Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
13/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 835/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4041/2007 de 13 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 835/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100768

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00835/2008

T.S.J.DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION 2ª

SENTENCIA:

Recurso de apelación número: 4041/2007

La Sección Segunda de la Sala de Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia ha dictado en nombre del Rey la

siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS. D.

JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA

JULIO CESAR DIAZ CASALES

CARLOS LOPEZ KELLER

En A Coruña, a 13 de noviembre de 2008.

En el recurso de apelación con el número 4041/2007 interpuesto por el CONCELLO DE CANGAS DE MORRAZO, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Santa Cecilia Escudero, y por don Juan Ramón , representado y dirigido por la Letrada doña Nieves Otero Lamas, contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido con el número 261/2005 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Pontevedra, siendo parte apelada la demandante doña Esperanza representada y dirigida por el Letrado don Francisco Costas Coya.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2006 en el procedimiento seguido con el número 261/2005 con la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Francisco Costas Coya en nombre y representación de Dª Esperanza contra la inactividad del ayuntamiento de Cangas al no ejecutar la resolución de la Alcaldía de fecha 5-11-2002 ( expediente nº NUM000 ) que ordenaba la definitiva suspensión de la actividad o retirada de los e instalaciones existentes reponiendo los bienes afectados a su estado anterior como consecuencia de la instalación de una caravana, una caseta metálica y la realización de un muro de cerramiento de superficie aproximada de 5 x 1,80m. sin licencia, y en tal sentido condeno al Ayuntamiento de Cangas a que ejecute la resolución de la Alcaldía a que se hizo mención, con imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO: Por las representaciones de las partes demandada y codemandada se interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, en los que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y en definitiva estimado el correspondiente recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Los recursos fueron admitidos y se dio traslado de los mismos a las demás partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 29 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre del mismo año.

QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don CARLOS LOPEZ KELLER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opusieren a los siguen, y

PRIMERO: El informe técnico obrante en el recurso emitido por arquitecto colegiado llama la atención acerca de la extraña alineación del muro construido por el codemandado, que se encuentra fuera de la vertical de la cimentación, y en el croquis adjunto se puede apreciar como sobresale de la línea marcada por los pilares de hormigón, estrechando el camino de acceso a la finca de la demandante en un tramo que aunque es recto está dentro del radio de acción de la curva que cualquier vehículo ha de hacer en acceso o salida para doblar la esquina del camino, por lo que el interés y la condición de afectada de la misma a efectos de su inclusión en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción es indiscutible.

SEGUNDO: Las sentencias de los Tribunales son actos de carácter unitario cuyas distintas consideraciones se enlazan entre sí con vistas a llegar a la decisión plasmada en la parte dispositiva, y no es correcto tomar solo alguna frase o párrafo aislado de los demás extrayéndolo de su contexto; es cierto que una anterior reclamación similar a la que origina el presente recurso fue desestimada por el Juzgador con el argumento de que antes de ordenar al Ayuntamiento que ejecutase su acto firme y consentido había que esperar a la resolución del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto que el interesado había promovido; la sentencia fue benigna aunque con sentido práctico, pues la solicitud de revisión de oficio no solo no quita firmeza al acto a revisar sino que la presupone; pero hay que tener en cuenta que la sentencia se dictó en 3 de febrero de 2004 y la revisión de oficio se había presentado el día 9 de enero anterior, es decir, veinticinco días antes y por tanto se estaba dentro del plazo para resolverlo; también decía la sentencia que el Ayuntamiento debía proceder con prontitud para inadmitir la solicitud o bien tramitarla y resolverla en plazo, pese a lo cual ni la había resuelto en 26 de mayo de 2005 cuando se presentó la nueva petición, ni a lo que parece la ha resuelto en la actualidad puesto que en tal caso lo habría manifestado así; en estas condiciones, que el Ayuntamiento alegue su propia desobediencia como pretexto para no ejecutar su resolución firme de 5 de noviembre de 2002 es una conducta que en derecho solo tiene un nombre: el de fraude de ley y mala fe, que el derecho no puede ni debe consentir.

TERCERO: Y tampoco existe inadmisibilidad del recurso por "extrapetita" pues el Ayuntamiento ordenó en su día con base en los artículos 168 y 177 de la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia , que abarcan tanto a las obras como a los usos, reponer los bienes afectados a su estado anterior, dentro de cuya expresión cabe todo lo que se interesa en el suplico de la demanda; y no carecía de Ayuntamiento de competencia para ello, pues se trataba de actuaciones ejecutadas sin licencia dentro del término municipal; que además fuera suelo de protección de costas lo único que implica es que es terreno donde confluyen dos Administraciones Públicas con competencias concurrentes.

CUARTO: Procede imponer a las partes apelantes las costas de este recurso a tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada en 12 de junio de 2006 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Pontevedra en el procedimiento abreviado 261/2005 de que este rollo dimana, imponiendo a las partes apelantes las costas de esta apelación.

Esta resolución es definitiva por no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Notifíquese a las partes por medio del Juzgado de procedencia y devuélvanse al mismo las actuaciones que remitió, archivándose el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS LOPEZ KELLER al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.

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