reclamación administrativa se interpuso el día 26 de febrero de 2003.
En el recurso de apelación se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, al fijarse en el día 16 de marzo de 2001 el alta médica; se expresa la diferencia entre incapacidad y baja laboral (folio 17 del expediente administrativo); la recurrente estuvo de baja hasta el día 20 de mayo de 2001; error la prueba pericial que fijó en 346 días de baja contados desde la producción del accidente; debe estarse al informe del Dr. Donato que fijó en el día 22 de febrero de 2002, el alta médica (folio 19 del expediente administrativo); si embargo, se insiste en que la fecha de cómputo del plazo de prescripción debe comenzar en el día 27 de febrero de 2002; se añade existencia de error en la valoración de la prueba documental; vulneración de los principios de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios de la parte demandada, pues en vía administrativa la Administración y la aseguradora sólo alegaron como causa de desestimación la falta de nexo causal y no la prescripción. Solicita una
En el informe Don. Donato se indica lo siguiente: "En fecha 27 de febrero de 2002 es dada de alta persistiendo como secuelas."
En el informe del perito nombrado por insaculación, Dr. José , se determina el día 16 de marzo como el día de fecha definitiva del alta médica, a efectos del cómputo de la prescripción. Este informe no fue objeto de impugnación ni de petición de aclaración por parte de la recurrente.
En el escrito de oposición del Ayuntamiento de Barcelona se alega la conformidad con los razonamientos de la sentencia impugnada y se insiste en la existencia de prescripción, pues el informe Don. Donato fue emitido a instancia de parte que no puede desvirtuar el resultado de la prueba pericial.
En el escrito de la entidad mercantil Winterthur Seguros Generales SA, se alega la decisiva influencia de la prueba pericial practicada en primera instancia; análisis de las fechas objeto de discusión a efectos de determinar la prescripción.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada, como en el escrito de recurso de apelación, así como los demás escritos de oposición, prueba practicada especialmente la pericial y llega a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Se cuestiona en este proceso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo
Respecto de la alegada existencia de prescripción en el ejercicio de la acción indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, se debe fijar con claridad, a efectso del cómputo del plazo de dicha instituación, el dies ad quo, que según el relato anteriormente expuesto fue el día 8 de junio de 2000, cuando al paciente, que ocupa la posición procesal de demandante, sufrió la caida en la vía pública. Este es el momento desencadenante que debe tenerse encuenta, a no que se haya producido una prolongación de los efectos interruptivos como consecuencia del tratamiento médico, asistencia hospitalaria, secuelas o cualquier otra circunstacnia que deba tener en cuenta.
Por lo tanto, la única cuestión a resolver en el presente caso, en el sentido de ser determinante de la acción de responsabilidad patrimonial, es a fijación de la fecha del alta médica, ante el desacuerdo mostrado por las partes litigantes. Es bien conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por este mismo órgano jurisdiccional que obliga a considerar el dies ad quo a partir del momento en que se hayan consolidado las secuelas o exista la certeza técnico científica, confirmada por las distintas visitas médicas o tratamiento que se haya seguido, que no se producirán otras más en el futuro.
En el recurso se propone el análisis de los informes que constan en los folios 17 y 19 del expediente administrativo de que ya se ha hecho mención en lo que se refiere a su contenido. Mas ello no puede hacer olvidar el resultado de la prueba pericial, practicada ante la presencia judicial, con las características de objetividad que ello supone. La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que, como una prueba más, debe ser valorada en función de las reglas de la sana crítica y especialmente de las circunstancias que concurren en cada caso.
En el presente caso, se llevó a cabo la prueba pericial que dictaminó, sin lugar a dudas, la fecha de consolidación de las secuelas y que la fijó en el día 16 de marzo del año 2001. Este hecho no fue objeto de cuestión ni tampoco de aclaración, por lo que debe producir plenos efectos jurídicos.
De este modo al haber quedado fijada la fecha de consolidación de las secuelas en la fecha anteriormente indicada, es obvio que ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción de la acción resarcitoria, debieno confirmarse la sentencia objeto de impugnación.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de diciembre de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
